REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Querellante: ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-4.451.494, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.073, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, quien actúa en su propio nombre y representación.-
Querellado: PASTOR LORENZO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V- 7.564.578, con domicilio en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo.
Sentencia: Negando medida cautelar típica de Secuestro y ordenando continuar el proceso (Interlocutoria).
Expediente Nº 5695.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante querella interdictal presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en funciones de Distribuidor, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), recibida en esta instancia en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre, por Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo, contra el ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, siendo asignada a éste Juzgado y dándosele entrada en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014) bajo el numero 5695.-
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal, admitió la querella interdictal por despojo intentada por la parte actora, decretándose la constitución de una caución por un monto de BOLÍVARES TRES MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud en caso de declararse sin lugar, para luego ordenar la restitución de la posesión del indicado inmueble.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, el ciudadano abogado ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, consignó escrito sin recaudos, solicitando la medida de secuestro del descrito inmueble y sea declarado con lugar en los términos expuestos. Siendo agregados a las actas en esa misma fecha, para que surtan sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal acuerda, en virtud de asuntos preferentes, diferir la publicación de la respuesta legal correspondiente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al auto en referencia.

III. Consideraciones para decidir sobre la medida nominada de Secuestro en materia Interdictal de Amparo a la posesión por Despojo.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la cautela solicitada en este procedimiento Interdictal, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal:
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Respecto a la ut supra transcrita norma procesal en materia de querellas interdictales por despojo, se verifica que su acápite se refiere a la constatación de los supuestos para admitir dicha querella, para que una vez aceptado su tramite al haber verificado Prima Facie (A primera vista) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la otra parte en el proceso), la supuesta ocurrencia del despojo, en realidad, la presunción de que el mismo ocurrió, para luego fijar una caución para que la parte querellante responda por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al querellado en caso de declararse sin lugar la querella, de los cuales el juez es subsidiariamente responsable, para que una vez constituida dicha caución, se proceda a decretar la restitución provisional a la posesión del actor. Es este, el primer supuesto de procedencia para la restitución provisional del bien por vía de caucionamiento, existiendo además, en caso de no poder o no querer el querellante constituir la caución, un segundo supuesto, en el cual, la parte actora deberá solicitar el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en manos de una tercera persona o depositario, para lo cual, debe el juez analizar si existe presunción grave a favor del querellante, pues, si a su juicio no existe tal prueba, no podrá decretarse tal medida cautelar nominada por vía de causalidad. Así se observa.-
Es importante hacer hincapié en la naturaleza de las medidas preventivas o anticipadas contenidas en el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ya que, en cada supuesto, la tarea de análisis de los presupuestos de procedencia y discrecionalidad del juez para dictarlas varia con ellas; así las cosas, en el primer supuesto donde la medida es una innominada de Restitución de la Posesión, el juez tiene la tarea de fijar previamente una caución, suficiente para prever los posibles daños y perjuicios derivados de la declaratoria sin lugar de la querella Interdictal por despojo, siendo garantizado el querellado, de ser resarcido por dichos daños en caso de ocasionárseles, limitándose la función del juez a establecer dicha caución y una vez cumplida por el querellante, proceder forzosamente a decretar la medida por vía de Caucionamiento. Así se observa.-
Distinto el caso de la medida típica de Secuestro contemplada en el único aparte del citado artículo, pues, una vez el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir caución, cambia la naturaleza de la pretensión cautelar a vía de causalidad, por lo que, recae en hombros del actor, demostrar suficientemente al juez que existe una presunción grave a su favor, para que analizado dicho extremo, proceda el juzgador a decretar la cautela, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 0719/2003 de fecha primero (1º) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Frankilin Arriechi, expediente 2002-0837 (Caso: Jesús Enrique Merchán contra Inmobiliaria Correa, C.A.), reiterada por la indicada Sala del máximo Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, en su fallo número 0947/2004 de fecha veinticuatro (24) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente signado 2003-0582 (Caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo). Así se analiza.-
En el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto establecido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, el ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, parte querellante identificada en actas y actuando en su propio nombre en representación, manifestó al Tribunal su voluntad de no constituir la caución establecida por este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2014, solicitando el Secuestro del bien inmueble de la siguiente manera:

Capítulo I
De la imposibilidad de dar cumplimiento a la caución fijada y exigida

Ciudadano Juez, recibida como fue la presente acción Interdictal restitutoria por Despojo de la Posesión, por parte del Querellado de autos PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, identificado en autos, por ese Tribunal, en fecha: 05 de diciembre de 2014, y visto el auto de fecha: 15 de diciembre de 2014, dictado por este operador de justicia, que señala:

Interpreto que debo constituir la caución señalada por el operador de justicia, caso contrario, la restitución a ser decretada quedará en suspenso hasta que se cumpla tal condición de ley, y señalada expresamente en el auto del Tribunal; en tal sentido, manifiesto a este Tribunal(sic), no estar dispuesto a constitución(sic) la caución fijada, por imposibilidad material de poder constituir dicha caución o garantía(sic), a los fines dichos, por carecer de recursos económicos; por ello, indefectiblemente debe proceder a una postura alternativa la consecución de la restitución de la posesión, finalmente en este proceso Interdictal, que bien podría ser garantizada por vía del SECUESTRO del lote de terreno, objeto de la disputa, y ponerlo en manos de una tercera persona bien sea natural y/o jurídica que actúe con transparencia e imparcialidad, y lo cuide como un buen padre de familia, restituyéndolo o entregándolo a quien le ordene el Tribunal, una vez se haya decidido el fondo de la querella.

