REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

San Carlos de Austria, 03 de Febrero de 2015
Años: 204 y 155

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Presunto Agraviado: TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.562.924, domiciliado en la Urbanización Tamanaco, calle Sorocaima, casa I-18, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.

Abogado Asistente: FRANCISCO G. TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.572.137 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.325.

Presunto Agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, representada por el TCNEL. (GNB) LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, en su condición de Alcalde de dicho Municipio.

Sentencia: Definitiva

Expediente: 11.363

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El 29 de enero de 2015, el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.562.924, domiciliado en la Urbanización Tamanaco, calle Sorocaima, casa I-18, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO G. TORREALBA, titular de la cédula de identidad 14.572.137, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.325, (sin domicilio indicado)actuando en su carácter de propietario del bien inmueble constituido por una superficie de terreno que mide un mil Setecientos cuarenta y nueve con treinta y siete centímetros cuadrado (1.749,37 Mts 2), el cual “le pertenece según venta realizada por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal dejándolo inserto bajo el Nº 59 Tomo 6 de los libros llevados ante la mencionada Notaria de fecha once (11) de Febrero de 1999, y posteriormente registrado, ante la Oficina de Registro Subalterno, del Registro Autónomo del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Número 47, Tomo I, Folios del 1 al 3, protocolo primero, de fecha Primero (1) de marzo de 1999, el cual anexa marcada con la letra “A”, y posteriormente se le hizo un levantamiento topográfico donde se verifica que la cabida real del área de terreno el cual es Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros con Ochenta y Seis Centímetros cuadrados (1.954,86 mtrs 2) registrado por ante la Oficina Subalternas de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de diciembre de 1999, bajo el número : 35 folios a al 2, Pto Primero, el cual anexa marcado con la letra “B”, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, TCNEL. (GNB) LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS”, por haber violado mis (sic) derechos constitucionales a la propiedad establecidos en el artículo 115, de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se me (sic) ha violado el derecho al debido proceso, toda vez que ningún juez ordeno la ocupación previa, y sin que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la Ley Orgánica (sic) de Expropiarme por causa de utilidad pública o social. Ponen de relieve que el artículo 56 de dicha ley, establece que la ocupación breve (sic) será acordado siempre que el expropiante consigne con la solicitud, la cantidad en que hubiese sido justipreciado el inmueble, se refieren a que el adverbio “siempre” implique una obligación de impretermitible cumplimiento para que el tribunal pueda ocupar la ocupación previa y su incumplimiento hace devenir en ilegal la ocupación previa acordada, como lo permite en artículo 5 de la Lay Orgánica de Amparo, lo cual expongo en los siguientes términos…”

Realizado el estudio del caso pasa este Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes.

III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la revisión del escrito libelar de interposición de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, formulada por el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, ampliamente identificado supra, se desprende en resumida cuenta los alegatos que se concretan en lo siguiente: “es el hecho señor Juez, que soy el propietario de un bien inmueble constituido por un Terreno ubicado en la AV. Principal, cruce con Calle Silva, frente a la Plaza Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con área de terreno que media un mil Setecientos cuarenta y nueve con treinta y siete centímetros cuadrado (1.749,37 Mts 2), en cual le pertenece según venta realizada por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal dejándolo inserto bajo el Nº 59 Tomo 6 de los libros llevados ante la mencionada Notaria de fecha once (11) de Febrero de 1999, y posteriormente registrado, ante la Oficina de Registro Subalterno, del Registro Autónomo del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Número 47, Tomo I, Folios del 1 al 3, protocolo primero, de fecha Primero (1) de marzo de 1999. Y al cual posteriormente se le hizo un levantamiento topográfico donde se verifica que la cabida real del área de terreno el cual es Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros con Ochenta y Seis Centímetros cuadrados (1.954,86 mtrs 2) registrado por ante la Oficina Subalternas de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de diciembre de 1999, bajo el número : 35 folios a al 2, Pto Primero el cual fue objeto de decreto de expropiación por parte de la Alcaldía de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 23 de Junio de 2014, Decreto de Expropiación número 08/2014, de fecha 23 de junio de 2014, número de Gaceta Municipal Extraordinaria 107, de fecha 23 de junio de 2014 con el mismo se inicio el proceso de arreglo amigable por vía administrativa como lo establece el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, entre mi persona y dicha alcaldía, proc4so en el cual no se pudo llegar a ningún arreglo debido a que había un desacuerdo entre el justiprecio en la alcaldía y lo que arrojo el avaluó realizado por mi persona, por haber una diferencia enorme, por eso procedí, como lo establece la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su Artículo 22 al rechazo de la oferta, dando por terminado así el proceso amigable, en fecha 23 de junio de 2014, aproximadamente, la Alcaldía de Tinaquillo irrumpió de manera arbitraria y de forma temeraria en el bien inmueble de mi propiedad ante descrito, donde se realizaron desde el día Diez (10) de Diciembre de 2014, actividades navideñas, y a su vez dicha Alcaldía tiene pleno domino del inmueble que me pertenece, manejan candados que lo ponen y cierran cuando ellos lo creen necesario, y yo que soy el propietario del inmueble no tengo acceso a el inmueble de mi propiedad como lo establece el Titulo de propiedad Anexados con la letra “A” y “B”, y de igual forma la ocupación del inmueble sin que exista consignación de suma alguna que pueda constituir la garantía para mi persona como propietario, de los eventuales daños y perjuicios que la ocupación previa pueda ocasionar, viene a constituir una confiscación, la cual está prohibida por mandato constitucional y permitida solo por vía de excepción conforme a lo dispuesto en el Articulo 116 Constitucional. Por lo antes expuesto es que denuncio la “violación flagrante y continuada” de mis derechos constitucionales, al Debido Proceso y a la Propiedad establecidos en el 115 de nuestra Carta Magna y la violación a el Procedimiento de Ocupación Previa establecida en la ley especial en su Artículo 56, todo estos hechos realizados por el ciudadano Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, TCNEL. (GNB) LUIS ELOY YOYOTE ROJAS”.

