REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.526.761, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Ciudadano RICARDO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.805.460, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.953 y de este domicilio.-

Demandado: Ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.229.911, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Ciudadano RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372 y de este domicilio.-

Defensora judicial: Ciudadana JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-17.888.656, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256 y de este domicilio.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Sentencia: Parcialmente con lugar (Definitiva).
Expediente Nº5509.-

II.- Antecedentes procesales.-
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, contra el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
Por auto del día veinticuatro (24) de abril del año 2012, se le dio entrada a la demanda, siendo admitida en fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, ordenándose la citación del demandado y librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, en su carácter de autos, asistida por el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación del demandado y mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, asistida por el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953, confirió Poder Apud-Acta al referido abogado.
El día diez (10) de mayo del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de mayo del año 2012, el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los edictos correspondientes.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2012, mediante diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, dejó constancia que ese mismo día, fijó en la Cartelera del Tribunal, un Ejemplar de los edictos librados, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ.
El día veinticinco de junio (25) del año 2012, el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, por la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, el cual fue revocado por auto de fecha seis (6) de julio del año 2012, en virtud de no haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la publicación del Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto, así como los lapsos establecidos en la precitada norma.
Por diligencia de fecha nueve (9) de julio del año 2012, el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Edicto se publique en el diario “La Opinión” de circulación regional y no en el diario “Últimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha trece (13) de julio del año 2012, conforme al artículo 310 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de agosto del año 2013, el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los Edictos, conforme a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados a las actas en la misma fecha previo desglose, a fin que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha dos (2) de octubre del año 2013, el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal, procediera declarar la PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido doce (12) meses y veintinueve (29) días desde la última actuación de la parte accionante, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por este Tribunal, por cuanto, los lapsos de receso judicial y vacaciones judiciales no pueden computarse para el cálculo de la perención anual.
Por auto dictado el día catorce (14) de octubre del año 2013, se dio por vencido el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, en la presente causa.
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2013, el Tribunal dio por vencido el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2013, el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.953, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la designación de defensor Ad-litem, en aras de darle continuidad a la presente demanda, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, quien en la oportunidad legal correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril de 2014, el Alguacil de este Despacho hace constar que en esa misma fecha, fue practicada oportunamente la citación de la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, en su carácter de Defensora Judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto en la causa.
El día veintiocho (28) de abril del año 2014, la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, presentó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a las actas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
Riela al folio ciento treinta y cuatro (134), Nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, de fecha trece (13) de junio del año 2014, dejando constancia que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (7) folio útiles y ciento cuarenta y cuatro (144) anexos.
Riela al folio ciento treinta y cinco (135), Nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2014, dejando constancia que la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útiles, sin anexos.
Riela al folio ciento treinta y seis (136), Nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, de fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, dejando constancia que el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folio útiles, sin anexos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, siendo consignados a las actas los escritos de pruebas presentados por el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de parte demandada; abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial; y, abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la partea actora.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, presentada por el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, se opone a la prueba de testigo promovida por la parte actora, en la presente causa, por ser las postulados a rendir testimonio, sus hijos procreados con la parte actora, conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada SIN LUGAR la oposición en fecha tres (3) de julio del año 2014, por cuanto, expresamente establece el citado artículo que en casos de parentesco no aplica la prohibición de rendir testimonio instituida en dicha norma adjetiva civil.
Por auto de tres (3) de julio del año 2014, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO; asimismo las probanzas aportadas por la abogada JAIMAR INMACULADA LINAREZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial; y finalmente, el acervo probatorio producido por el abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha diez (10) de julio del año 2014, se ordenó abrir una segunda (2ª) pieza del expediente.
En fecha catorce (14) de julio del año 2014, el ciudadano el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, antes identificados en actas, otorgó poder Apud acta al citado profesional del derecho; a quien el tribunal, por auto de la misma fecha, acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha siete (7) de octubre del año 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha cinco (5) de noviembre del año 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó, informes, por lo que, el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la publicación del fallo por auto del día veintiséis (26) de enero del año 2015, por una única vez, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, conforme al artículo 251 eiusdem.
Siendo el día de hoy, la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la norma adjetiva civil vigente.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho.-
III.1- Alegatos de las partes.-
3.1.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, que inició una Unión Estable de Hecho con el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, en el año 1991, tal como se evidencia de la carta de convivencia emanada del Consejo Comunal de Caja de Agua 2, suscrita por la ciudadana DOLI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número 25.985.703, siendo conocidos entre familiares y amigos como esposos, teniendo excelente condiciones de vida junto a sus tres (3) hijos, ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ÁRIAS, IDIANA VANESSA SÁNCHEZ ÁRIAS e HILCAR RAFAEL SÁNCHEZ ÁRIAS, de forma pública y notoria, fijando su domicilio en la avenida principal de Caja de Agua, urbanización Caja de Agua 2, casa número 25, de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, hasta diciembre del año 2010, fecha en la cual su concubino se desentendió de ellos.
Indica la actora que en dicho inmueble, para el día veintiuno (21) de septiembre del año 1992, constituyeron una empresa comercial denominada ABASTO Y FRUTERIAS LA POPULAR, S.R.L., por lo que, pasados siete (7) años, en virtud de funcionar la casa como negocio y ser ellos dos, más sus tres hijos, decidió remodelar la casa a sus propias expensas, por cuanto su concubino se encontraba delicado de salud desde el año 97 y 98, incluso en el 99, convirtiéndola en una casa de dos pisos, realizando ciertas mejoras, las cuales están descritas en el título supletorio que evacuó ante el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Alega, que con el esfuerzo y los frutos obtenidos con el negocio ABASTO Y FRUTERIAS LA POPULAR, S.R.L., el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ funda en conjunto con su hija mayor ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARIAS, en fecha siete (7) de octubre del año 2010, otra empresa denominada GILGAL, C.A.
Fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de julio del año 2005, peticionando que se declare la existencia de la Unión Estable de Hecho entre ella y el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, desde mediados del año 1991 hasta el mes de diciembre del año 2010.

3.1.2.- Parte demandada. En su contestación a la demanda de fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, asistido del profesional del derecho RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hecho como en el derecho, rechazando, negando y contradiciendo específicamente que haya mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, desde mediados del año 1991 y que la misma se haya mantenido por más de diecinueve (19) años.
Afirma que es cierto, que con la precitada ciudadana procreó tres (3) hijos de nombres ILIANA JOSEFINA, IDIANA BANESSA(sic) e HILCAR RAFAEL, pero que al momento de procrearlos, no mantenían una relación que pudiese ser “considerada concubinaria de forma pacifica(sic), publica(sic), permanente, notoria, ininterrumpida, pues cada uno de nosotros vivíamos en lugares diferentes y fueron muy pocos los momentos que vivimos bajo un mismo techo”.
Agrega que no es cierto y por ello rechaza y niega los siguientes hechos: Que su relación se desarrollara en un ambiente de comprensión y cariño; Que hacían vida en común; Que su relación fuese bonita y que la hicieran ante familiares y amigos, pues vivían en hogares diferentes, siendo su único contacto para la fecha de nacimiento de sus hijos, ellos, sus hijos, pues cada uno hacia su vida por su lado; Que la relación haya durado hasta diciembre del año 2010, pues, para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana YASMIN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, con quien contrajo matrimonio en fecha once (11) de abril del año 2007, con quien ha mantenido una relación concubinaria desde el día quince (15) de diciembre del año 1996, teniendo con ella tres (3) hijos de nombres HILYE RAFAEL, nacido el doce (12) de febrero del año 1998, HILARIO JOSÉ, quien nació el veinte (20) de abril del año 1999 e HILYAEL JOSÉ, quien nació el dieciocho (18) de marzo del año 2001; Que fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal de Caja de Agua, urbanización Caja de Agua 2, casa número 25, de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, pues en el correr del tiempo, en principio, su residencia estaba en el sector Aguirre, calle principal, casa sin numero de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, mudándose a mediados del año 1996 con su actual esposa, al sector Las Manzanitas, Granjas Los Hil, donde se dedicaba a criar cerdos y a la agricultura, mudándose finalmente con su grupo familiar a la urbanización Caja de Agua, casa 15, donde vive en la actualidad.
Que es cierto que para el día veintiuno (21) de septiembre del año 1992, constituyó una empresa comercial denominada ABASTO Y FRUTERIAS LA POPULAR, S.R.L., con la demandante, pero que en fecha treinta (30) de septiembre del año 1992, la demandante le vendió la totalidad de su cuota de participación, fecha en que se terminó la relación comercial que fue la única que existió, es decir, nueve (9) días después, lo cual, no puede considerarse motivo suficiente para determinar que existió entre ellos una relación concubinaria.
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya vivido con los niños en la casa que servía de sede al establecimiento comercial indicado y que haya procedido por motivos de incomodidad a remodelar la casa a sus propias expensas, pues, carecía de condiciones económicas para realizar tales remodelaciones de gran magnitud, que implicaban una gran cantidad de dinero que ella no tenía, adicionalmente alega, que la casa donde funcionaba el local, la adquirió por compra al Instituto Nacional de la Vivienda y jamás autorizó tales remodelaciones.
Niega, rechaza y contradice además: Que haya estado en un estado de salud delicado y mucho menos para el año 1999, pues, en el supuesto negado de haberlo estado, para esa época hubiese recibido la atención de la persona con quien tenía su relación concubinaria, ciudadana YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ; que la demandante haya remodelado la casa convirtiéndola en una casa de dos pisos, siendo falso igualmente el Título Supletorio que levantó al respecto, documento que además desconoce; que al fomentar con su hija mayor ILIANA JOSEFINA SANCHEZ ÁRIAS, en fecha siete (7) de octubre del año 2010, otra empresa denominada GILGAL, C.A., haya utilizado bienes obtenidos en la actividad comercial de la empresa ABASTOS Y FRUTERIA LA POPULAR, S.R.L., pero que en caso de haberlo hecho, es el único y exclusivo propietario, siendo él, quien ha mantenido su actividad económica con su esfuerzo y el de la familia que mantiene con su esposa YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ; que a finales del año 2010 se haya desentendido de la demandante y de sus hijos, pues no ha tenido relación concubinaria con la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, agregando que mantuvo, mantiene y mantendrá “un trato de padre ejemplar frente a mis hijo(sic)”; que a la demandante le asista el derecho establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil(sic) y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tachó de falso el título supletorio consignado por la parte demandante y rechazó, negó, contradijo e impugnó la constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal de Caja de Agua 2, suscrita por la persona que se identifica como DOLI RODRÍGUEZ, solicitando que su escrito sea agregado a las actas, se sustancie la demanda conforme a derecho y en definitiva se apreciado en todo su valor.