Capítulo II
Del Secuestro de la cosa

Ciudadano Juez, al dejar clara mi manifestación de(sic) “…de no estar dispuesto a constituir la garantía”, en el Capítulo anterior, evidente resulta mi interés actual en mantener la presente acción restitutoria de la posesión, en obtener el resguardo del lote de terreno para el caso en que la definitiva satisfaga mi pretensión de restitución de la posesión, la que podrá cubrir la expectativa plausible que me asiste, pretendo se decrete el Secuestro, que debe recaer sobre el lote de terreno del cual fui despojado la(sic) posesión que tenia y ejercía por más de tres años, es decir, desde que lo adquirí, en el año 2011, hasta que ocurrió la desposesión el día 22 de septiembre del año 2014.

TÍTULO II
DEL DERECHO

Fundo la solicitud a que se contrae el presente escrito, en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

De lo anterior, se colige, ciudadano Juez, que frente a la manifestación, no solamente de no estar dispuesto a la constitución de la garantía, a los fines de la consecución de la restitución de la posesión arrebatada por el querellado de autos, si no que no tengo los medios suficientes para ello; en tal sentido, procede, a mi solicitud, se decrete el secuestro de la cosa, es decir, sobre el lote de terreno objeto de la desposesión delatada, en el escrito de querella restitutoria cabeza de estas actuaciones. Así pretendo se declare.

TÍTULO III
DEL PETITORIO

Por los razonamientos de los hechos narrados y el derecho invocado, vengo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito, en mi propio nombre y representación, con interés legitimo y actual, es decir, afectado directo al habérseme desposesionado del lote de terreno descrito en el libelo de querella restitutoria, y abogado que soy(sic), se decrete el secuestro del descrito, tantas veces, lote de terreno (La cosa), designando para ello a un depositario responsable que la tenga a disposición de este operador de justicia, y la entregue a quien resulte airoso en la definitiva, para lo cual deberá comisionar al Juzgado que considere competente para la ejecución del secuestro pretendido.
A los fines de que sea providenciar(sic) respecto a la presente solicitud, pido, muy respetuosamente, acuerde habilitar, ciudadano Juez, todo el tiempo que sea necesario, para lo cual juro la urgencia del caso.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, tramitado conforme al derecho invocado y declarado CON LUGAR en los términos expuestos.

Por ende, al haber declarado el querellante su voluntad de no constituir la Caución establecida por este juzgador en fecha veintisiete (27) de enero del año 2015 y solicitar la medida cautelar nominada de Secuestro, debió proceder a alegar donde radica la presunción grave a su favor y demostrarla con pruebas, pues, para decretarse esta cautela por vía de causalidad, debe desprenderse de las pruebas cursantes en actas, probanzas de tal confiablidad que generen en el sentenciador la casi certeza del hecho alegado, no habiendo razonado ni probado en dicho escrito tal hecho constitutivo de presunción grave a su favor ni indicar de cuales pruebas de las aportadas en actas se demuestra la misma, trabajo intelectivo que no puede ser sustituido por el juez, pues, supliría alegatos y defensas que corresponden a la parte querellante, por imperio del citado único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, creando una desigualdad procesal entre las partes y vulnerando así, el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada, conforme a los artículos 49 y 257 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, lo cual, hace improcedente la medida cautelar típica de Secuestro peticionada. Así se decide.-
Adicionalmente, es un hecho notorio judicial para este juzgador, que ante este Tribunal cursa un expediente signado con el número 5684, contentivo de la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, intentada por el ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, en contra del hoy peticionante de la cautela, ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en la cual se decreto un Amparo Provisional a la Posesión a favor del querellante en esa causa, ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, titular de la Cédula de Identidad número V-7.564.578, en fecha trece (13) de octubre del año 2014, en la cual se le ordenaba al hoy accionante ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abstenerse de perturbar la posesión que viene ejerciendo el querellado en esta causa, ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, por lo que, de dictarse la cautela pretendida, se estaría en franca contradicción con el indicado fallo, lo cual haría incurrir a este juzgador en una de las causales de nulidad del fallo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo además contrario al principio de economía procesal establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela analiza.-
Por los razonamientos anteriormente explanados, la petición de medida cautelar nominada de Secuestro debe ser Negada y así lo hará este Juzgador en su fallo, no obstante, en virtud de no poder acumularse la presente causa a la cursante en el expediente número 5684, en el cual ya feneció el lapso probatorio y no habiéndose citado al querellado en la presente acción, por imperio de los ordinales 4º y 5º del artículo 81 de la norma adjetiva civil vigente y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, se ordena continuar el presente procedimiento conforme a lo indicado en el artículo 701 eiusdem una vez adquiera firmeza el presente fallo; por cuanto, no establece el artículo 699 ídem, forma de proceder en caso de negarse el Secuestro ni imponer sanción alguna que de por terminado el proceso, la cual es de reserva legal no puede ser establecida por el Juzgador ni por analogía ni supletoriamente, por cuanto, la citada cautela es accesoria a la acción principal, que es el Interdicto de Amparo a la Posesión por Despojo, por lo que, mutatis mutandi (cambiando lo que debe ser cambiado) y por analogía en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 ibídem, tal negativa de decretarse el Secuestro, no es óbice para paralizar el trámite del procedimiento, el cual debe ser impulsado por el juez hasta su finalización mediante sentencia o por cualquier otro medio anómalo de terminación del proceso, tal como se infiere de lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida preventiva Típica de Secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadano ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, en la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo intentada por él en contra del ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, ambos identificados en actas. Así se declara.-
SEGUNDO: Se ORDENA continuar la tramitación del presente procedimiento conforme a lo indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez adquiera firmeza el presente fallo, debiéndose citar al querellado conforme a lo indicado en la precitada norma procesal civil. Así se precisa.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado el presente fallo In limine litis (Sin haberse trabado la controversia) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la contraparte en el proceso). Así se advierte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.