De igual manera, el accionante delató como derechos violados la normativa constitucional y legal contenidas en los articulo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Expropiación por Causa de Utilidad Pública o social, todo lo cual apoyó en sentencia Nº 00195 (Exp. Nº 2005-0283) de fecha 07 de febrero de 2007, proferida por la sala Político Administrativa con Ponencia del magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA.”

Por último, el accionante en referencia, formuló el siguiente petitorio:

1. “[Que] se me sea (sic) devuelto (sic) el dominio y tenencia del terreno del cual soy propietario como ya lo demostré anteriormente”.
2. “[Que] me sea entregado en bien inmueble de mi propiedad en las condiciones en las que estaba antes de la ocupación ilegal que realizo la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes”.
3. “[Que] se paralice la ocupación previa que realiza la Alcaldía del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes sin haberse cumplido el debido proceso además de afectar la propiedad, también afectaba (sic) la garantía a la libertad de comercio”. y
4. “[Que] si el terreno sufrió algún daño sea subsanado por pate de la mencionada Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, cargo que actualmente desempeña el TCNEL. (GNB) LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En acatamiento a las Sentencias de carácter vinculante proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.000 (Caso: Emery Mata Millan, Sentencia Nº 01 d fecha 20/01/2.000 y Nº 7 de fecha 01/02/2.000, (Caso Amado Mejías y Otros), mediante las cuales se estableció la competencia para conocer, y e procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara prima facie competente para el conocimiento de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.


V
DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE LESIVOS EXPLANADOS POR EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez examinados pormenorizadamente los hechos presuntamente lesivos de derechos constitucionales delatados por el accionante TEODORO SANZ LASTRA, asistido por el profesional del derecho, abogado FRANCISCO G. TORREALBA, en la presente acción de tutela constitucional, este tribunal ADVIERTE por vía de Notoriedad Judicial, que los mismos son idénticos, a los planteados en la Acción de Amparo Constitucional que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto contenido en el expediente nomenclaturado bajo el Nº 5698 (Identificación Interna de dicho Tribunal), con motivo de la acción judicial incoada por el mencionado demandante en Amparo contra la Alcaldía de Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, representada por el Tcnel. LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, evidenciándose en la pretensión objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente existe en el caso examinado identidad de causa, objeto petitum y sujetos (activos y pasivos) silogismo judicial al cual arriba esta sentenciadora al hacer uso de su actividad jurisdiccional de la institución conocida como Notoriedad Judicial, la cual consiste según nuestra máxima instancia judicial: “en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado ya que el no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…(Vid: Sentencia Nº 150 de fecha 24 de Marzo de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.


En este aserto, a este tribunal le consta después de revisar el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J - Regiones) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en fecha 21 de enero d dos mil quince (2.015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con el Nº 5698, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, asistido del abogado FRANCISCO G. TORREALBA en contra de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano Cojedes, en la persona del alcalde Tcnel. LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, todos identificados en autos mediante la cual admitió el siguiente pronunciamiento “[por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley actuado en sede constitucional y conforme a derecho declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, asistido por el profesional del derecho, abogado FRANCISCO G. TORREALBA en contra la Alcaldía de Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, representada por el Tcnel. LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, todos identificados en actas conforme a los artículos 18 (ordinal 4º) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haberse trabado la litis y dictarse In audita alteram pars (sin la presencia de la otra parte e el proceso]”. (Negritas y corchetes de este tribunal); decisión la cual quedó definitivamente firme al no interponerse en su contra recurso de apelación alguna, por lo que pasó a ser cosa juzgada formal.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta, por ante este tribunal actuando en sede constitucional, quien aquí decide procede a examinar de manera exhaustiva el escrito libelar que la contiene, a fin de verificar si la solicitud formulada cumple prima facie, con los requisitos concurrentes que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión haciendo uso del principio anti-formalista o de simplicidad de las formas inserto en el artículo 257 Constitucional, cumple con los mismos. Y así se decide.

