REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: CARLA FABIANA PEREIRA MORONTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.505.893, domiciliado en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e fecha 09 de mayo del 2013, bajo el Nº.33, Tomo 12-A, Expediente Nº.325-4246.-
Apoderado Judicial: GILBERT CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-18.322.900, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.702, domiciliado en el edificio Manrique, planta baja, local número 12 de San Carlos, estado Cojedes.-

Demandado: MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.327.696, domiciliado en la avenida Circunvalación Portuguesa, Sector Los Pocitos, Casa Nº. 16-142, San Carlos estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: EDGAR ALEXANDER VARGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.367.880, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.736.-

Tercero interviniente: LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-17.434.368, actuando en su propio nombre y como Vicepresidente de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., ya identificada.-

Motivo: Interdicto de Amparo por Perturbación.-
Sentencia: Homologación-Convenimiento (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5661.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa, mediante demanda incoada en fecha nueve (9) de junio de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor de idéntica competencia, presentada por la ciudadana CARLA FABIANA PEREIRA MORONTA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., asistida por el profesional del derecho, GILBERT CASTAÑEDA, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, en la que persigue que cese la perturbación en su posesión legítima sobre un local comercial ubicado en la avenida Circunvalación con Portuguesa, sector Los Pocitos, número 16-142, de esta ciudad de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes y recibida en esta instancia, en fecha diez (10) de junio del año 2014, a la cual se le da entrada en fecha trece (13) de junio del año 2014, quedando anotada en el libro respectivo, bajo el número 5661.
Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de junio de año 2014, se decreta el AMPARO PROVISIONAL A LA POSESIÓN DE LA QUERELLANTE, en consecuencia, se ordena al ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, se abstenga de PERTURBAR LA POSESIÓN que viene ejerciendo la accionante. Se libró a tal efecto el respectivo mandamiento y comisión.
En fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana CARLA FABIANA PEREIRA MORONTA, en su carácter de actas, otorga Poder especial Apud –Acta, al Profesional del Derecho, abogado GILBERT CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.702, titular de la Cédula de Identidad número V-18.322.900.
En fecha quince (15) de julio del año 2014, se reciben en esta instancia y se agregan a las actas, las resultas contentivas de la práctica del Amparo Provisional la Posesión decretado en fecha 18 de junio de 2014.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2014, practicada como fue la medida de Amparo Provisional dictada por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó expedir copias certificadas para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, con la indicación expresa del procedimiento a seguir, contenido en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas las diligencias relativas a la Citación de la parte demandada, tal como consta en diligencia presentada por el Alguacil Temporal designado, ciudadano RAYNER PIRELA, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ.
En la causa bajo estudio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las mismas fueron evacuadas en esta instancia, fijándose, una vez concluido el lapso de evacuación, la oportunidad correspondiente para la presentación de los alegatos que a bien tuvieran las partes formular, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de ley para dictar sentencia definitiva.
En la oportunidad de promover y evacuar las pruebas aportadas por las partes, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, parte demandada, manifiesta en su escrito probatorio, estar dispuesto a conciliar en juicio, por lo que el Tribunal, en fecha veinte (20) de octubre del año 2014, fija oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, previa notificación de las partes.
Verificado el acto conciliatorio, con la sola presencia del demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ LÓPEZ, asistido de abogado, en fecha seis (06) de noviembre del año 2014, sin la comparecencia de ninguna de las partes, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, se reanudó la causa con la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado GILBERT CASTAÑEDA, en su carácter de actas, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, en su carácter de autos, en la que manifiesta que el demandado continua con la perturbación a su representada.
Tramitada como fue la articulación probatoria aludida, en fecha doce (12) de enero del año 2015, el tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la incidencia promovida por la accionante en fecha ocho (8) de diciembre del año 2014.
En fecha veinte (20) de enero del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha doce (12) de enero del año 2015 y fijó oportunidad para dictar el fallo de mérito en la presente causa, una vez que conste en actas la notificación de las partes, conforme a lo acordado en auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014. Se libraron a tal efecto, las correspondientes boletas de notificación.
