REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Accionante: JUANA FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.208.625.-
Apoderados Judiciales: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO y EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-3.691.683 y V.-12.770.104 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 24.372 y 83.994 respectivamente.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5685.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha catorce (14) de octubre del año 2014, se inició la presente petición mediante escrito presentado por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA FLORES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, en el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, acompañando los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.
Por auto de fecha quince (15) de octubre del año 2014, se le dio entrada a la solicitud y se anotó en el libro respectivo, siendo admitida en fecha veinte (20) de octubre del año 2014; asimismo, se acordó librar el cartel correspondiente y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2014, el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación y proveyó los emolumentos para expedir los fotostatos a los fines de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; las cuales fueron proveídos por auto del veintinueve (29) de octubre del año 2014.
El día veinte (20) de noviembre del año 2014, el Alguacil de este Tribunal, abogado DENISON INFANTE, consignó boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, debidamente firmada, a quien notificó el día dieciocho (18) de noviembre del año 2014.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2014, el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de actas, consignó ejemplar del diario “El Nacional”, donde aparece publicado en el Cartel de Notificación librado por este Juzgado en fecha veinte (20) de octubre del año 2014 y por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó el desglose del mismo y agregar a los autos, la página donde aparece el Cartel librado, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha veinte (20) de enero del año 2015, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso previsto en el artículo 771 eiusdem, para promover pruebas en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2015, el abogado el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas en esa misma fecha, a fin que surtan sus efectos legales consiguientes, siendo admitidas por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2015.
Evacuadas por ante el Tribunal, las pruebas promovidas en el juicio, por auto de fecha nueve (09) de febrero del año 2015, se dio por concluido el lapso probatorio, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 eiusdem.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de los siguientes argumentos:

III.- Consideraciones para decidir acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
Alegó la solicitante en su escrito de fecha veinte (20) de octubre del año 2014, que en su acta de nacimiento de fecha veintiséis (26) de junio del año 1957, signada con el número 64, que reposa en los libros del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, existe un error en su fecha de nacimiento, el cual se encuentra escrito como “VEINTIUNO” DE JUNIO, cuando en realidad es “VEINTE” DE JUNIO, consignando conjuntamente con su libelo; Datos Filiatorios expedidos por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy, de Interiores, Justicia y Paz; Acta de Nacimiento; y copia certificada de la citada Acta de Nacimiento. Así lo alegó.-
Esta pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento Administrativo, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere al cambio del día de nacimiento del solicitante, escrito en letras y que amerita sustituir por lo menos tres letras, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en un cambio en la edad de la persona y en su fecha de nacimiento, la cual difiere de la que aparece hasta el momento en dicha Acta del Estado Civil y en su Cédula de Identidad y datos Filiatorios. Así se precisa.-
Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que el interesado solicita sean corregidos, exceden de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, casos estos donde el procedimiento se reduciría a demostrar mediante los medios de prueba legalmente establecidos, la existencia de dicho error o errores y el juez, procederá con vista a estos, a resolver lo que considere pertinente, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo del año 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.


Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”.


Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.


Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).

Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial. Reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.-
Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (Nacimiento), corresponde a esta Primera Instancia Civil, por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, el solicitante, es mayor de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem. Así se concluye.-
Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de la petición, pasa este jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.

Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente.

¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?
Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo).

Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47).

A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional.

Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional.

En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.

Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad.

Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), señala respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la solicitante pretende se rectifique su Acta de Nacimiento, razón por la cual, se pronunciará este juzgador en el sentido de que en el acta número 64 que reposa en el Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique dice que el día de nacimiento de la solicitante fue el “VEINTISEIS” y en la que reposa en el Registro Principal del estado bolivariano de Cojedes, dice “VEINTIUNO…”, siendo ambas fechas incorrectas, pues, debe decir y leerse “…VEINTE…” siendo este asiento el correcto, por lo que, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, debe constatarse el hecho de la existencia de tal error material en el Acta de Nacimiento de la ciudadana JUANA FLORES RODRÍGUEZ, lo que puede modificar en su fecha de nacimiento del solicitante, considerando quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la formulación de la presente petición, siempre que la parte solicitante, en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.-
A efectos probatorios, la solicitante promovió y consignó las siguientes documentales:
4.1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana JUANA FLORES RODRÍGUEZ (F.6 vuelto), ésta reproducción es copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, por lo que goza de pleno valor para determinar que la identificada ciudadana nació el día VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO 1957, conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001(F.10). Así se aprecia.-
4.2.- Copia certificada del acta de nacimiento número 64, folio 25 del libro del año 1957, correspondiente a la ciudadana JUANA FLORES RODRÍGUEZ, quien es hija de AMADA RODRÍGUEZ, en la cual se indica que la precitada ciudadana nació en fecha “VEINTISEIS” de junio del año 1957, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, marcada “B” (FF.7-8). Así se evidencia.-
4.3.- Copia certificada del acta de nacimiento número 64, correspondiente a la ciudadana JUANA FLORES RODRÍGUEZ, quien es hija de AMADA RODRÍGUEZ, en la cual se indica que la precitada ciudadana nació en fecha “VEINTIUNO” de junio del año 1957, expedida por el Registro Principal del estado bolivariano de Cojedes, marcada “C” (FF.9-10). Así se evidencia.-
4.4.-Datos Filiatorios expedidos por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy, de Interiores, Justicia y Paz, marcada “D” (F.11), de los cuales se evidencia que la fecha de nacimiento de la solicitante es “20/06/1957”. Así se constata.-
Tales instrumentos signados como 4.2, 4.3, y 4.4., copias certificadas y original de documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 06556 de fecha catorce (14) de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente signado 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), precisó que:
En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…

Ello así, al no haber sido tachados o impugnados, se valoran plenamente por ser copia fidedigna de su original, contenidos en documentos públicos o auténticos, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas y que fueron detallados supra, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil, sí como el artículo 429 (1er aparte) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los principios de Publicidad, Fe Pública, Primacía de los datos y valor de las Actas, artículos 6, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.-
Por su parte las testigos ciudadanas AMADA RODRÍGUEZ MORENO (F.33) y JUANA ANGELINA RODRÍGUEZ MORENO (F.37), quienes rindieron sus testimonios en fechas cuatro (4) y nueve (9) de febrero del año 2015 en su orden, fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA FLORES RODRÍGUEZ, siendo la primera de la mencionadas, la madre de la solicitante, asegurando que ella nació el día veinte (20) de junio del año 1957; quienes al parecer dicen la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, se valoran sus dichos conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ora, observa este jurisdicente, que de los elementos probatorios consignados en actas se evidencia, especialmente de su Cédula de Identidad y Datos Filiatorios, lo cual coincide con los dichos de las testigos, que la fecha de nacimiento correcta de la solicitante JUANA FLORES RODRÍGUEZ, fue el día veinte (20) de junio del año 1957, por ello, el Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, signada con el número 64, folio 25, la cual reposa en los libros respectivos del año 1957, debe ser rectificada y donde dice donde dice el día del nacimiento como “VEINTISEIS” que es incorrecto, debe decir y leerse: “VEINTE”, siendo este asiento lo correcto; igualmente, debe corregirse tal error en el Libro de Duplicados llevado por el Registro Principal del estado bolivariano de Cojedes, en la cual dice que la solicitante nació el día “VEINTIUNO” que es incorrecto, debe decir y leerse: “VEINTE”, siendo este asiento lo correcto, debiéndose en consecuencia ordenar a la Oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y al Registro Principal, que estampen la correspondiente nota marginal en la indicada acta, ello para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 81.6 y 93.4 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en los cuales se requiere que se expresen en las actas en general, los nombres y apellidos de la persona que aparezca en el acta cualquiera sea su carácter, así como en las actas de nacimiento, el nombre y apellidos del presentado o presentada, ley que derogó los artículos 448 y 466 del Código Civil, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por e la ciudadana JUANA FLORES RODRÍGUEZ, mediante su apoderado judicial el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, ambos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: Se ORDENA a la oficina de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MANUEL MANRIQUE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA y al REGISTRO PRINCIPAL, ambos DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en su orden, estampar la debida nota marginal en el Acta de Estado Civil asentada en los libros de Registros de Nacimiento signada con el número 64, anotada en el libro del año 1957, así como en el Libro de Duplicado, en el sentido de que donde dice en la fecha de nacimiento “VEINTISEIS” y “VEINTIUNO” respectivamente, que es incorrecto, debe decir y leerse: “VEINTE”, siendo este asiento el correcto.-
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Ezequiel Zamora y Registro Principal, ambos del estado Cojedes, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado, una vez que quede firma la presente decisión. Igualmente, notifíquese mediante oficio de este fallo, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, una vez que quede firme la presente decisión.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.