3.1.3.- Defensora Judicial. Por su parte, la abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada de los todas aquellas personas que se crean con derechos, interés directo y manifiesto, expuso en su escrito de fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, que niega, rechaza y contradice lo siguiente: Que la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO haya mantenido una Unión Concubinaria con el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, desde mediados del año 1991 hasta diciembre del año 2010; que la supuesta relación se haya desarrollado de forma pacífica, pública, permanente, notoria, ininterrumpida, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, en un ambiente de comprensión y cariño, compartiendo vida en común en un ambiente respetuoso; que fuesen reconocidos como familia ante vecinos, amigos y familiares y vistos ante la sociedad como esposos; que haya existido entre los ciudadanos CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, trato de esposo y padre ejemplar y que fuesen conocidos ante sus amigos y conocidos como una unida y bonita familia; que la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, haya contribuido en la constitución de la empresa ABASTOS Y FRUTERIA LA POPULAR, S.R.L.; que la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, haya convertido el local donde funciona la empresa ABASTOS Y FRUTERIA LA POPULAR, S.R.L., en una casa de dos pisos a sus propias expensas y peculio; igualmente, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, solicitando se declare sin lugar la misma.-

3.2.- Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho en específico.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371, del treinta (30) de mayo del año 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.

(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.


Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:


De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, desde mediados del año de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el mes de diciembre del año 2010, hecho que debe pasar a verificar el juzgador en el caso de marras y al que debe circunscribirse la actividad probatoria de las partes, por cuanto, cualquier otra prueba que nada aporte al respecto, resulta Inidónea y debe ser desechada del acervo probatorio de esta causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-

3.3.- Acervo probatorio de la causa y su valoración.-
3.3.1.- Parte demandante. Promovió las siguientes pruebas:
3.3.1.1.- Consignó Carta de Convivencia emanada del Concejo(sic) Comunal Caja de Agua II, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, en la cual se deja constancia que los ciudadanos CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, convivieron en concubinato durante diecinueve (19) años y procrearon tres (3) hijos, residiendo en esa comunidad desde hace veintidós (22) años, en la calle principal casa número 25, anexo marcado “A” (F.4; 1ª pieza).
La anterior probanza fue impugnada y tachada por la contraparte, sin indicar el motivo de dicha impugnación o tacha, no obstante lo anterior, al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado en su contenido y firma por la persona de quien emanó, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no haberse ratificado, debe ser desechada del acervo probatorio de la causa. Así se establece.-
3.3.1.2.- Copia certificada del acta de nacimiento número 328, correspondiente a la ciudadana ILIANA JOSEFINA, hija de CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, emanada del Registro Civil del municipio Montalbán, estado Carabobo, quien nació en fecha veintidós (22) de marzo de 1992, en el Hospital de Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual, el demandado HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, manifestó en fecha diez (10) de septiembre del año 1996, que tanto él como la demandante, residen en ese municipio, así como los testigos del acto, marcada con la letra “B” (F.5; 1ª pieza).-
3.3.1.3.- Copia certificada del acta de reconocimiento número 137, correspondiente a la ciudadana IDANIA VANNESA, hija de CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, emanada del Registro Civil del municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quien nació en fecha tres (3) de marzo de 1993, en el Hospital de Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual, el demandado HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, manifestó en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1994, que tanto él como la demandante, residen en ese municipio, así como los testigos del acto, marcada con la letra “C” (F.6; 1ª pieza).-
3.3.1.4.- Copia certificada del acta de nacimiento número 329, correspondiente al ciudadana HILCAR, hija de CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, emanada del Registro Civil del municipio del municipio Montalbán, estado Carabobo, quien nació en fecha diecisiete (17) de abril de 1995, en el Hospital de Tinaquillo, estado Cojedes, en la cual el demandado HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, manifestó en fecha diez (10) de septiembre del año 1996, que tanto él como la demandante, residen en ese municipio, así como los testigos del acto, marcada con la letra “D” (F.7; 1ª pieza).-
Las anteriores instrumentales, signadas supra como 3.3.1.2., 3.3.1.3. y 3.3.1.4., por ser documentos administrativos que se valoran plenamente como públicos o auténticos en virtud del principio de publicidad del Registro Civil, para dar por demostrada la declaración realizada por el exponente ante la autoridad administrativa y la identificación del nacimiento de cada uno de los indicados ciudadanos, precisándose el lugar, fecha y hora de tal hecho, así como la identificación de sus padres a efectos de establecer la filiación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 59 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.-

3.3.1.5.- Copia simple del expediente número 33, tomo 22-A Exp.26002 de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1992, que reposa en el Registro Mercantil del Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, correspondiente a la firma mercantil ABASTO Y FRUTERIA LA POPULAR, S.R.L., marcado “E” (FF. 8-15; 1ª pieza).-

3.3.1.6.- Copia certificada de la solicitud de título supletorio evacuado ante el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, marcado “F” (FF. 17-20; 1ª pieza).-

La supra identificada probanza identificada en el fallo como 3.3.1.5 por ser copia simple de documentos públicos, gozan de pleno valor en lo que refieren a los hechos contenidos en ellas, conforme a lo establecido en los artículos 429 (primer aparte) del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, no obstante, específicamente respecto al Título Supletorio signado 3.3.1.6, es necesario, que el mismo fuese ratificado en juicio para adquirir pleno valor probatorio, situación ésta que no consta en actas, siendo este hecho suficiente para desecharlo de la valoración de las pruebas, en adición a que, ambas, resultan Inidóneas para demostrar la existencia de la Unión Estable de Hecho alegada por la parte actora, por lo que, deben ser desechados del acervo probatorio de la causa, a tenor de lo establecido en los artículos 506 y 509 de la norma adjetiva civil vigente. Así se determina.-

3.3.1.7.- Las probanzas aportadas por la parte demandada HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, constituidas por un título supletorio evacuado a su favor; documento de propiedad suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el precitado ciudadano; las cuales serán valoradas en el aparte referido a las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de la economía procesal, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se advierte.-

3.3.1.8.- Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ÁRIAS, IDANIA VANESSA SÁNCHEZ ÁRIAS, HILCAR RAFAEL SÁNCHEZ ÁRIAS, DOLI RODRÍGUEZ, CARMEN RAMONA MENDOZA MEJÍAS, CARLINA PÉREZ e YSBETH MEZA, siendo evacuados sólo los siguientes testimonios, alegando lo siguiente:
3.3.1.8.1.- La ciudadana IDANIA VANESSA SÁNCHEZ ARIAS, identificada con la Cédula de Identidad número V.-24.248.813, hija de ambas partes en este proceso, rindió testimonio en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2014 (FF.47-49; 2ª pieza), manifestando respecto al objeto de esta causa, que sus padres vivían desde el año 1991, aun cuando manifestó que ella nació en el año 1993, en consecuencia, al no poder decir la verdad y por cuanto esta declaración hace presumir que la declarante tiene un interés a favor que el argumento de su madre se imponga a su padre, debe ser desechada del acervo probatorio de la causa, por cuanto no presta fidelidad en los hechos alegados, ello conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

3.3.1.8.2.- Finalmente, en lo tocante a la ciudadana YSBETH XIOMARA MERZA MERZA, identificada con la Cédula de Identidad número V.-24.248.813, rindió testimonio en fecha cuatro (4) de agosto del año 2014(FF.58-59; 2ª pieza), manifestando respecto al objeto de esta causa, quien afirmó que los ciudadanos CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, convivieron como esposos desde su llegada a el sector Caja de Agua desde el año de 1991, hasta que se separaron el año 2007, pareciendo decir la verdad sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, se aprecia su testimonio conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