El día once (11) de febrero del año 2015, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.327.696, asistido por el profesional del derecho EDGAR ALEXANDER VARGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-12.367.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.736 por una parte y por la otra, el abogado GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-18.322.900, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.702, solicitan al Tribunal, se fije Audiencia Conciliatoria a la brevedad posible, a fin de llegar a un acuerdo de conformidad con lo que establece el Código Procesal Civil, esta solicitud fue acordada por el Tribunal en esa misma fecha once (11) de febrero del año 2015.
El mismo día once (11) de febrero del año 2015, se llevó a cabo el acto conciliatorio solicitado por ambas partes y acordado por el tribunal, quienes mediante el juez llegaron a una conciliación y suscribieron Transacción en base a los términos siguientes (FF.129-121):
“…Vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por los ciudadanos , en la cual, solicitan a este Tribunal fije Audiencia Conciliatoria, jurando la urgencia del caso, este Tribunal a los fines de dar vida al precepto constitucional de promoción de los medios alternativos de Resolución de Conflictos, preceptuado en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijo audiencia conciliatoria para este día, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil natural de este despacho, Abg. Denison Ramón Infante, haciéndose presentes los ciudadanos: GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-18.322.900, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha nueve (9) de mayo del año 2013, bajo el Nº 33, tomo 12-A, expediente Nº 325.4246, representada por su Presidenta ciudadana CARLA FABIOLA PEREIRA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.505.893, por un lado y por otro, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.327.696, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su padre ciudadano MAXIMILIANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 1.027.678, asistido por el profesional del derecho EDGAR ALEXANDER VARGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-12.367.880. Igualmente se encuentra presente el ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-17.434.368, quien además es Vicepresidente de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., quien se considera con interés directo en esta controversia judicial, el cual le es reconocido por las partes, en virtud, de mantener un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano MAXIMILIANO JIMÉNEZ, ya identificado, colindante con el local que ocupa la querellante sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., objeto de la presente querella. El juez, dio inicio al acto, informándole a las partes y al tercero acerca de los beneficios de la conciliación como forma anómala de terminación del proceso, respecto a la brevedad, economía en tiempo y recursos judiciales y económicos, instándolos a llegar a una solución consensuada entre ellos, bajo la premisa del ganar-ganar, en la cual, ambas partes cedan a favor de la otra algo y viceversa, llegando a un acuerdo satisfactorio para todos, incluyendo al tercero. Bajo esas premisas se inicio el proceso de conciliación, oyéndose a las partes, quienes manifestaron llegar a los siguientes convenios a los fines de dar por terminada la presente controversia, así como las situaciones en las cuales se encuentran inmersos: “PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.327.696, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su padre ciudadano MAXIMILIANO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 1.027.678, asistido por el profesional del derecho EDGAR ALEXANDER VARGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-12.367.880, AUTORIZA a la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha nueve (9) de mayo del año 2013, bajo el Nº 33, tomo 12-A, expediente Nº 325.4246, a realizar los trabajos de movilización y retiro de las bombonas de gas y el tanque de agua con su presostato e instalaciones, que le suministran esos recursos naturales, del lugar donde se encuentran al lugar pautado por ellos, a partir del día doce (12) de febrero del año 2015 hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2015, ambas fechas inclusive. A este respecto, el ciudadano GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-18.322.900, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., ya identificada, acepta la indicada autorización en los términos indicados. Ambas partes convienen que todos los gastos derivados de los indicados trabajos de movilización e instalación de las bombonas de gas y del tanque de agua con su presostato e instalaciones, así como de todas las mejoras del local ocupado por la querellante, son por cuenta de esta última, es decir, por cuenta de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A. Igualmente, ambas partes dejan en claro, que el suministro del agua para el tanque que utilizará la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., provendrá de la tubería de la calle y que usará una bomba para impulsar o enviar agua desde el tanque que instale en el local hacia las tuberías de estas, para su optimo funcionamiento en base a su razón comercial. SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su padre ciudadano MAXIMILIANO JIMÉNEZ, asistido por el profesional del derecho EDGAR ALEXANDER VARGAS LÓPEZ, en este mismo acto NOTIFICA a la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., todos ya identificados en esta acta, su voluntad de no renovar el contrato de Arrendamiento a tiempo determinado (Anual) que se inicio en fecha diez (10) de octubre del año 2013 y se prorrogó por única vez a partir del día diez (10) de octubre del año 2014, por lo que, el mismo tendrá vigencia hasta el día diez (10) de octubre del año 2015, por lo que, a partir de esa fecha sólo restaría la prórroga legal