REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, identificado con la Cédula de Identidad número V- 5.209.991,domiciliado en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderada Judicial: CARMEN JOSÉ GOUVEIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-20.316.206, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 172.982 y domiciliada en los Samanes I, calle González Soto, casa S/N a dos cuadras del módulo policial del estado Cojedes.-

Demandada: EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.208.979, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes.-
Abogada Asistente: ARELIS ROSA HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V- 4.101.894, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.251, con domicilio procesal en la calle Alegría, Villa San Carlos, Local Nº 74, frente al colegio Palao Rico del estado Cojedes.-

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.-
Sentencia: Homologación (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5674.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, por el ciudadano FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, contra la ciudadana EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, en la que persigue la partición o liquidación sobre los siguientes bienes inmuebles: 1º) Una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el cual pertenece a la ciudadana EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, según documento registrado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Tinaco del estado Cojedes, al 26 de abril de 1995, bajo el Nº 12, folios 21 vto., al 24, protocolo primero, segundo trimestre de 1995, proponiendo que sea repartido en partes iguales, es decir, el 50% cada uno el dinero producto de la venta; 2º) Un inmueble ubicado en el Barrio Corozal II, sector Nº 2, Calle Nº 3 de la población de Tinaco del estado Cojedes y cual fue adquirido durante el matrimonio tal como consta del documento Protocolizado por la Oficina del Registro Subalterno del municipio Tinaco del estado Cojedes, el 25 de marzo de 1993, bajo el nº 42, folios 86 al 89, protocolo Primero, Primer Trimestre de 1993, proponiendo que sea repartido en partes iguales, es decir, el 50% cada uno el dinero producto de la venta; dándosele entrada en fecha cuatro (04) de agosto del presente año.-
Admitida la demanda en fecha seis (06) de agosto del presente año y cumplidas las diligencias relativas a la Citación de la demandada, tal como consta en diligencia presentada por el Alguacil abogado DENISON INFANTE, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.-
Por diligencia de fecha once (11) de agosto del presente año 2014, el ciudadano FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, asistido por la abogada CARMEN JOSÉ GOUVEIA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.892, consignó los emolumentos correspondientes para el fotostato respectivo para la compulsa, así como también para el traslado del Alguacil para la realización de la citación acordada.-
En fecha once (11) de agosto del año 2014, el ciudadano FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JOSÉ GOUVEIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.982; le confirió poder Apud-Acta a la mencionada profesional del derecho (F.79), el cual fue agregado a los autos y se acordó tener como parte a la mencionada abogada en la presente causa.-
Por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2014, el Tribunal acordó expedir copias certificadas para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la demandada ciudadana EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, tal como fue acordado por auto de fecha seis (6) de agosto del año 2014.
Por diligencia de fecha treinta (30) de octubre del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado DENISÓN INFANTE, consignó la boleta y su compulsa, en virtud que habiéndose trasladado a la dirección que le indicara la parte actora, en solicitud de la ciudadana EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, la misma pudo ser localizada.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2014, el demandante ciudadano FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, asistido por la abogada en ejercicio en ejercicio CARMEN JOSÉ GOUVEIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.982, por una parte y por la otra, la ciudadana EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, parte demandada, asistida por la abogada ARELIS ROSA HERNÁNDEZ PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.251, presentaron escrito de partición amigable.
Por auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia interlocutoria, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2014, el Tribunal a los fines de pronunciarse, instó a las partes aclaren su intensión es partir amistosamente o celebrar una Transacción en el juicio, para lo cual se les confiere un lapso de (5) días de despacho siguiente.
Por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2015, vence el lapso de aclaratoria otorgado a las partes en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita el día tres (3) de febrero del año 2015, los ciudadanos FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, asistido por la abogada en ejercicio en ejercicio CARMEN JOSÉ GOUVEIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.982, por una parte y por la otra, la ciudadana EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, parte demandada, asistida por la abogada ARELIS ROSA HERNÁNDEZ PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.251, manifestaron lo siguiente:
… Yo EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, ut supra identificada, convengo en partir de manera amistosa los bienes que produjimos durante nuestro vínculo conyugal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que el mismo fue disuelto mediante Sentencia de fecha 21 de Junio de 1999, dictada por este digno Tribunal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el primer inmueble una (01) casa de habitación familiar ubicada en el barrio corozal I, sector Nº2, calle Nº3, de la población de Tinaco Estado Cojedes, el cual pertenece a la ciudadana EIRA SOLAINE PÈREZ PÉREZ, según documento registrado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Tinaco Estado Cojedes, el 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 42, folio 86 al 89, protocolo primero, primer trimestre del 1993. Si como las mejoras y bienhechurías que se efectuaron al inmueble anteriormente mencionado, el cual pertenece a la ciudadana EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, según documento registrado en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Tinaco Estado Cojedes, el 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 2, folio 8 al 10, vto. Protocolo primero, primer trimestre (Adicional) de 1993, bajo el Nº 42, folio 86 al 89, protocolo primero, primer trimestre de 1993, del cual se evidencia en las Copias Certificadas marcadas con la letra “B” Y “C”, anexadas a la demanda de partición conyugal iniciada por el ciudadano FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, contra la señora EIRA SOLAINE PÉREZ PÈREZ. Este inmueble ya tiene un comprador y acordamos en justipreciarlo en la cantidad de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 400.000.00). El cual convenimos vender por la misma cantidad de bolívares, y se repartirá para cada comunero el 502% del precio de la venta que se efectuará del mencionado inmueble al homologarse la partición y liquidación, es decir, Doscientos Mil bolívares (200.000.00), para cada uno que se recibirá por separado.
El segundo es una (01) casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, ubicada en la calle sucre, barrio tronconero, el cual pertenece a la ciudadana EIRA SOLAINE PÈREZ PÉREZ, según documento registrado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Tinaco Estado Cojedes, al 26 de abril de 1995, bajo el Nº 12, folios 21 vto. Al 24.Protocolo Primero, Según Trimestre de 1995, el cual consta en las Copias Certificadas marcadas con la letra “D”, anexas a la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, contra la señora EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, Este inmueble también tiene comprador convenimos en que sea justipreciado en la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs. 3000.000.00). El cual acordamos vender por la misma cantidad de bolívares, y se repartirá para cada comunero el 50% del precio de la venta que se efectuará el mencionado inmueble al homologarse la partición y liquidación, es decir, Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.00) para cada uno que se recibirá por separado.
Con las disposiciones que antecede quedan partidos y liquidados los bines que forman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en presente, ni en futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.
Solicitamos la homologación de la presente solicitud de partición amistosa, y dar por terminado el procedimiento iniciado por demanda de partición y liquidación de los bines conyugales incoado por el ciudadano FELIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, contra la señora EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ. Igualmente solicitamos nos sean expedidas por secretaria dos (02) copias certificadas de la anterior diligencia con inserción del auto que sobre el mismo recaiga y provea lo solicitado. Es Todo, se leyó y conformes firman.