3.3.1.9.- Posiciones juradas. La parte demandante promovió y se comprometió a absolver las posiciones juradas que a bien le fuesen estampadas en la oportunidad procesal pertinente, presentándose a dicho acto en fecha veintinueve (29) de julio del año 2014, en el cual expreso (FF.37 y vuelto; 2ª pieza):
PRIMERA: ¿Diga la absolvente, cómo no es cierto que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, desde el año mil novecientos noventa y uno (1991) hasta diciembre del año dos mil diez (2010)? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como no es cierto que en momento alguno haya fijado domicilio en la Calle Principal Caja de Agua, Urbanización Caja de Agua 02, Casa Nº 25 de la ciudad de Tinaquillo, junto con el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ?. En éste estado interviene el Abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte actora y expone: “Solicito muy respetuosamente al Colega presente, se realice la pregunta de una manera más sencilla, en virtud de que mi representada absolvente es lego en el derecho, porque muy bien ha manifestado el ciudadano Juez, que las preguntas y sus respuestas es de “si” o “no”, por lo que a manifestado el abogado en su pregunta inicialmente con la preposición ¿cómo no es cierto? tiende a confundir a mi representada, por lo que solicito se haga de la manera más sencilla, como “si” o “no”. En éste estado interviene el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos y expone “Insisto en que la absolvente de respuesta a la pregunta formulada, en razón que la misma ésta hecha en forma clara y precisa, sin llegar a crear la referida pregunta confusión alguna en la absolvente. Es todo”. En éste estado el Tribunal señala al Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, que reformule la pregunta más clara y precisa, lo cual lo hace de la siguiente manera: SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, que no es cierto que haya fijado domicilio en la Calle Principal Caja de Agua, Urbanización Caja de Agua 02, Casa Nº 25 de la ciudad de Tinaquillo, junto con el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que para el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil uno (2001), presentó una denuncia en contra del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, por obligación alimentaría a favor de los menores ILIANA, IDIANA e HILCAR RAFAEL SÁNCHEZ ARIAS, por ante la Defensoría Municipal del Niño con sede en Tinaquillo del estado Cojedes? Contestó: “Si”. CUARTA: ¿Diga la absolvente, cómo es cierto que para el momento que presentó la denuncia en contra del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, éste no vivía junto a Usted? En éste estado interviene el Abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte actora y expone:”La pregunta formulada en éste acto tiene hacer capciosa, ya que si bien es cierto, denunció mi representada al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, por pensión alimentaria, también es cierto, que el hecho de vivir o no para el momento de dicha denuncia, su pregunta tiende a confundir con su respuesta, ya que cómo en toda unión bien sea concubinaria o matrimonial existe problema que no necesariamente la persona irresponsable tendría que vivir o no bajo el mismo techo. Es todo”. En éste estado interviene el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de auto y quien expone: “Insisto en la pregunta formulada, por lo que solicito de éste Tribunal exhorte al colega a que se abstenga de formular palabras ofensivas hacia el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, pues al hacer su exposición lo identificó como irresponsable. Es todo”. En éste estado interviene el Abogado RICARDO TORRES GARCÍA, en su carácter de autos y expone: “Que efectivamente indiqué como irresponsable al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, por cuanto mi representada tuvo la necesidad de demandarlo por pensión alimentaría. Es todo”. El Tribunal hace un llamado a las partes intervinientes y a sus abogados a mantener la ética y la probidad en la formulación de las preguntas, absteniéndose de emitir epítetos o calificativos despectivos entre ellos. Respecto a la pregunta el Tribunal no observa capciosidad en la formulación de la misma, pues se refiere a un hecho muy concreto, por lo que le ordena a la parte absolvente responda la pregunta que le fue formulada. En éste estado la absolvente responde dicha pregunta de la siguiente manera: Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que para el momento que presentó la denuncia de obligación alimentaría en contra del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, usted manifestó ante la Defensoría Municipal que éste podía ser localizado en su residencia ubicada en el Sector Las Manzanita, Municipio Falcón, hoy Municipio Tinaquillo? Contestó: “No”. SEXTA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que Usted manifestó ante la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Tinaquillo, que tenía para el año dos mil uno (2001) más de cuatro (4) años separada del ciudadana HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “No”. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que para el día cinco (05) de diciembre del año dos mil uno (2001) celebró por ante la Defensoría Municipal un acuerdo de Obligación Alimentaría con el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, donde eran beneficiarios los niños ILIAN, IDIANA e HILCAR RAFAEL SÁNCHEZ ARIAS? Contestó: “Sí”. OCTAVA: ¿Diga la absolvente, si es cierto que en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil dos (2002), decidió entregarle al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Tinaquillo del estado Cojedes, al niño HILCAR RAFAEL SÁNCHEZ ARIAS, para que estuviera con su padre en su residencia ubicada en el Sector Caño de Indio, Las Manzanitas, Calle Ciega, Casa S/N? Contestó: “No”. NOVENA: ¿Diga la absolvente, si tuvo conocimiento de la sustanciación del expediente Nº 326 del año dos mil uno (2001), mediante la cual se realizaron diligencias por razones de su denuncia puesta en contra del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, por Obligación Alimentaria por ante la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Tinaquillo, municipio Falcón, hoy municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes? Contestó: “Sí”. Cesaron. Es todo.

De la anterior confesión se observa, que afirma la demandante que ciertamente mantuvo una relación estable de hecho con el demandado, desde el año 1991 hasta el año 2010, sin embargo, estos dichos entran en contradicción con lo que expresó en su oportunidad, ante la autoridad administrativa Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Tinaquillo, municipio Falcón, respecto a la fecha de finalización de su relación, ya que, al ser preguntada sobre la duración de la unión estable de hecho, indica que comenzó en el año de 1991 y que finalizó en el año 2010, pero luego afirma que para la fecha de interposición de la denuncia por Manutención de sus hijos, día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil uno (2001), el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, ya no vivía con ella, contradiciendo que haya indicado para ese momento que el precitado ciudadano tuviese su residencia en el Sector Caño de Indio, Las Manzanitas, Calle Ciega, Casa S/N, por lo que, no es posible determinar fecha cierta de finalización de la supuesta unión estable de hecho y sólo puede presumirse el inicio de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil en concordancia con los artículos 401 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-
Por su parte, el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, absolvió las posiciones juradas en fecha siete (7) de octubre del año 2014, manifestando:
PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si conoció a la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, cuando ésta tenía dieciséis (16) años? Contestó: “No, vivía en Montalbán cuando eso, no vivía en Tinaquillo pues”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, si al conocer a la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, pretendió ser su pareja? Contestó: “No pretendía”. TERCERA: Diga el absolvente, si se interesó por la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, en algún momento como su pareja? Contestó: “La verdad que no”. CUARTA: ¿Diga el absolvente, si el conjuntamente con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, fijaron residencia en la Urbanización Caja de Agua, Sector Caja de Agua 2, Avenida Principal Caja de Agua? Contestó: “Para empezar, al inicio estábamos en el mismo negocio pero dividido”. QUINTA: Diga el absolvente, si se constituyó en Sociedad con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, para fundar un negocio o establecimiento Comercial denominado ABASTO Y FRUTERIA LA POPULAR, ubicada en la casa de habitación con domicilio descrito en la anterior pregunta?. En éste estado interviene el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos y quien expone: “Solicito de éste Tribunal exhorte al colega a reformular la pregunta, ya que la misma presenta mucha complejidad”. Es todo. En éste estado interviene el Abogado RICARDO TORRES, procede a reformular la anterior pregunta de la siguiente manera: Diga el absolvente, si se constituyó en sociedad con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, para fundar un negocio Mercantil? Contestó: “Si es cierto, pero en mismo año se disolvió”. SEXTA: Diga el absolvente, si dicho negocio Mercantil, tiene su domicilio en Caja de Agua, Sector Caja de Agua 2, Avenida Principal? Contestó: “Si”. SEPTIMA: Diga el absolvente, si en el lugar del domicilio que se encuentra el negocio Mercantil, decidieron entre ambos construir una casa de habitación en la que sería una segunda planta, de dicho local comercial? Contesto: “Si la construí pero con un dinero que mi hermano me prestó, el cual tengo prueba de eso, no fue con dinero del negocio, ni nada de eso”. OCTAVA: Diga el absolvente, si en la casa de habitación construida, fijó su lugar de residencia con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO? Contesto: “No”. NOVENA: Diga el absolvente, si para el tiempo en que él junto a la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, que vivieron y compartieron sociedad en el negocio Mercantil constituido por ambos, procrearon hijos? En éste estado interviene el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos y quien expone: “Solicito de éste Tribunal exhorte al colega a reformular la pregunta, ya que la misma presenta mucha complejidad”. Es todo. En éste estado interviene el Abogado RICARDO TORRES, procede a reformular la anterior pregunta de la siguiente manera: Diga el absolvente, si con la relación que sostuvo con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, procreó tres (03) hijos? Contestó: “Si es cierto”. DECIMA: Diga el absolvente, si mientras convivía con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, llegó a convivir con la ciudadana YASMIN YAMILETH HERRERA? En éste estado interviene el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos y quien expone: “Solicito de éste Tribunal exhorte al colega a reformular la pregunta, ya que la misma esta formulada con el fin de confundir al absolvente en razón que él nunca ha manifestado a este Tribunal, de tener una relación la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO”. Es todo. El Tribunal ordena al Abogado RICARDO TORRES, en su carácter de autos, reformule la posición anteriormente estampada. En éste estado interviene el Abogado RICARDO TORRES, procede a reformular la anterior pregunta de la siguiente manera: Diga el absolvente, si convivió al mismo tiempo con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO y con la ciudadana YASMIN YAMILETH HERRERA? Contestó: “No, cuando me metí a convivir con YASMIN, yo estaba solo”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si procreó tres (03) hijos con la ciudadana YASMIN YAMILETH HERRERA? Contestó: “Si, ya que vivo con ella desde el año 96, y actualmente es mi esposa”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, si los hijos que tuvo con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, son mayores que los que tuvo con la ciudadana YASMIN YAMILETH HERRERA? Contestó: “Si”. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente, si sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, desde el año 1991 hasta el año 2007? Contestó: “No es cierto, el Señor sabe que no estoy mintiendo”. Cesaron.

La parte demandada HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, niega haber mantenido una relación y convivido con la demandante CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO, no obstante, aceptar tener tres (3) hijos con ella de su relación (Novena), por lo que, confiesa que existió una relación entre ellos, lo cual se aprecia conforme a lo establecido en los 1401 del Código Civil en concordancia con los artículos 401 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Se hace la salvedad, que las preguntas acerca de la constitución de la sociedad mercantil, su funcionamiento y la construcción o no de mejoras o bienes inmuebles, no son objeto de la presente controversia y lo que se refiere a esos hechos no será valorado por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

3.3.2.- Parte demandada. Promovió las siguientes probanzas:
3.3.2.1.- Copia certificada del expediente número 326/2001, llevado por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Tinaquillo, estado Cojedes, contentivo del procedimiento de Manutención a favor de sus hijos ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ÁRIAS, IDANIA VANESSA SÁNCHEZ ÁRIAS e HILCAR RAFAEL SÁNCHEZ ÁRIAS, iniciado por la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2001, constante de ciento treinta y cinco (135) folios (FF.144-240; 1ª pieza).-
La precitada documental, por ser un copia certificada de un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, evidenciándose del mismo que, al momento de interponerse la denuncia por parte de la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2001, esta manifestó que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, residía en el sector Las Manzanitas, en las mini fincas y adicionalmente, la hoy demandante, ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2002, le confiesa a la funcionaria, estar separada del indicado ciudadano, desde hace cuatro (4) años, es decir, aproximadamente desde el veinticuatro (24) de abril del año 1998 aproximadamente, por lo que, tales afirmaciones de la parte demandante se valoran como una confesión extrajudicial que constituyen un indicio, que debe adminicularse con otras pruebas, por haberse hecho la confesión ante un tercero, conforme a lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil. Así se aprecia.-

3.3.2.2.- Oficio número DMF/020/02 de fecha 23 de diciembre del año 2002, remitido por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Tinaquillo, estado Cojedes, al ciudadano Director de la Escuela Básica José Francisco Arocha Sandoval, en el cual se le indica que el niño HILCAR RAFAEL estará domiciliado con su padre, ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, quien reside en el sector Las Manzanitas, Caño de Indio, callejón ciego, casa sin número, de la cual se puede extraer el indicio que para esa fecha, residía en tal lugar, valoración que se realiza conforme a los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues, no es esta la prueba idónea para demostrar el domicilio, como lo sería una constancia de Residencia emanada de la Prefectura, el Consejo Comunal debidamente constituido o el Consejo Nacional Electoral. Así se aprecia.-

3.3.2.3.- Copia certificada del acta de número 12, emanada del Registro Civil del municipio Montalbán del estado Carabobo, de la cual se evidencia que en fecha once (11) de abril del año 1997, los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, contrajeron Matrimonio Civil para legalizar su unión concubinaria (F.242; 1ª pieza).

