REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 156º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandante: SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.593.773, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: MORAIMA YULEXIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.992.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.419, con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.

Demandados: YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ y LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.692.575 y V-5.021.773 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: EDGAR ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V.-17.595.095, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.422, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Daños y Perjuicios Materiales y Morales.
Sentencia: Levantamiento Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5625 (Cuaderno Separado).-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha trece (13) de junio del año 2014, el cual corre inserto al folio setenta (70) de la pieza principal.
En fecha siete (7) de julio del año 2014, la profesional del derecho MORAIMA YULEXIS FRANCO, apoderada judicial de la parte actora, consignó en actas los emolumentos necesarios para la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de solicitud de medida cautelar, para conformar el presente cuaderno de medidas, siendo proveídas por auto de fecha diez (10) de julio del año 2014, las mismas fueron expedidas y agregadas a las actas, conforme auto de esta última fecha.
En fecha quince (15) de julio del año 2014, se dictó sentencia interlocutoria, declarando Procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles (Interlocutoria), librándose oficio número 05-343-198-2014, al Registrador (a) Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha tres (03) de febrero del año 2015, suscrita por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, parte codemandada en la presente causa, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 134.422, solicitó el levantamiento de Medida Preventiva típica de Prohibición de enejar y Gravar sobre el inmueble signado con el número Lote número 02 del Documento del Parcelamiento Conjunto Residencial “Yraida”, ubicado en la calle Cementerio Cruce con Avenida la Palma Tinaquillo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual se encuentra protocolizado bajo el número 50, folio 295, tomo 3 del protocolo transcripción del año 2012, de fecha 17 de abril del año 2012, Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes, igualmente solicita sea dirigido oficio al Registro Mencionado notificándole lo conducente, así mismo se expida copia certificada de la sentencia supra señalada (folios 98 al 105) ambos inclusive y del auto que provee este pedimento y la presente diligencia, consignando los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas simples y certificadas.

IIl.- Consideraciones para decidir: Sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha quince (15) de julio del año 2014, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Ahora bien, en fecha quince (15) de enero del presente año, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, declarando (FF.98-105; pieza principal):
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de Inadmisibilidad invocada por los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ y LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Daños Materiales, Daños Morales y Perjuicios intentó la ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso en el juicio que por Daños Materiales, Daños Morales y Perjuicios intentó el ciudadano SIXTO JOSÉ VELÁSQUEZ FRANCO, en contra de los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ y LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, todos identificados en actas.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, contra el indicado fallo no se anunció recurso de Apelación por parte del accionante, quedando definitivamente firme el fallo en fecha veintiséis (26) de enero del año 2015 y siendo solicitado en fecha tres (03) de febrero del año 2015, por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, ambos identificados en actas, el levantamiento de la medida dictada en fecha quince (15) de julio del año 2014. Así se constata.-
Ora, vista las anteriores consideraciones y extinguido el proceso principal del cual es accesorio la citada medida cautelar preventiva, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. de Com).

Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.

Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).