III.- Consideraciones para decidir sobre el Convenimiento.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del Convenimiento planteado tanto por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda (Caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis), reiterada posteriormente en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero del año 1993 (Caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A.), una:
… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley” (Negrillas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:
Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263.

El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:
SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.
I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia.

CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.
II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida.

COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.
III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2.

Los términos del artículo 205, al disponer que <>, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Por ello, el convenimiento en estos casos de partición y liquidación de Comunidad Conyugal no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que, aún en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictada por el órgano de justicia, o lo suspenda. Así se indica.-
En conclusión, para ambos de casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se establece.-
En el caso de marras, las partes presentaron personalmente asistidas de abogadas y de forma auténtica ante la Secretaria de este Tribunal su diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2015, sin imponer condición alguna entre ellas, no existiendo en actas evidencia de limitación de la capacidad negocial de alguno de ellos para celebrar dicho acto de Convenimiento, siendo factible la partición de mutuo acuerdo u amistosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de dicho convenimiento tal como lo establecen los artículos 263 y 264 eiusdem, debiéndose homologar dicha acto de terminación anómalo del proceso, el cual adquiere fuerza de ley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 363 ídem. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara HOMOLOGADO el convenimiento presentado en fecha tres (3) de febrero del año 2015, por los ciudadanos EIRA SOLAINE PÉREZ PÉREZ, parte demandada y por FÉLIX IGNACIO BARRETO NOGUERA, parte demandante, ambos asistidos de abogadas, todos identificados en autos, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual adquiere carácter de cosa juzgada, por imperio del artículo 363 eiusdem. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-