3.3.2.4.- Copia certificada del acta de nacimiento número 106, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Montalbán del estado Carabobo, correspondiente al ciudadano HILYE RAFAEL, hijo de los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, nacido en fecha doce (12) de febrero del año 1998, en el Hospital de Tinaquillo, estado Cojedes (F.243; 1ª pieza).

3.3.2.5.- Copia certificada del acta de reconocimiento número 943, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, correspondiente al ciudadano HILYAEL JOSÉ, hijo de los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, nacido en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2001, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes (F.244; 1ª pieza).

3.3.2.6.- Copia certificada del acta de reconocimiento número 1114, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Montalbán del estado Carabobo, correspondiente al ciudadano HILARIO JOSÉ, hijo de los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, nacido en fecha veinte (20) de abril del año 1999, en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes(F.245; 1ª pieza).
Las indicadas instrumentales identificadas supra con los números 3.3.2.3, 3.3.2.4, 3.3.2.5 y 3.3.2.6, por ser documentos administrativos, los cuales no fueron tachados o impugnados por la contraparte, que se valoran plenamente como públicos o auténticos en virtud del principio de publicidad del Registro Civil, para dar por demostrada la celebración del indicado acto civil y para determinar el estado civil de los contrayentes a partir de ese momento, así como, el nacimiento de sus hijos en las indicadas fechas, así como la identificación de sus padres a efectos de establecer la filiación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 59 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y aún cuando en dicha acta de matrimonio no se expresa desde cuando existía el concubinato que legalizaron mediante el vínculo matrimonial, se tiene como indicio el año de 1999, en el cual alega el demandado ya convivía con su actual esposa, no obstante, tal hecho amerita concatenarse con otras pruebas para obtener suficiencia probatoria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

3.3.2.7.- Copia certificada de la constancia de convivencia suscrita por el ciudadano RAMÓN OSORIO, presidente de la asociación de vecinos Aguirre, Tinaquillo-estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de julio del año 2001, en la cual hace constar que los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, mantienen una relación concubinaria, viviendo en la comunidad de Aguirre desde el año 1996 al año 2001 (F.246; 1ª pieza), cursando su original en el cuaderno separado abierto para tramitar la tacha (F.3; Cuaderno separado de Tacha).
La precitada probanza fue tachada por la contraparte, no obstante, dicha tacha fue desestimada por fallo dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de octubre del año 2014, en el cuaderno separada abierto a tal fin, siendo ratificado el contenido y la firma de la citada documental en fecha veintitrés (23) de julio del año 2014 (FF.30-31; 2ª pieza), conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no puede otorgársele pleno valor probatorio, por cuanto en dicho documento se alega un hecho falso, por cuanto, los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, contrajeron Matrimonio en fecha once (11) de abril del año 1997, por lo que, siendo el Matrimonio una institución de orden público, a partir de esa fecha no existe unión estable de hecho o concubinaria tal como lo asevera la constancia existió hasta el año 2001, siendo falso su contenido y debiendo ser desechada del acervo probatorio de la causa por falsear hechos legalmente demostrados por el demandado, conforme a los artículos 341 y 506 del Código de Procedimiento Civil . Así se valora.-


3.3.2.9.- Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALÍ JOSÉ VELÁSQUEZ e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, de unas bienhechurías (F.247; 1ª pieza), el cual incluye a un tercero a la causa, el cual no ratificó el contenido y firma del mismo, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe desecharse del proceso, aunado al hecho de resultar Inidóneo para rebatir los hechos alegados por la parte demandante, pues, en nada se refiere al objeto de la controversia, que se circunscribe a determinar la existencia o no de una unión estable de hecho entre las partes en el proceso; aunado a ello, tampoco es la prueba idónea para demostrar su domicilio, como lo sería una constancia de Residencia emanada de la Prefectura, el Consejo Comunal debidamente constituido o el Consejo Nacional Electoral, razones adicionales que aunadas a la primera, hacen que tal probanza sea desechada del acervo probatorio de la causa, a tenor de la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 eiusdem. Así se precisa.-

3.3.2.10.- Copia simple de la copia certificada de un documento de compraventa de cuota de participación, suscrito entre los ciudadanos CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha treinta (30) de septiembre del año 1992 (FF.248-250; 1ª pieza).
Ahora bien, tal copia simple, la cual no fue impugnada por la contraparte, goza de pleno valor como reproducción fidedigna de su original, sin embargo, nada aporta al acervo probatorio de la causa respecto a rebatir o no la existencia de la unión estable de hecho alegada y su duración, razón por la cual, debe ser desechada del acervo probatorio de la causa por Inidónea, razonamiento fundado en los artículos 506 y 509 eiusdem. Así se precisa.-

3.3.2.11.- Copia simple de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes, en virtud de la denuncia planteada por la ciudadana ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ÁRIAS, en contra del ciudadano LUÍS LEÓN, a quien identifica como su padrastro (FF.257-278; 1ª pieza).
De la indicada probanza por ser copia simple de un documento público, la cual no fue impugnada, se valora plenamente como copia fidedigna de su original, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo un indicio para determinar que la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, convivía con el denunciado, ciudadano LUÍS LEÓN, hace ocho (8) años, tomando en consideración que su denuncia fue realizada el seis (6) de diciembre del año 2012, estaría hablando del año 2004, es decir, que su madre convivía con su padrastro para la fecha del seis (6) de diciembre del año 2004, aproximadamente, cuando sucedió el hecho que denunció, siendo significativo observar, que la misma ciudadana alegó ante la Psicólogo Clínico adscrito a la Dirección General de Prevención del Delito, al momento de levantarse su informe psicológico, que vivió con sus padres hasta que tuvo seis (6) años, es decir, si tomamos en consideración que nació el veintidós (22) de marzo del año 1992, la indicada ciudadana manifestó que vivió con sus padres, a saber, CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, hasta aproximadamente el veintidós de marzo del año 1998, declaración que se constituye en un indicio, sobre la fecha de finalización de la supuesta relación estable de hecho, agregando que su madre, la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, vive con su padrastro desde que ella tiene siete (7) años, dato también valorado a los fines de determinar la supuesta terminación de la relación estable de hecho entre las partes (FF.276-277; 1ª pieza), tomándose tal aseveración como un indicio de tales hechos, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

3.3.2.12.- Copia simple del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos LADISLAO RAMÓN TOVAR RODRÍGUEZ y YASMIN YAMILETH HERRERA DE SÁNCHEZ, sobre un inmueble, autenticado en fecha veintiuno de febrero del año 2008, ante la Notaria Pública de San Carlos (FF.279-283; 1ª pieza).
La precitada documental, por ser copia simple de un documento autentico, el cual no fue impugnado por la contraparte, se considera copia fidedigna de su original, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no es la prueba idónea para demostrar el domicilio del demandado, como lo sería una constancia de Residencia emanada de la Prefectura, el Consejo Comunal debidamente constituido o el Consejo Nacional Electoral, máximo cuando no indica que tipo de inmueble, por lo que, no puede deducir este juzgador que el mismo sea una vivienda y menos la vivienda principal del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, tales razones, hacen que tal probanza sea desechada del acervo probatorio de la causa, con fundamento en los artículos 506 y 509 eiusdem.-

3.3.2.13.- Autorización otorgada por el Instituto Agrario Nacional, al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, para la construcción de una vivienda en el caserío Aguirre del otrora municipio Falcón del estado Cojedes, de una vivienda, otorgada en fecha veinticinco (25) de agosto del año 1997 (F.284; 1ª pieza).-
Tal instrumento, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte, goza de pleno valor como documento administrativo, equiparable en su valor probatorio a un documento autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, salvo prueba en contrario, sin embargo, nada aporta al acervo probatorio de la causa respecto a rebatir o no la existencia de la unión estable de hecho alegada y su duración, en adición al hecho que, no costa en actas la construcción y existencia de tal vivienda, para poder presumir que el demandado habitó en esa dirección, pues, tampoco se constituye en una prueba idónea para demostrar el domicilio del demandado, como lo sería una constancia de Residencia emanada de la Prefectura, el Consejo Comunal debidamente constituido o el Consejo Nacional Electoral; razón por la cual, debe ser desechada del acervo probatorio de la causa por Inidónea, razonamiento fundado en los artículos 506 y 509 eiusdem. Así se precisa.-

3.3.2.14.- Carta de convivencia expedida por el Consejo Comunal de Caja de Agua II, suscrita por DOLLY RODRÍGUEZ, en su calidad de vocera y en la cual hace constar que los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, viven en concubinato desde hace seis (6) años aproximadamente y procrearon tres (3) niños, la cual fue expedida en fecha diez de junio del año 2014 (F.285; 1ª pieza); la descrita documental, la cual no fue impugnada o tachada por la contraparte, por emanar de una tercera ajena al juicio, la cual no fue ratificada conforme a lo estableció en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe ser desechada del acervo probatorio de esta causa. Así se decide.-

3.3.2.15.- Constancia de convivencia expedida por la Prefectura del municipio Tinaquillo en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, en la cual hace constar conjuntamente con los testigos Ilegible con Cédula de Identidad número V.-8.665.934 y Julio Velásquez, Cédula de Identidad 10.993.9987, suscrito igualmente por los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, donde se deja constancia que estos últimos viven en concubinato desde hace dieciséis (16) años aproximadamente y están residenciados en Caja de Agua, calle 6, casa Nº 15 (F.286; 1ª pieza); la descrita documental, la cual no fue impugnada o tachada por la contraparte, por emanar de una autoridad administrativa que recoge la manifestación de voluntad de las partes, se valora como un indicio para determinar que desde el año 1996, los precitados ciudadanos se encuentran en concubinato, tal valoración obedece que para la indicada fecha se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil y que sólo las actas expedidas conforme a los artículos 117.1, 118 y 120 son válidas por dar por plenamente demostrado tal estado civil, razonamiento que se hace a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.3.2.15.- Copia certificada de la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal de Las Manzanitas, Tinaquillo-estado Cojedes, suscrita por la ciudadana YELITZA APARICIO, en fecha nueve (9) de junio del año 2014, donde deja constancia que los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, viven en concubinato desde el treinta (30) de julio del año 2001 hasta el día veintiuno (21) de febrero del año 2008 (F.287; 1ª pieza), cursando su original en el cuaderno separado abierto para tramitar la tacha (F.4; Cuaderno separado de Tacha).-
La precitada probanza fue tachada por la contraparte, no obstante, dicha tacha fue desestimada por fallo dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de octubre del año 2014, en el cuaderno separada abierto a tal fin, siendo ratificado el contenido y la firma de la citada documental en fecha veintitrés (23) de julio del año 2014 (FF.30-31; 2ª pieza), no obstante, se observa que la misma indica que la unión estable de hecho entre los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMÍN YAMILETH HERRERA VELÁSQUEZ, es “desde hace: 30-07-01 al 21-02-2008”, lo cual contradice el argumento de la parte demandada, quien en todo momento ha manifestado que esa unión estable o concubinaria inicio en el año 1996 hasta que contrajo matrimonio en fecha once (11) de abril del año 1997, oportunidad en la cual legalizó dicho concubinato, razón por la cual, al no comparecerse lo dicho en ese instrumento con los hecho alegados, además de contravenir normas de orden público, al tratar de comprobar que existió la unión estable aun después del matrimonio civil, institución de orden público, debe desecharse dicha prueba por no coincidir con los hechos y tener una presunción de ilegalidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Así se valora.-