Ergo, por lo que respecta a la admisibilidad de la demanda de amparo sub-examine, este tribunal de cara a las causales de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la jurisprudencia pacifica, diuturna y uniforme asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sana Constitucional respecto al Thema Decidendum, para resolver lo conducente, estima necesario formular preliminarmente las siguientes consideraciones:

Sobre la base de la figura de notoriedad judicial, como se apuntara antes, este tribunal ha podido evidenciar que la acción de amparo constitucional interpuesta en el caso de marras, resulta idéntica, a los hechos, fundamentación legal, pretensión demandada y partes, con la solicitud de tutela constitucional que cursó en la causa identificada con el Nº 5698 (nomenclatura interna del tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), mediante la cual en fecha 21 de Enero de 2.015, se dictó sentencia interlocutoria con carácter definitiva declarando INADMISIBLE la referida acción constitucional, conforme a los artículos 18 (ordinal 4º) y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, asistido del abogado FRANCISCO G. TORREALBA en contra de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano Cojedes, en la persona del alcalde TCNEL. (GNB) LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, ampliamente identificado en las actas de la referida causa. Decisión esta como se indicara que quedo definitivamente firme.

Así las cosas, examinado como ha sido de manera pormenorizada la pretensión demandada en el asunto bajo examen este órgano jurisdicente puede constatar por vía de notoriedad judicial, que tanto los hechos como los derechos presuntamente violados por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo representada por su Alcalde TCNEL. (GNB) LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, a los cuales se refiere la acción de amparo constitucional que cursó y fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (causa identificada con el Nº 5698), resulta sin ninguna exageración totalmente idéntica, a los hechos explanados por el mencionado accionante en la presente demanda de Amparo Constitucional, lo cual se desprende con meridiana claridad, cuando al leer el capitulo relativo a LOS HECHOS, advertimos que el libelante expresa lo siguiente:

“…Soy el propietario de un bien inmueble constituido por un Terreno ubicado en la AV. Principal, cruce con Calle Silva, frente a la Plaza Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con área de terreno que media un mil Setecientos cuarenta y nueve con treinta y siete centímetros cuadrado (1.749,37 Mts 2), en cual le pertenece según venta realizada por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal dejándolo inserto bajo el Nº 59 Tomo 6 de los libros llevados ante la mencionada Notaria de fecha once (11) de Febrero de 1999, y posteriormente registrado, ante la Oficina de Registro Subalterno, del Registro Autónomo del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Número 47, Tomo I, Folios del 1 al 3, protocolo primero, de fecha Primero (1) de marzo de 1999. Y al cual posteriormente se le hizo un levantamiento topográfico donde se verifica que la cabida real del área de terreno el cual es Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros con Ochenta y Seis Centímetros cuadrados (1.954,86 mtrs 2) registrado por ante la Oficina Subalternas de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha dos (02) de diciembre de 1999, bajo el número : 35 folios a al 2, Pto Primero el cual fue objeto de decreto de expropiación por parte de la Alcaldía de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 23 de Junio de 2014, Decreto de Expropiación número 08/2014, de fecha 23 de junio de 2014, número de Gaceta Municipal Extraordinaria 107, de fecha 23 de junio de 2014 con el mismo se inicio el proceso de arreglo amigable por vía administrativa como lo establece el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Expropiación por causa de utilidad Pública o Social, entre mi persona y dicha alcaldía, proc4so en el cual no se pudo llegar a ningún arreglo debido a que había un desacuerdo entre el justiprecio en la alcaldía y lo que arrojo el avaluó realizado por mi persona, por haber una diferencia enorme, por eso procedí, como lo establece la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su Artículo 22 al rechazo de la oferta, dando por terminado así el proceso amigable, en fecha 23 de junio de 2014, aproximadamente, la Alcaldía de Tinaquillo irrumpió de manera arbitraria y de forma temeraria en el bien inmueble de mi propiedad ante descrito, donde se realizaron desde el día Diez (10) de Diciembre de 2014, actividades navideñas, y a su vez dicha Alcaldía tiene pleno domino del inmueble que me pertenece, manejan candados que lo ponen y cierran cuando ellos lo creen necesario, y yo que soy el propietario del inmueble no tengo acceso a el inmueble de mi propiedad como lo establece el Titulo de propiedad Anexados con la letra “A” y “B”, y de igual forma la ocupación del inmueble sin que exista consignación de suma alguna que pueda constituir la garantía para mi persona como propietario, de los eventuales daños y perjuicios que la ocupación previa pueda ocasionar, viene a constituir una confiscación, la cual está prohibida por mandato constitucional y permitida solo por vía de excepción conforme a lo dispuesto en el Articulo 116 Constitucional. Por lo antes expuesto es que denuncio la “violación flagrante y continuada” de mis derechos constitucionales, al Debido Proceso y a la Propiedad establecidos en el 115 de nuestra Carta Magna y la violación a el Procedimiento de Ocupación Previa establecida en la ley especial en su Artículo 56, todo estos hechos realizados por el ciudadano Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, TCNEL. LUIS ELOY YOYOTE ROJAS…”.