Vista la sentencia dictada por este Tribunal en el cuaderno principal de la presente demanda, en la cual se declaró extinguido el proceso, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso LEVANTAR la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) bien inmueble signado con el Nº LOTE Nº 2, del documento del parcelamiento conjunto residencial “YRAIDA” ubicado en la calle Cementerio cruce con avenida La Palma, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. LOTE Nº 2, tiene una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (372,99 Mts.), dicho inmueble se encuentra identificado con la siguiente CÉDULA CATASTRAL: EDO. 09- DTTO. 02- MUNICIPIO 01- AMBITO URBANO- SECTOR 04- MANZANA 16- LOTE 13, en el se encuentra construido una casa que mide DIEZ METROS (10:00 Mts) de frente por DIEZ Y SIETE METROS (sic) (17:00 Mts) de fondo, para un total de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts.2), con las siguientes especificaciones y distribución piso de cemento, paredes de bloque de cemento, un corredor lavandero, un porche de platabanda con rejas en su frente, un baño, una puerta de hierro en el garaje, una puerta de madera en la entrada de lujo y de hierro en la salida, cuatro (4) ventanas basculantes, tubos embutidos en la pared para la electricidad con acomedida de aguas negras y aguas blancas, se encuentra cercada por el fondo con paredes de bloque y el frente enrejado y paredes de bloque de cemento y totalmente frisada y pintada, techo de acerolit, zinc, tres (3) cuartos con puertas de maderas, una sala, un comedor, una cocina comedor, y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto P-5 de coordenadas E-575543, 70 N-1095836,04 al Punto P-5 de coordenadas E-575564,30 N-1095827,99 en una distancia de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (20,24 Mts.) con propiedad que son o fueron de VICENTE AULAR; ESTE: Partiendo del punto P-5 de coordenadas E-575564,30 N-1095827,99 al punto P-7 de coordenadas E-575556,50 N-1095813,10 en una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (16,80 Mts.) con LOTE Nº 3 YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SANCHEZ; SUR: Partiendo del punto P-7 de coordenadas E-575556,50 N-1095813,10 al punto de coordenadas P-4 E-575535,76 N-1095820,79 en una distancia de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (20,24 Mts.), con Calle Cementerio; y, OESTE: Partiendo del punto P-4 de coordenadas E-575535,76 N-1095820,79 al punto P-5 de coordenadas E-575543,70 N-1095836,04 en una distancia de DIECISIETE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (17,15 Mts.) con LOTE Nº 1 YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ, según se evidencia en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 50, Folio 295, Tomo 3 del protocolo de trascripción del año 2012, de fecha 17 de abril del año 2012, del Registro Público del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, al correr esta la misma suerte de la instancia, la cual se homologó; por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, una vez levantada la presente cautela y ejecutoriada esta decisión, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así será declarado por este Sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA TÍPICA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR solicitada por la parte demandante, ciudadano SIXTO JOSÉ VELASQUEZ FRANCO, contra de los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SÁNCHEZ y LEOPOLDO DE JESÚS SÁNCHEZ CONTRERAS, parte demandada, todos suficientemente identificados en actas, sobre el bien inmueble perteneciente a los referidos demandados de autos, específicamente sobre un (01) bien inmueble signado con el Nº LOTE Nº 2, del documento del parcelamiento conjunto residencial “YRAIDA” ubicado en la calle Cementerio cruce con avenida La Palma, municipio Tinaquillo del estado Cojedes. LOTE Nº 2, tiene una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (372,99 Mts.), dicho inmueble se encuentra identificado con la siguiente CÉDULA CATASTRAL: EDO. 09- DTTO. 02- MUNICIPIO 01- AMBITO URBANO- SECTOR 04- MANZANA 16- LOTE 13, en el se encuentra construido una casa que mide DIEZ METROS (10:00 Mts) de frente por DIEZ Y SIETE METROS (sic) (17:00 Mts) de fondo, para un total de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts.2), con las siguientes especificaciones y distribución piso de cemento, paredes de bloque de cemento, un corredor lavandero, un porche de platabanda con rejas en su frente, un baño, una puerta de hierro en el garaje, una puerta de madera en la entrada de lujo y de hierro en la salida, cuatro (4) ventanas basculantes, tubos embutidos en la pared para la electricidad con acomedida de aguas negras y aguas blancas, se encuentra cercada por el fondo con paredes de bloque y el frente enrejado y paredes de bloque de cemento y totalmente frisada y pintada, techo de acerolit, zinc, tres (3) cuartos con puertas de maderas, una sala, un comedor, una cocina comedor, y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto P-5 de coordenadas E-575543, 70 N-1095836,04 al Punto P-5 de coordenadas E-575564,30 N-1095827,99 en una distancia de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (20,24 Mts.) con propiedad que son o fueron de VICENTE AULAR; ESTE: Partiendo del punto P-5 de coordenadas E-575564,30 N-1095827,99 al punto P-7 de coordenadas E-575556,50 N-1095813,10 en una distancia de DIEZ Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (16,80 Mts.) con LOTE Nº 3 YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SANCHEZ; SUR: Partiendo del punto P-7 de coordenadas E-575556,50 N-1095813,10 al punto de coordenadas P-4 E-575535,76 N-1095820,79 en una distancia de VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (20,24 Mts.), con CALLE CEMENTERIO; y, OESTE: Partiendo del punto P-4 de coordenadas E-575535,76 N-1095820,79 al punto P-5 de coordenadas E-575543,70 N-1095836,04 en una distancia de DIECISIETE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (17,15 Mts.) con LOTE Nº 1 YRAIDA JOSEFINA MATUTE DE SANCHEZ, según se evidencia en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 50, Folio 295, Tomo 3 del protocolo de trascripción del año 2012, de fecha 17 de abril del año 2012, del Registro Público del municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo, a los fines que el ciudadano Registrador proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.). Se libró oficio Nº 05-343-053-2015.-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-