3.3.2.16.- Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS FERNANDO GÁMEZ PINTO, NICOLÁS MENDOZA, GREGORIO JESÚS VARGAS ESTEIRA, LEONEL TABUADA, IBAN JOSÉ HERNÁNDEZ MORÓN, ULISES ANTONIO MUÑÓZ y YELITZA MARGARITA APARICIO MARTÍNEZ, siendo únicamente evacuados los siguientes testimoniales:
3.3.3.2.16.1.- El ciudadano LEONEL TABUADA, identificado con la Cédula de Identidad número V.-1.931.205, rindió su testimonio en fecha treinta (30) de julio del año 2014, manifestando (FF.38-39; 2ª pieza):
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “Si desde hace muchos años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que del señor HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ tiene, sabe y le consta que éste ciudadano vivía desde el año 1996 en el sector Aguirre, avenida principal a una cuadra y media de la cancha deportiva? Contestó: “Si, ya que siempre me la pasaba visitándolo a él”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ, sabe y le consta que éste vivió en el sector Aguirre, avenida principal desde el año 1996 hasta el año 2001? Contestó: “Si me consta, porque yo siempre lo visitaba”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, durante su estadía en el sector Aguirre, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana Yasmin Herrera desde el año 1996?. Contesto: “Si, yo tuve trato y comunicación con ella, era una muchacha joven como de diecisiete años” QUINTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los precitados ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMIN HERRERA, si sabe y le consta que durante la convivencia de pareja que tuvieron en el sector Aguirre, procrearon dos hijos de nombre HILLER RAFAEL SÁNCHEZ e HILARIO JOSÉ SÁNCHEZ HERRERA? Contestó: “Si me consta, aunque no vi los partos, si supe que tuvieron dos niños ya que los conozco a ambos” SEXTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene sobre los precitados ciudadanos, si sabe y le consta que ellos, para mediado del año 2001, establecieron nuevo domicilio de pareja, en el sector Caño de Indio las Manzanita del municipio Falcón, hoy municipio Tinaquillo? Contestó: “Si, me consta, también estaba presente en ciertas oportunidades” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los precitados ciudadanos, estuvieron viviendo en el sector Caño de Indio hasta mediado del año 2008? Contestó: “Si me consta”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el lapso de convivencia en Caño de Indio sector la Manzanita, los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMIN HERRERA procrearon un hijo de nombre HIYAER JOSÉ SÁNCHEZ HERRERA? Contestó: “Si me consta el nacimiento de ese niño de llamado HIYAER”. NOVENA: ¿Diga el testigo, de razón fundada de sus dichos? Contesto: “Por la amistad de muchos años antes de empezar a convivir con YASMIN y posteriormente con ella y los niños que yo los conozco hasta la fecha actual”. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el abogado Ricardo de Jesús Torres García, apoderado judicial de la parte demandante quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene viviendo o habitando en el domicilio manifestado por usted, en el que actualmente vive?. En este estado interviene el abogado RAFAEL TOVIAS ALVARADO ARTEAGA quien expone: “Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta en razón de que los hechos en ella manifestado, son impertinente, pues nada tiene que ver en los hechos investigado en la presente acción, por otra parte en este asunto no se está tratando la vida privada del testigo aquí presente”. Es estado replica el abogado Ricardo Torres, quien expuso: “Considera la pertinencia de la pregunta ya que lo expresado por el testigo, comienza indicando su lugar de domicilio que es calle La Palma cruce con avenida Páez frente al seminario y a pesar de estar viviendo en dicho domicilio, el mismo es muy distante con respecto al sector la Manzanita de la Población Caño de Indio, por lo que insisto en la pertinencia, ya que me llama mucho la atención que conozca mucho del señor Hilario por lo distante de donde vive, por lo que ratifico la pregunta considerando su pertinencia”. En este estado interviene el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO Juez Provisorio de este Juzgado quien expuso: “El Tribunal considera que la pregunta formulada no resulta impertinente por versar sobre la cualidad del testigo y la veracidad de sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena al testigo, responder la pregunta formulada” Contestó: “Aproximadamente 12 a 13 años, antes residía cerca del matadero en la entrada a Tinaquillo y conociendo a mi amigo HILARIO mucho antes de haberse fundado Buenos Aires donde están los bloques, fui participe de esa construcción y en ese lugar conocí al tío de Hilario” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, si lo une a él, un vinculo de parentesco o de afinidad? Contestó: “No, ninguno solo de amistad” TERCERA: ¿diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, el motivo de esa amistad con el prenombrado ciudadano? Contestó: “Bueno a raíz de la amistad que tengo en los actuales momentos con el tío y la familia desde la ciudad de Valencia y Bejuma des hace más de 40 años y con la amistad de MARIO PÉREZ tío de HILARIO se profundiza esa amistad”. CUARTA: ¿Diga el Testigo, del conocimiento que tiene con el ya prenombrado ciudadano, como eran esas visitas que por su amistad con el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, realizaba al domicilio de éste y cuál era el motivo que lo impulsaba a visitarlo? Contestó: “Bueno como una amistad que siempre se ha mantenido, yo decía voy a casa de HILARIO o a casa de otro familiar de éste, ya que gozan de mi aprecio, nos tomábamos alguna cerveza, eso no era todos los días, eran en alguna oportunidad en el año y todavía los visito”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, cuántos hijos tiene éste y diga el nombre de cada uno de ellos?. Contestó: “Bueno yo los he oído nombrar a veces cuando estamos presentes, pero de grabarme el nombre de los niños no me los gravo, si fuera compadre tal vez me lo grabaría, pero no recuerdo en oportunidades ni los nombres de algunos sobrinos míos”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, tiene algún interés en presentarse ante este despacho como testigo y si en alguna otra oportunidad, es decir en algún otro juicio o hecho jurídico ha servido como testigo? Contestó: “Ningún vinculo y jamás he servido como testigo” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, y de su supuesta convivencia con la ciudadana YASMIN HERRERA, si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, convivía con otra persona y con ésta persona tenía hijos?. Contestó: “hasta el presente, la única que he conocido es a YASMIN y a los niños que procreó HILARIO con ella” OCTAVA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, conoce a la ciudadana ILIANA SANCHEZ ARIAS como hija de este con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUEDO?. Contestó: “Por el nombre no la conozco, tal vez de vista la abre visto, porque Tinaquillo era muy pequeño, a los hijos que conozco son los que indique anteriormente” Cesaron las preguntas…