Ahora bien, en el caso concreto que se examina, habiéndose evidenciado, que frente a los mismos hechos, e idéntico vicios delatados por el accionante en la demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicho órgano judicial dictó sentencia declarando INADMISIBLE, la acción ejercida, operó IPSO IURIS el efecto de la Cosa Juzgada Formal, con base a lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ad-pedem litterae, preceptúa lo siguiente:

“la sentencia firme de amparo producirá efecto jurídicos respecto de derecho de garantía objeto del proceso, in perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponda a las partes”.

De tal forma, que si la pretensión del presente amparo incoado por el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, en el caso de especie, resulta idéntica o similar tal como se evidencia en el asunto objeto de análisis a la primera de estas pretensiones, la cual ya fue resuelta por sentencia definitivamente firme, la segunda que se haya ejercido aun cuando corresponda a tribunales distintos deviene igualmente en INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el Numeral 08 del Articulo 06 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En atención a este criterio, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al que aquí se dirime, en diversas oportunidades ha declarado que igualmente se configura la causal de INADMISIBILIDAD, del Numeral 08 del Articulo 06 eiusdem, cuando se cumple varios supuestos, ellos son: (I) La existencia de dos o mas pretensiones de amparo. (II) Que dichas pretensiones, tengan el mismo objeto, es decir que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo, sea el mismo. (III) Que tales pretensiones, se deduzcan entre las mismas partes. (Sujeto activo y pasivo) aunque la norma no lo diga expresamente, ya que ante el vacio “legis” advertido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece la litis pendencia; y (IV) Que los fundamentos, motivos o causa pretendio, sean también los mismos. (Vid: sentencia Nº 596 del 03/06/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño).

En tal sentido, hechas las consideraciones anteriores esta juzgadora, haciéndose eco de la jurisprudencia asentada por la Máxima Instancia Judicial, y a fin de evitar sentencias contradictorias, estima forzoso, en el caso bajo examen declarar, INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, asistido del abogado FRANCISCO G. TORREALBA, ampliamente identificados en actas, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, representada por el TCNEL LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, en su condición de Alcalde de dicho Municipio. Y así se decide.

Llegando a este punto, quien aquí decide, de manera pedagógica hace la ADVERTENCIA al profesional del derecho FRANCISCO G. TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 128.325, en su condición de Abogado Asistente del accionante TEODORO SANZ LASTRA, que la interposición de recursos o acciones repetitivos ante el Sistema de Justicia, que permitan activar de manera inoficiosa el aparato Judicial, podría considerarse una violación a los deberes que impone a los abogados y abogadas, la parte in fine del articulo 20 y el articulo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se advierte.

Como corolario de lo anterior, este órgano jurisdiccional, observa igualmente, que el accionante en amparo, en el caso bajo examen, esto es, el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, delata igualmente, como argumento de la acción incoada presuntas violaciones a la normativa contemplada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, todo lo cual fundamenta en la siguiente argumentación:

“[Que] ningún Juez ordenó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación por parte de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, todo lo cual en su criterio se traduce en violación de sus derechos constitucionales y a la propiedad establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al procedimiento de ocupación previo establecido en la ley especial en su artículo 56, todos estos realizados por el ciudadano Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, TCNEL LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS” (Cursivas y corchetes de este tribunal).

En relación a esta delación, quien aquí decide actuando en sede constitucional, observa que el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 8: Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin de que se les mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal” (Negritas añadidas).

De la simple exégesis racional que se haga de la norma trascrita supra se infiere con meridiana claridad, que en el caso examinado el presunto agraviado dispone de vías ordinarias para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, las cuales hasta esta oportunidad como se desprende de autos, no ha ejercido, y por cuanto es evidente que en el presente asunto existen vías ordinarias para dirimir la cuestión planteada por el accionante para posteriormente acudir a la vía excepcional del Amparo Constitucional, la cual constituye una vía expedita no sustitutiva de la ordinaria, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la acción de Amparo Constitucional incoada en el caso sub judice por el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, resulta igualmente INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 6º Numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

-VI-
DECISIÓN
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