correspondiente, reservándose el derecho de notificar sobre el aumento de canon durante la vigencia del mismo de conformidad con la ley. El ciudadano GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., se da por notificado de la indicada finalización del contrato y conviene en ella, considerándose en pleno conocimiento de la misma a los efectos legales consiguientes, comprometiéndose a entregar el bien inmueble arrendado al termino de la prorroga legal, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Los ciudadanos GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., por una parte y por la otra, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su padre ciudadano MAXIMILIANO JIMÉNEZ, asistido por el profesional del derecho EDGAR ALEXANDER VARGAS LÓPEZ, convienen en Desistir de la presente Acción, solicitando la homologación de los presentes acuerdos y el archivo de las presentes actuaciones. CUARTO: El ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-17.434.368, quien además es Vicepresidente de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., en su condición de ocupante del local colindante con el ocupado por la citada empresa y quien suscribió un contrato verbal con el ciudadano MAXIMILIANO JIMÉNEZ, acuerda hacer entrega del precitado local y rescindir el indicado contrato, tan pronto la parte querellante MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su padre ciudadano MAXIMILIANO JIMÉNEZ, consiga arrendar el indicado local. Por su parte, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su padre ciudadano MAXIMILIANO JIMÉNEZ, asistido por el profesional del derecho EDGAR ALEXANDER VARGAS LÓPEZ, ya identificados, aceptan lo planteado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA, a quien cancelarán la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00), de la siguiente manera: Un pago de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs.25.000,00), una vez suscriban un nuevo contrato de arrendamiento del local ocupado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA, y los restantes BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs.25.000,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.7.250,00), al cumplirse el primer mes de la celebración del nuevo contrato sobre el local ocupado en la actualidad por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA. 2) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.7.250,00), al cumplirse el segundo mes de la celebración del nuevo contrato sobre el local ocupado en la actualidad por el ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA. 3) Los restantes BOLIVARES DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs.10.500,00), les serán imputados a los cánones de Arrendamiento de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del presente año 2015. El ciudadano GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., acepta el acuerdo al que han llegado los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA y MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su padre ciudadano MAXIMILIANO JIMÉNEZ. QUINTO: Los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-17.434.368, quien además es Vicepresidente de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., por una parte y por la otra, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y en nombre de su padre ciudadano MAXIMILIANO JIMÉNEZ, asistido por el profesional del derecho EDGAR ALEXANDER VARGAS LÓPEZ, solicitan la homologación de los presentes acuerdos y el archivo de las presentes actuaciones…”.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 00384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así, fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia del acta conciliatoria de fecha once (11) de febrero del año 2015 (FF.49-50), que la parte demandante, mediante Apoderado Judicial debidamente facultado para ello(f-43) y la parte demandada, personalmente, debidamente asistido de abogado, así como el tercero Interesado compareciente al acto, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA, titular de la Cédula de identidad Nº. V-17.434.368, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo recíprocas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes y el tercero, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de poner fin a la presente controversia, fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia o sobre la forma en que deba cumplirse la misma; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, mediante acta conciliatoria de fecha once (11) de febrero del año 2015, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes y el tercero en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por los ciudadanos GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-18.322.900, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.702, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana CARLA FABIANA PEREIRA MORONTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.505.893, domiciliado en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 09 de mayo del 2013, bajo el Nº.33, Tomo 12-A, Expediente Nº.325-4246; MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.327.696, domiciliado en la avenida Circunvalación Portuguesa, Sector Los Pocitos, Casa Nº. 16-142, San Carlos estado bolivariano de Cojedes, parte demandada, asistido por el abogado EDGAR ALEXANDER VARGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.367.880, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.736 y el tercero Interesado compareciente al acto, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA MORONTA, titular de la Cédula de identidad Nº. V-17.434.368, actuando personalmente y como Vicepresidente de la sociedad mercantil CALABAZA CAFÉ RESTAURANT, C.A., y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminada la presente causa a petición de las partes, en consecuencia, archívese el expediente, una vez quede firme el presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-