En lo concerniente a este testigo, llama poderosamente la atención de quien aquí se pronuncia, que a pesar de indicar el testigo, que tiene una “amistad de muchos años antes de empezar a convivir con YASMÍN y posteriormente con ella” con el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ (respuesta a la pregunta OCTAVA y repreguntas PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA) y con la familia de éste en Valencia y Bejuma y en especial con un tío del demandado, llamado MARIO PÉREZ, por más de cuarenta (40) años (Respuesta la repregunta TERCERA), que no conozca de la existencia de los otros hijos del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, máximo cuando el demandado indicó que siempre ha sido un padre responsable con sus hijos, se pregunta quien decide ¿Nunca el demandado le mencionó a su amigo, que tenía tres (3) hijos con la señora CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO?, lo anterior, se hace más inverosímil por cuanto indica el testigo que “…siempre me la pasaba visitándolo a él” entre los años 1996 y 2001 (Respuestas a la segunda y tercera preguntas), visitas sociales que continuó realizando hasta la actualidad, llegando incluso a tomarse “alguna cervezas… en alguna oportunidad en el año y todavía los visito” (respuesta a la repregunta Cuarta), pero no indicando con exactitud cuántos hijos tiene, a pesar de haber tenido el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, viviendo con él a su hijo HILCAR RAFAEL, por decisión del Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Tinaquillo, estado Cojedes, a partir del veintitrés (23) de diciembre del año 2002, fecha en que le fue comunicada esa decisión al director del colegio donde estudiaba su hijo, fecha a partir de la cual, en algún momento, tuvo que observar o conocer de la existencia de tal hijo. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el testigo no goce de fiabilidad para este Tribunal, por cuanto, insiste en ser amigo y tener “aprecio” (respuesta a la repregunta Cuarta) por él y desconocer completamente la existencia de sus tres (3) primeros hijos, máximo, reitero, cuando el demandado HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, ha manifestado ser un padre responsable con ellos, por tanto, este Tribunal desecha a este testigo por parecer no decir la verdad, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.3.3.2.16.2.- El ciudadano IBÁN JOSÉ HERNÁNDEZ MORÓN, identificado con la Cédula de Identidad número V.-4.860.496, rindió su testimonio en fecha treinta (30) de julio del año 2014, manifestando(FF.40-41; 2ª pieza):
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que del señor HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ tiene, sabe y le consta que éste ciudadano vivía desde el año 1996 en el sector Aguirre, avenida principal a una cuadra y media de la cancha deportiva? Contestó: “Si él vivía ahí”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sabe y le consta que éste vivió en el sector Aguirre, avenida principal desde el año 1996 hasta el año 2001? Contestó: “Si, por ahí estuvo”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, durante su estadía en el sector Aguirre, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana Yasmin Herrera desde el año 1996?. Contesto: “Si” QUINTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los precitados ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMIN HERRERA, si sabe y le consta que durante la convivencia de pareja que tuvieron en el sector Aguirre, procrearon dos hijos de nombre HILLER RAFAEL SÁNCHEZ e HILARIO JOSÉ SÁNCHEZ HERRERA? Contestó: “Si” SEXTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene sobre los precitados ciudadanos, si sabe y le consta que ellos, para mediado del año 2001, establecieron nuevo domicilio de pareja, en el sector Caño de Indio las Manzanita del municipio Falcón, hoy municipio Tinaquillo? Contestó: “Si” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los precitados ciudadanos, estuvieron viviendo en el sector Caño de Indio hasta mediado del año 2008? Contestó: “Si”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el lapso de convivencia en Caño de Indio sector la Manzanita, los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMIN HERRERA procrearon un hijo de nombre HIYAER JOSÉ SÁNCHEZ HERRERA? Contestó: “Si”. NOVENA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto: “Es cierto todo lo que está dicho ahí”. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el abogado Ricardo de Jesús Torres García, apoderado judicial de la parte demandante quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, cuántos hijos tiene? Contestó: “Con la señora YASMIN tiene tres hijos” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, si éste tiene una hija de nombre ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ÁRIAS? Contestó: “Creo que sí, ya que como comienza por la letra i”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sabe y le consta que éste fundó un establecimiento comercial en su propia casa con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUEDO, ubicado en la calle Principal de Caja de Agua con avenida número 2, y que esta al igual que como local comercial, era la casa de habitación de ambos, denominado Abasto y Frutería la Popular? Contestó: “No conozco a esa señora”. CUARTA: ¿Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, procreo tres hijos con la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUEDO? En este estado interviene el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA quien expone: “Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta, ya que el mismo en la pregunta anterior manifestó expresamente no conocer a la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRÍAS QUEDO”. En este estado interviene el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Juez Provisorio de este Juzgado quien expuso: “El Tribunal le ordena al abogado RICARDO TORRES reformule su repregunta en virtud de no tener relación con los dichos aportado por el testigo hasta el momento”. En este estado el abogado RICARDO TORRES reformuló la repregunta de la siguiente manera CUARTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, y el mismo haber manifestado que vive en Caja de Agua sector los próceres, cuántos años tiene conociendo al prenombrado ciudadano en Caja de Agua y si sabe y le consta que igualmente tiene una Ferretería en Los Próceres? En este estado interviene el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA quien expone: “Solicito al Tribunal exhorte al abogado RICARDO TORRES, a que reformule sus preguntas de manera individual, pues en una sola pregunta formula dos interrogantes”. En este estado interviene el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Juez Provisorio de este Juzgado quien expuso: “El Tribunal insta al abogado RICARDO TORRES a que formule sus repreguntas, haciendo referencia a un hecho especifico sin agregar a la misma una interrogante adicional, en consecuencia le ordena reformule la pregunta planteada”. Seguidamente el abogado Ricardo Torres procedió a reformular su repregunta de la siguiente manera: CUARTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, y el mismo haber manifestado que vive en Caja de Agua sector los próceres, cuántos años tiene conociendo al prenombrado ciudadano en Caja de Agua? Contestó: “Más de 20 años”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que por esos 20 años que tiene conociendo al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ en el sector Caja de Agua, este fundó un negocio mercantil, denominado abasto y frutería La Popular?. Contestó: “Sí”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento que tiene sabe y le consta que en dicho negocio en la planta alta el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, construyó una vivienda que éste sirve de hogar a sus tres mayores hijos? Contestó: “Si él hizo esa pieza en la planta alta arriba” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, construyó esa casa en la planta alta del negocio comercial, sabe y le consta quienes viven ahí?. Contestó: “No se quienes viven ahí” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, tiene algún interés en presentarse como testigo en este acto?. Contestó: “Ninguno” Cesaron las preguntas.

El ciudadano IBÁN JOSÉ HERNÁNDEZ MORÓN, al serle preguntado si sabía cuántos hijos tiene el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, se limitó a contestar que tiene “Con la señora YASMIN tiene tres hijos” (Respuesta a la Primera Repregunta), sin hacer más consideraciones, ni indicar nada acerca de los otros tres (3) hijos del demandado, hecho que causa suspicacia a este sentenciador, más aún, cuando alega conocerlo por “Más de 20 años” (Respuesta la Cuarta Repregunta), respondiendo dubitativamente cuando se le inquirió sobre la existencia de la ciudadana ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ÁRIAS, contestando que “Creo que sí, ya que como comienza con la letra I” (Respuesta a la tercera repregunta), para luego contradecirse y responder que si tiene conocimiento que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, construyó una vivienda en la planta alta del negocio para sus tres hijos mayores (Respuesta a la Sexta repregunta), ¿Tiene o no tiene otros hijos le demandado? Si tiene tres mayores ¿Cuántos son los menores?; por tanto, concluye este juzgador que el testigo además de responder selectivamente, tal como lo hizo al omitir información en la respuesta a la primera repregunta, parece no conocer a los hijos del demandado y luego afirma que si sabe que tiene tres (3) hijos mayores, motivo por el cual, al parecer no conocer los hechos o no estar diciendo la verdad, debe ser desechado del acervo probatorio de la causa, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

3.3.3.2.16.3.- El ciudadano ULISES ANTONIO MUÑOZ, identificado con la Cédula de Identidad número V.-12.366.077, rindió su testimonio en fecha treinta (30) de julio del año 2014, manifestando (FF.42-43; 2ª pieza):
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sobre el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, le consta que éste ciudadano vivía para el año 1994 en el sector Aguirre, avenida principal a cuadra y media de la cancha deportiva del municipio Falcón hoy municipio Tinaquillo del estado Cojedes? Contestó: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sabe y le consta que éste ciudadano vivió en el sector Aguirre, avenida principal a una cuadra y media de la cancha deportiva desde el año 1994 hasta el año 2001? Contestó: “Si, eso es cierto”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que durante la estadía en el sector Aguirre del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, este inició una relación de pareja con la ciudadana YASMIN HERRERA desde mediado del año 1996?. Contesto: “Si” QUINTA: ¿Diga el testigo, por tener conocimientos sobre los precitados ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMIN HERRERA, si sabe y le consta que durante la convivencia de pareja que tuvieron en el señalado sector Aguirre, avenida principal a una cuadra y media de la cancha deportiva, estos procrearon dos hijos? Contestó: “Si tengo conocimiento” SEXTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sobre los precitados ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMIN HERRERA, si sabe y le consta que estos, desde mediados del año 2001 establecieron domicilio de pareja, en el sector Caño de Indio las Manzanita del municipio Falcón, hoy municipio Tinaquillo? Contestó: “Si tengo conocimiento” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMIN HERRERA, mantuvieron ese domicilio de pareja en el referido Caño de Indio sector la Manzanita hasta inicio del año 2008? Contestó: “Si me consta”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el lapso de permanencia en dicho sector la Manzanita, los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMIN HERRERA, procrearon un hijo de nombre HIYAER JOSÉ SÁNCHEZ HERRERA? Contestó: “Si es cierto”. NOVENA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto: “Porque desde el año 1994 vivió en Aguirre, luego en el año 1996 conoció a YASMIN y procrearon dos hijos, luego se mudaron para Caño de Indio en ese lugar procrearon al menor de los niños y posteriormente se mudaron para Caja de Agua”. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano presente con respecto al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, si sabe cuántos hijos tiene el prenombrado ciudadano? Contestó: “Si lo sé” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe la cantidad de hijos y sus nombres? Contestó: “La cantidad no la sé, yo le conozco cuatro”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta quien es la madre de esos cuatro hijos? Contestó: “Tengo conocimiento de tres nada más”. CUARTA: ¿Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, construyó una casa dividida en vivienda principal y local comercial, ubicada en el sector Caja de Agua 2, calle principal con avenida 2,? Contestó: “No”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, tiene tres hijos de nombre ILIANA, HILCAR y VANESA SÁNCHEZ ÁRIAS con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARÍAS QUEDO?. Contestó: “a ILIANA la conozco pero a la mamá no”. SEXTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ de donde nace su amistad con éste? Contestó: “Fuimos compañeros de trabajo un tiempo, y horita somos hermanos inscritos en el Evangelio” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, si este le manifestó que fuera testigo de este acto?. Contestó: “Si, porque si no no estuviera aquí” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, éste al ser igualmente Cristiano evangélico el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, ostenta un nivel o cargo superior a usted dentro del evangelio?. Contestó: “Desconozco porque estamos en diferentes congregaciones” NOVENA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, cuál era el tipo de trabajo que desempeñaban juntos? Contesto: “Panadería”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que desde el año 1991 el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, convivía con la ciudadana CARMEN ARÍAS QUEDO? Contesto: “No tengo conocimiento, solo éramos compañeros de trabajo, pero no llegábamos hasta allá” DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice conocer a la ciudadana ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARÍAS, esta es hija del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARÍAS QUEDO?. En este estado interviene el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, quien expone: “Solicito de este Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada, en razón de que en anteriores preguntas, el testigo declaró en clara voz no conocer a la madre de la ciudadana ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ÁRIAS”. En este estado interviene el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO y pregunta al testigo: ¿Diga el testigo, si conoce de nombre, vista, trato o comunicación a la ciudadana CARMEN MERCEDES ARÍAS QUEDO? Contesto: “No” DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ por más de 20 años, si éste construyó una casa de habitación ubicada en el sector Caja de Agua 2, para su tres hijos de nombre ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARÍAS, VANESA SANCHEZ ARÍAS e IRCAL VANESA SANCHEZ ARIAS? Contestó: “No lo sé” DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene se ha presentado en otras oportunidades como testigo en juicios representando a favor de alguna de las partes? Contestó: “No, es primera vez” DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, si por esa amistad que lo une al ciudadano HILARIO RAFAEL SANCHEZ PÉREZ, sostuvo una relación laboral directamente con él? Contestó: “No” DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, cual es el interés que tiene al presentarse en este acto? Contestó: “Ninguno, solo soy testigo y nada más” DÉCIMA SEXTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO este ha falseado algunas de las situaciones presentadas en este acto?. En este estado interviene el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO quien expone: “Solicito de este Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta por las siguiente razón, porque la pregunta es totalmente impertinente e innecesaria, asimismo solicito al Tribunal declare suficientemente repreguntado al testigo, ya que estamos en el orden de la pregunta décimo sexta”. En este estado interviene el Abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO Juez Provisorio de este Juzgado quien expone: “este Tribunal observa, que el testigo no puede pronunciarse sobre los dichos del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, por cuanto este no ha tomado la palabra en este acto, ni a manifestado opinión o alegato alguno por lo que, la repregunta formulada de tal manera resulta impertinente a este acto de testigo y por cuanto la parte promovente formuló nueve preguntas y la parte que rebate tal argumento formuló quince repreguntas, da por suficientemente repreguntado al testigo” Cesaron las preguntas…

