REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204° y 155°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
DEMANDANTE: KAUKABA DE ABDUL BAKI, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.986.717, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GABRIEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-13.639.859, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 84.370.-
DEMANDADA: Herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.028.496, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-3.041.258 y V.-3.693.141 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: SOLIS BELLA SUAREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.668.810, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.954 y domiciliada procesalmente en la calle Boyacá, Nº 10-10 entre calles Manrique y Silva, en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Negando Confesión Ficta (Interlocutoria).
Expediente Nº 5621.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2013, suscrito por la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI, asistida del profesional del derecho JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, en el cual se demanda a la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2013; siendo admitida por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2014.
Para dar por cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto a la citación de la demandada, ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, al no poder establecer con precisión su domicilio, se ofició al Consejo Nacional Electoral, organismo que por oficio Nº ORE/COJEDES/O/Nº093/2014 de fecha seis (6) de febrero del año 2014, informó que la indicada ciudadana falleció, por lo que, se ordenó la citación de sus herederos, conforme a lo indicado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que se cumplió a cabalidad.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, estando dentro del lapso de comparecencia para darse por citados los herederos desconocidos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, asistidos de la profesional del derecho SOLIS BELLA SUAREZ REYES, quienes se hicieron parte en el proceso, todos debidamente identificados en actas.
En diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del año 2014, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), la cual, fue negada por auto de fecha seis (6) de agosto del año 2014, por encontrarse los mismos, debidamente citados, por imperio del artículo 231 de la norma adjetiva civil vigente.
El día trece (13) de octubre del año 2014, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, que se declarase la confesión ficta de los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+).
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por este tribunal el día dieciséis (16) de octubre del año 2014, negó la confesión ficta solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, por cuanto, una vez vencido el lapso de emplazamiento para darse por citados los herederos de la parte demandada, conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día catorce (14) de octubre del año 2014, inicia el lapso de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2014, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase la confesión ficta de los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+); lo cual, fue negado por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, por encontrarse la causa en la etapa procesal de promoción de pruebas.
Mediante diligencias estampadas por la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, se dejó constancia que la parte demandante promovió pruebas en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014 y la parte demandada, en fecha trece (13) de enero del año 2014 del año 2015 en su orden, siendo agregados ambos escritos de pruebas a las actas, en esta última fecha, en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, la profesional del derecho SOLIS BELLA SUAREZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó pruebas documentales.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2015, el Tribunal se pronunció sobre la impugnación de las pruebas formulada por a la profesional del derecho SOLIS BELLA SUAREZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y sobre la admisión de las pruebas aportadas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la solicitud planteada por el ut supra citado profesional del derecho, procede este juzgador a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva civil vigente.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Confesión Ficta.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la confesión ficta delatada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015 (F.166), procede este órgano subjetivo jurisdiccional a verificar los supuestos procesales que para que opere la confesión ficta del demandado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (Negrillas y subrayado del tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0470/2005 de fecha diecinueve (19) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente signado 2003-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Ángel A. Medina y otros), estableció que:
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (Negrillas de esta instancia).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul), expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum”.
“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
“Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negrillas de la Sala).
“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negrillas de la Sala).
La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.
Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).
A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.
Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley (Negrillas de esta instancia).
En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio... (Sent. citada).
Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones.
Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:
…
Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos.
Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...
Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure (Negrillas de esta instancia).
A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho (Negrillas de esta instancia).
Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda.
En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor.
Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio.
De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado, sí este, de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta pretendida por la parte demandante. Así se establece.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la parte demandada, ésta, aun cuando estaba a derecho, no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación, por si ni, por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-
2º Que no probare nada que le favorezca.- Respecto a este requisito, de actas se constata que el presente proceso se encuentra en la fase probatoria de evacuación y que la parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha trece (13) de enero del año 2015 (FF.141-152), con anexos marcados “A” (FF.153-158) y “B” (FF.195-161), el cual fue agregado a las actas en la misma fecha, siendo admitidas las probanzas en fecha veintidós (22) de enero del año 2015, en consecuencia, estando pendiente la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y su respectiva valoración, la que estimará el juez al momento de dictarse el fallo de fondo, si promovió probanza que le favoreciese, no puede considerarse en modo alguno cumplido este requisito, siendo innecesario que este sentenciador entre a analizar el restante supuesto Doctrinal y Jurisprudencial del citado requisito referente a “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Así de decide.-
Expuesto lo anterior y por cuanto no se verificó la existencia de los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de forma concomitante, es por lo que, deberá declararse IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015. Así se declara.-
IV.-Decisión.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI en contra de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), actualmente mediante sus herederos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, todos identificados en actas.-
Se condena en costas a la parte demandante en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días de febrero del año 2015. Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
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