REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 175°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000021
PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO MORALES MONTANO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÒN DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha cuatro (04) de febrero del año 2015, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano RUBEN ANTONIO MORALES MONTANO, Titular de las Cedula de Identidad Número V- 5.208.532, asistido por los Abogados en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, BELKIS ERIZENDA FREITES DE MORALES y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY inscritos en el I.P.S.A bajo los números15.890, 136.203 y 146.769, respectivamente ontra la entidad de Trabajo: EJECUTIVO REGIONAL, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÒN DEL ESTADO COJEDES.
Estando dentro del lapso para el respectivo pronunciamiento tal como fue acordado mediante auto de fecha 05-02-2015, se procede a publicar en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, ciudadano RUBEN ANTONIO MORALES MONTANO, Titular de las Cedula de Identidad Número V- 5.208.532 que prestó servicio para EJECUTIVO REGIONAL, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÒN DEL ESTADO COJEDES; desempeñándose como maestro tipo “A”. Que la prestación de servicio comenzó en fecha 01-06-1979, ello en virtud de nombramiento Nº 00047, emanada de la Secretaría de Educación del estado Cojedes, que el referido cargo lo desempeñó hasta la oportunidad de su jubilación, esto hasta el día 22 de junio del año 2011, según oficio Nº 363/2011.
Que prestó 31 años, 11 meses y 14 días de servicio ininterrumpidos para el Ejecutivo Regional del estado Cojedes, todo lo cual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da el derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como el pago de intereses de mora e indexación. Que su último salario fue Bs. 10.334,08 más bono de asistencia médica por Bs. 800,00. Que todo ello se evidencia de constancia de trabajo marcada “A4”. Que recibió cheque por la cantidad de Bs. 349.024,33 del Banco Bicentenario por sus servicios prestados expedida por la Dirección de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Cojedes conjuntamente con la dirección General Sectorial de Educación del estado Cojedes. Que dicho pago no corresponde a lo efectivamente adeudado. Que demanda los siguientes conceptos: Al 18-06-1997, antigüedad, compensación, transferencia, intereses y prestaciones. Intereses pasivos acumulados desde 1997 hasta abril del año 2011. Desde el 19-06-19997 al 15-05-2011 antigüedad e intereses de prestaciones. Amortización de prestaciones sociales. Bono de fin de año, ajuste salarial, bono vacacional, disfrute de vacaciones, deudas contractuales intereses moratorios e indexación. Que sean citados la Gobernación del estado Cojedes y el ciudadano Procurador General del estado Cojedes. Para un total de Bs. 1.031.513,28. Que fundamenta su pretensión en los artículos 108, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley anterior) y 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Analizada la presente demanda obedece al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el ciudadano RUBEN ANTONIO MORALES MONTANO, Titular de las Cedula de Identidad Número V- 5.208.532 contra el EJECUTIVO REGIONAL, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÒN DEL ESTADO COJEDES; manifestando ser docente jubilado. Que fue jubilado a la fecha de su notificación, el día 22-06-2011, Que demanda los siguientes conceptos: Al 18-06-1997, antigüedad, compensación, transferencia, intereses y prestaciones. Intereses pasivos acumulados desde 1997 hasta abril del año 2011. Desde el 19-06-19997 al 15-05-2011 antigüedad e intereses de prestaciones. Amortización de prestaciones sociales. Bono de fin de año, ajuste salarial, bono vacacional, disfrute de vacaciones, deudas contractuales intereses moratorios e indexación.
Es este sentido, es preciso destacar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero del año 2004. En la que dejó sentado lo siguiente:
Omissis… “… Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2003, la representante de la República Bolivariana de Venezuela planteó la solicitud de revisión constitucional en los siguientes términos:
(…) 2.- Que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; el 14 de noviembre de 2002, ésta atribuyó la competencia a dicho tribunal, con fundamento en la Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la mencionada Sala de Casación no consideró la pretensión del ciudadano Jacobo Leen, “cuyo objeto radica en la revisión del acto administrativo que le reconoce la pensión de jubilación”; en este sentido, agregó que “si bien, el demandante además de la nulidad del acto administrativo, pretende la cancelación de unas supuestas diferencias salariales (...), así como una aparente diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, e intereses de mora; no es menos cierto que estos sólo serán procedentes en caso que prospere o no la nulidad del acto administrativo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (…)
Ahora bien, en el caso sub iúdice, la representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la revisión de la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante la cual atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la pretensión planteada por el ciudadano Jacobo Leen, docente de un instituto educativo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, referida a su derecho a la jubilación.
Tal atribución de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación, según el cual, corresponde a los tribunales con competencia en lo laboral, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo entre los docentes y el antedicho Ministerio, por cuanto la Ley Orgánica de Educación remite expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes”, y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la (hoy derogada) Ley de Carrera Administrativa”.
Por su parte, la solicitante expuso que el criterio de la Sala de Casación Social menoscaba los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 259, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. (…).
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
No obstante la disposición citada, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal sostiene que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente de los institutos educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que versan sobre su relación de empleo con la Administración Pública Nacional. Sin embargo, visto que en tales relaciones se encuentra involucrada la Administración, resulta necesario examinar las razones que fundamentan la exclusión de los juzgados en lo contencioso-administrativo; máxime cuando existe una dualidad en la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales, toda vez que, frente al criterio de la referida Sala de Casación, esta Sala Constitucional afirma que, en aquellos supuestos en que dichos docentes pretenden la protección de sus derechos constitucionales por la vía del amparo, el conocimiento y decisión corresponde a los juzgados en lo contencioso-administrativo, de conformidad con el criterio ratione materiae que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social basa su criterio en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como en la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al estatuto del funcionario público, debido a su carácter orgánico.

En efecto, el ejercicio del magisterio se presta conforme con la Ley Orgánica de Educación, que establece:
“Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:
“(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.
A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales).
Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.
En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
(…)
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Conforme con los argumentos precedentes, y visto que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia atribuyó el conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano Jacobo Leen a un tribunal con competencia en materia laboral, esta Sala declara que ha lugar la revisión constitucional de la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2002, y, en consecuencia, anula dicho fallo.” El resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que toda acción o reclamación, sin importar su cuantía o naturaleza, que realice un funcionario docente, inclusive jubilado, contra la Administración, sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia comprendida dentro de la competencia atribuida a la jurisdicción Contencioso Administrativa, no aplicándose a tal efecto la competencia laboral ordinaria, en todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa, criterio compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, concluyendo el más Alto Tribunal, que el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.
De modo que en el presente caso, la parte accionante ha manifestado ser docente jubilado del EJECUTIVO REGIONAL, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÒN DEL ESTADO COJEDES, y tomando en consideración, el criterio de la Sala Constitucional, que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; de acuerdo a lo preceptuado en artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye la incompetencia de este Tribunal Laboral, debiendo remitirse el presente asunto al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano: RUBEN ANTONIO MORALES MONTANO Titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.208.532, contra el EJECUTIVO REGIONAL, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÒN DEL ESTADO COJEDES.
SEGUNDO: Declina la Competencia para conocer del presente caso al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central; ubicado en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo que, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha para que la parte actora, si lo considera pertinente, solicite la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenará la remisión del presente expediente, dejándose en su lugar, copia certificada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2015, siendo las doce y catorce minutos meridiem (12:14 .m.). 204° de la Independencia y 175° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SCARLET MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y catorce minutos meridiem (12:14 .m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SCARLET MENDOZA