El testigo ULISES ANTONIO MUÑOZ, dice conocer al demandado HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, suficientemente de vista, trato y comunicación desde el año de 1994, es decir, por más de veinte (20) años, y alega que sólo conoce a cuatro (4) de sus hijos, hecho que hace a este juzgador dudar de tal conocimiento, pues, si tomamos en cuenta que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, tal como lo aseveró y demostró, estuvo viviendo con su hijo HILCAR RAFAEL, por decisión del Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Tinaquillo, estado Cojedes, a partir del veintitrés (23) de diciembre del año 2002, fecha en que le fue comunicada esa decisión al director del colegio donde estudiaba su hijo, por lo que, no es creíble que sí para tal fecha, el testigo ya conocía al demandado y éste último, manifiesta ser un padre responsable con los hijos habidos con la ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRÍAS QUERO, desconociera de la existencia de los otros dos (2) hijos del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, ya que manifiesta conocer a ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ÁRÍAS, por lo que, por considerar que el testigo no conoce suficientemente al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, como para aportar datos de hecho tan importantes o significativos sobre él y su descendencia, mal puede aportar datos sobre su domicilio o estado civil, menos, cuando alega conocer de situaciones en su condición de vecino de forma selectiva, obviando otras de vital importancia para las partes como lo es un hijo, en el caso de HILCAR RAFAEL, quien vivió con él en el año 2002, en consecuencia, el testigo al parecer no conoce los hechos o no esta diciendo la verdad, debe ser desechado del acervo probatorio de la causa, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-

3.3.3.2.16.4.- El ciudadano LUÍS FERNANDO GÓMEZ PINTO, identificado con la Cédula de Identidad número V.-11.526.761, rindió su testimonio en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014, manifestando (FF.69-70; 2ª pieza):
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “Si lo conozco desde hace muchos años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sobre el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sabe y le consta que éste vivió desde el año 1994 hasta el año 2001 en el sector Aguirre, avenida principal a cuadra y media de la cancha deportiva? Contestó: “Si yo tengo tiempo viviendo en Aguirre, y lo vi cuando llegó solo a vivir en un ranchito desde 1994, posteriormente desde el año 1996 conoció a una joven viviendo con él, ahí el me contrato, ya que tenía cuatro becerritos y yo era quien le cortaba el pasto a los becerros, y desde el 1996 hasta el 2001, se mudo al sector la Manzanita, ya que tenia cochino y no podría tenerlo en el sector Aguirre, y desde allí hemos tenido buena relación y desde el 2001 hasta el 2008, se mudó al sector Caja de Agua”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que desde el año 1996 el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana YASMÍN HERRERA, en el sector Aguirre? Contestó: “Si, mantuvo una relación, y de esa relación tuvieron dos hijos”. CUARTA: ¿Qué el testigo, dé razón fundada de sus dichos? Contesto: “Me consta porque tiempo tiempo viviendo en Aguirre, aun mi mamá vive al lado de donde él vivía, me consta de haber conocido a HILARIO como vecino, ya que trabaje con él durante ese tiempo”. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, la fecha y año de su nacimiento? Contestó: “13 de Septiembre de 1985” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, qué edad tenía para 1996 que le empezó a trabajar al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “tenía 12 años”. TERCERA: ¿Diga el testigo, así como dice el que sabe y le consta que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, para el año 2008 se mudo a Caja de Agua, sabe la ubicación exacta a la casa en la que se mudo? Contestó: “El vive en el sector Caja de Agua, urbanización que al frente donde vive queda un ambulatorio”. CUARTA: ¿Diga el Testigo, del conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sabe y le consta, de que es o fue propietario, de un comercial denominado Abasto y Frutería La Popular ubicado en Caja de Agua? Contestó: “Si, soy testigo que él fue dueño de ese Abasto”. QUINTA: ¿Diga el Testigo, si del conocimiento que tiene, de que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, fue propietario de dicho establecimiento comercial, sabe dónde está ubicado? Contestó: “En la calle principal de Caja de Agua.”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sabe y le consta que dicho establecimiento comercial fue fundado y trabajado, entre el mencionado ciudadano y la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO? Contestó: “Bueno a ella no la conozco, pero si se que él era dueño de ese comercio” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de la existencia de dicho comercial, sabe y le consta que en la planta alta de dicho local comercial, vive o habita la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO y sus hijos IDANIA VANESA SANCHEZ ARIAS, conocida como VANESA e HILCAR RAFAEL SÁNCHEZ ARIAS y que los mismos son hijos del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO?. Contestó: “El conocimiento que tengo, al ciudadano HILARIO y a YASMÍN, los he conocido como pareja, en si solo he conocido a esa pareja, porque realmente no conozco a esa otra pareja” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARÍAS, hija del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “La conozco de vista, mas no de trato” NOVENA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de la ciudadana ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARÍAS de ser hija del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sabe que su madre es la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUERO? Contesto: “Si es hija de ella, ya que él me dijo que esa era su hija, pero en si no conozco a la madre”. Cesaron las preguntas…

El testigo LUÍS FERNANDO GÓMEZ PINTO, parece decir la verdad, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, por lo que, este Tribunal aprecia sus dichos, debiendo concatenarse con los de otros testigos para en conjunto hacer plena prueba, conforme a la regla valorativa contenida en los artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

3.3.3.2.16.5.- El ciudadano GREGORIO JESÚS VARGAS ESTEIRA, identificado con la Cédula de Identidad número V.-7.144.944, rindió su testimonio en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014, manifestando (FF.72-73; 2ª pieza):
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años al ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “Sí desde hace varios años lo conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sabe y le consta que este vivió desde el año 1994 hasta el año 2001 en el sector Aguirre, avenida principal a cuadra y media de la cancha deportiva? Contestó: “Si, en el sector Aguirre avenida principal sector Aguirre, ahí fue donde vivió”; TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que desde 1996 al año 2001, el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana YASMÍN HERRERA, en el referido sector Aguirre? Contestó: “Sí, tuvo una relación a mediado de los años 90 – 96, ahí tuvieron dos niños varones, INYER e HILARIO”; CUARTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMIN HERRERA, si sabe y le consta que estos ciudadanos mantuvieron la relación en el sector Las Manzanitas Caño de Indio desde el año 2001 hasta el año 2008?. Contestó: “Si de Aguirre se mudaron para el sector Las Manzanitas, de ahí tenían unos cochinitos y yo lo ayudaba Atenderlo” QUINTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los precitados ciudadanos, sabe y le consta que durante su convivencia en el sector Las Manzanitas Caño de Indio, estos procrearon un tercer hijo de nombre HILYAEL SÁNCHEZ HERRERA? Contestó: “Si”. SEXTA: ¿Qué el testigo, de razón fundada de sus dichos? Contestó: “Bueno, yo conozco al señor HILARIO hace bastante tiempo por medio del su hermano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, el cual yo le reparé un vehículo, y desde ese momento comenzamos a tener contacto, y cuando ellos se mudaron para Las Manzanitas, yo comencé a trabajar en su cochinera, me quedaba en su casa ya que la parcela donde yo cuidaba la habían vendido y por eso me dio alojo en su casa y yo lo ayudaba atender los animales”. Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA. Quien repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si conoce el número de hijos que tiene el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “Sí el tiene seis hijos”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sabe que los ciudadanos ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS, IDIANA VANESA SANCHEZ ARIAS e IRCAR RAFAEL SÁNCHEZ ARIAS, son hijos del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUEDO? Contestó: “Si son hijos de la señora CARMEN e HILARIO SÁNCHEZ”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, habiendo tenido tres hijos con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARÍAS QUEDO, donde habitan estos tres hijos de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARÍAS QUEDO?. En este estado interviene el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, quien expone lo siguiente: “Solicito de este Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada en razón de que la misma, está formulada sobre hechos impertinentes, pues se trata de decir hechos que no han sido declarados por el testigo, como son los relacionados de la vida personal de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUEDO y la de sus hijos, quienes a la presente son todos mayores de edad”. En este estado el abogado RICARDO TORRES, acciona en replica lo siguiente: “Considera quien aquí expone y pregunta, que la pregunta hecha al testigo, es pertinente y necesaria, ya que el mismo ha manifestado que sabe y le consta que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, tiene 6 hijos, y si sabe y le consta donde vive con la ciudadana YASMI YAMILETH HERRERA que actualmente es su esposa con sus 3 últimos hijos, y como aquí se está ventilando si existió o no relación concubinaria con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARÍAS QUEDO y el señor HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ”. En este estado interviene el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Juez Provisorio de este Juzgado quien expone: “El Tribunal ordenó que el testigo responda a la pregunta formulada por el abogado RICARDO TORRES” Contestó: “avenida principal sector Caja de Agua”; CUARTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del prenombrado ciudadano, sabe y le consta que en la avenida principal de Caja de Agua, fundó un local comercial denominado Abasto y Frutería la Popular? Contestó: “Sí”; QUINTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del prenombrado ciudadano y de la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUEDO, de que está habita en la calle principal de Caja de Agua, es la misma dirección del establecimiento comercial en la que es o fue propietario el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “Sí es la misma”; SEXTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene del prenombrado ciudadano, sabe y le consta desde que año fue fundado dicho establecimiento comercial? Contestó: “No tengo conocimiento para que fecha fue fundado”; SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y de la CARMEN MERCEDES ARIAS QUEDO, sabe y le consta que estos convivían en dicho local comercial por ser esta utilizada como vivienda entre ambos? Contestó: “No tengo conocimiento de eso, al señor HILARIO lo conocí en el sector Aguirre frente a la cancha deportiva en un rancho de Zinc”; OCTAVA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de conocer a la ciudadana ILIANA JOSEFINA SÁNCHEZ ARIAS y el hijo mayor del ciudadano HILARIO FARAEL SÁNCHEZ PÉREZ, con la ciudadana YASMIN YAMILETH HERRERA, cual es el mayor entre ambos?. En este estado interviene el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, quien expone: “Solicito de este Despacho se sirva relevar al testigo de contestar la pregunta, ya que la misma no ha sido formulada con precisión, por otra parte solicito al Tribunal de por repreguntado al testigo, en relación a las cuatro preguntas que se le formularon al testigo por la parte promovente”. En este estado acciona en replica el abogado RICARDO TORRES Quien expone: “Quien aquí expone, considera necesaria la pregunta, ya que el testigo a manifestado conocer la vida del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, y sus 6 hijos en las que tuvo tres como así lo manifestó el testigo con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUEDO y tres con su actual esposa, y que se dé por concluido el acto por el número de preguntas formulada por el apoderado judicial en representación del demandado, recuerdo muy respetuosamente que está establecido un lapso de tiempo, más no un numero de preguntas, y las preguntas aquí realizadas son necesarias para establecer el concubinato que existió entre el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUEDO”. En este estado interviene el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Juez Provisorio de este Juzgado, quien expone: “El Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta y dar por terminado el ciclo de repregunta” Contestó: “ILIANA”. Cesaron las repreguntas…

El testigo ciudadano GREGORIO JESÚS VARGAS ESTEIRA, parece decir la verdad, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, por lo que, este Tribunal aprecia sus dichos, debiendo concatenarse sus dichos con los de otros testigos para en conjunto hacer plena prueba, conforme a la regla valorativa contenida en los artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

3.3.3.2.16.6.- Finalmente, la ciudadana YELITZA MARGARITA APARICIO PINTO, identificada con la Cédula de Identidad número V.-11.526.761, rindió su testimonio en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014, manifestando (FF.74-75; 2ª pieza):
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos YASMIN HERRERA e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ? Contestó: “Si los conozco desde hace muchos años de vista y trato”; SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los precitados ciudadanos, sabe y le consta que desde año 1996 hasta el año 2001, mantuvieron una relación de pareja en el sector Aguirre? Contestó: “Sí, porque los conozco desde hace muchos años y si vivieron en el caserío Aguirre”; TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que los precitados ciudadanos se mudaron al sector Las Manzanitas Caño de Indio, donde continuaron con su relación de pareja, hasta el año 2008? Contestó: “Sí, me consta que estuvieron ahí desde el año 2001 hasta el año 2008”; CUARTA: ¿Diga la testigo, si durante la relación de pareja que tuvieron los precitados ciudadanos en el sector Aguirre, procrearon dos hijos?. Contestó: “Si, eso es correcto, fueron dos hijos” QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el lapso 2001 – 2008, los ciudadanos HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y YASMIN HERRERA, procrearon un hijo cuando residían en el sector Las Manzanitas Caño de Indio, Tinaquillo estado Cojedes?. Contestó: “Si, lo sé y me consta que tuvieron un hijo mientras estuvieron viviendo ahí”. SEXTA: ¿La testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: “Porque es la verdad el señor HILARIO y la señora YASMIN mantuvieron una relación desde que ella era jovencita en el caserío Aguirre, luego de ahí se mudaron a Las Manzanita comunidad donde yo vivo, y no lo conozco desde ese tiempo sino desde hace muchos años atrás y es cierto lo que dije que procrearon tres hijos, dos en Aguirre y uno en Las Manzanita, lo cual no recuerdo su nombre se que comienzan por i, pero si los conozco de vista”. Cesaron las preguntas. En este estado interviene el abogado RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA. Quien repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, del conocimiento que tiene del mencionado ciudadano, que tiene conociéndolo muchos años atrás, sabe y le consta donde vivía o residía, antes de llegar al sector Aguirre Caño de Indio? Contestó: “Sí, me consta que el señor HILARIO vivía anteriormente en Caja de Agua”; SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano ya nombrado, sabe y le consta con quien vivía en el sector Caja de Agua? Contestó: “Si, con la señora CARMEN”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de que el ciudadano ya nombrado, vivía en el sector caja de Agua con la señora CARMEN ARÍAS, sabe y le consta que este procreó hijos con ella?. Contestó: “Sí tres hijos”; CUARTA: ¿Diga la testigo, Si del conocimiento que tiene del ciudadano ya nombrado con la ciudadana CARMEN ARÍAS, sabe y le consta el nombre de estos tres hijos? Contestó: “Recuerdo de dos que es ILIANA e HICAR, la otra niña la conozco de vista más no la recuerdo de nombre”; QUINTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del que el ciudadano ya nombrado convivió con la ciudadana CARMEN MERCEDES ARÍAS QUEDO y tuvo tres hijos con esta, sabe y le consta, que entre ambos fomentaron un local comercial ubicado en la avenida principal de Caja de Agua, en la que actualmente es una Licorería? Contestó: “De que el negocio existe ahí y el señor HILARIO vivió ahí si lo sé, pero de que lo fomentaron los dos no lo sé”; SEXTA: ¿Diga la testigo, Si del conocimiento que tiene del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sabe y le consta cual es el nombre de su hija mayor?. Contestó: “Sí, ILIANA, lo sé y me consta porque ella estudió con mi hija y siempre fueron compañeras de estudios”; SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que tiene sabe y le consta donde vive la ciudadana CARMEN MERCEDES ARIAS QUEDO actualmente? Contestó: “Sí en Caja de Agua”. Cesaron las repreguntas…

La testigo la ciudadana YELITZA MARGARITA APARICIO PINTO, parece decir la verdad, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, por lo que, este Tribunal aprecia sus dichos, debiendo concatenarse sus dichos con los de otros testigos para en conjunto hacer plena prueba, conforme a la regla valorativa contenida en los artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

3.3.3.- Defensora judicial. Promovió el merito favorable que se desprende a favor de sus defendidos, el cual será apreciado por este Tribunal al momento de valorar las pruebas, pues, no indicó cuál de las pruebas promovidas por las partes le favorecen y de qué forma, por lo que, será en base a la valoración completa de las probanzas que cursan en actas, admitidas y evacuadas por este Tribunal, que dictará su fallo. Así se precisa.-

3.3.4.- Conclusión probatoria. De las probanzas aportadas por las partes, resulta evidente que los ciudadanos CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, tuvieron tres hijos, nacidos en este orden: ILIANA JOSEFINA en fecha veintidós (22) de marzo del año 1992, IDANIA VANESSA el día tres (3) de marzo de 1993 e HILCAR RAFAEL en fecha diecisiete (17) de abril de 1995, hecho aceptado por ambas partes y que es indiscutible para quien aquí se pronuncia, por lo que, evidentemente, entre las partes existió una relación, por más que el demandado ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, se empecine en negarlo, pues, nadie que tenga una relación furtiva con otra persona, permite que nazcan tres (3) hijos en espacios de tiempo extremadamente cortos entre sí, tomando en cuenta el tiempo normal de gestación de un ser humano en el vientre materno para que sea viable, va de siete (7) meses o doscientos diez (210) días, a nueve (9) meses o doscientos setenta (270) días, por lo que, considera este Tribunal que si existió dicha relación o unión estable de hecho, quedando por determinar la duración de la misma. Así se determina.-
En ese orden de ideas, se observa que de los testigos que quedaron firmes, sólo uno, el ciudadano LUÍS FERNANDO GÓMEZ PINTO, afirma que el ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, llego solo a la población de Aguirre en el año de 1994, siendo esto un indicio que debe concatenarse con otras pruebas para dar fe de tal hecho, pues, los demás, sólo se preocupan en indicar, que vivió en Aguirre pero no mencionan con quien y que es a partir del año de 1996, que empieza una relación estable de hecho con la ciudadana YASMÍN YAMILETH HERRERA VELASQUEZ, hecho que es confirmado por la confesión de la misma parte demandada y que se refuerza con el indicio de la declaración hecha ante la Prefectura del municipio Tinaquillo en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, unión estable de hecho que se formalizó con la celebración del Matrimonio Civil de los indicados ciudadanos en fecha once (11) de abril del año 1997, por lo que, en este caso, la unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, nunca pudo durar hasta el año 2010, como lo alega la actora, pues, para poder considerarse a la pareja conformada por un hombre y una mujer en unión estable de hecho, los mismos deben reunir los mismos requisitos que sean necesarias para contraer matrimonio, por tanto, legalizado el concubinato que mantenían los ciudadanos YASMÍN YAMILETH HERRERA VELASQUEZ e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, tomando como fecha cierta el día diecisiete (17) de mayo del año 1996, cálculo que se deriva de la declaración hecha ante la autoridad civil de la prefectura del municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Así se razona.-
Bajo esa perspectiva y estado de las hechos, se determina que esa unión finalizó con posterioridad al nacimiento del último de los hijos en común de los ciudadanos CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, ciudadano HILCAR RAFAEL, quien nació en fecha diecisiete (17) de abril del año 1995, pues, tal como consta de su Acta de nacimiento número 329, presentación hecha por el mismo padre, ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, por otra parte, respecto a la fecha de inicio de la unión estable, existe un indicio derivado del testimonio de la ciudadana YSBETH XIOMARA MERZA MERZA, el cual se concatena con la presunción legal derivada del acta de nacimiento número 328, correspondiente a la ciudadana ILIANA JOSEFINA, primogénita de los ciudadanos CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, quien nació en fecha veintidós (22) de marzo de 1992, tomando como base de tal presunción legal la establecida en el artículos 201 del Código Civil, aplicable por analogía, que presume como padre al cónyuge de la mujer que dé a luz dentro de los trescientos (300) días continuos contados a partir de la disolución del matrimonio, en consecuencia, este legislador considera, que la unión estable comenzó trescientos (300) días continuos antes de la fecha de nacimiento de la ciudadana ILIANA JOSEFINA, es decir, el veintidós (22) de marzo de 1992, día inclusive, haciendo un simple conteo regresivo para obtener la fecha de inicio, que fue el día veintidós (22) de mayo del año 1991, fecha que se tiene como inicio de la unión estable de hecho de las partes. Así se computa.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Parcialmente Con Lugar la presente demanda y establecer que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, desde el día veintidós (22) de mayo del año 1991 hasta el día diecisiete (17) de abril del año 1995 y no hasta el año 2010 como lo pretendía la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR de la presente demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadana CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO, identificada con la Cédula de Identidad número V.-11.526.761, en contra del ciudadano HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.229.911.-
SEGUNDO: Se DECLARA que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos CARMEN MERCEDES ÁRIAS QUERO e HILARIO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, todos identificados en actas, desde el día veintidós (22) de mayo del año 1991, hasta el día diecisiete (17) de abril del año 1995.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.