REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 19 de Febrero de 2015.
204° y 155°

- Capítulo I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: JOSE DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.503.667, domiciliado en la población de Apartaderos, barrio El Motor, calle Principal, casa S/N, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

Apoderada Judicial: Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.044, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Nº 11-90, San Carlos Estado Cojedes.

Parte Demandada: MARÍA AULARIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.537.603, domiciliada en El barrio El Motor, calle Principal, casa S/N, de la población de Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes .

Expediente: 11.234
Motivo: Divorcio (Causales 2ª y 3ª Código Civil).
Decisión: Definitiva.
Vistos: Sin Informes de las partes

- Capítulo II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.503.667, asistido por la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.044, el cual, interpone formal demanda de Divorcio en contra de su legitima cónyuge ciudadana MARÍA AULARIA ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.537.603. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2013, asignándole el número 11.234 de la nomenclatura particular de este Juzgado.

Posteriormente, fue admitida la demanda en fecha 18 de febrero de 2013, ordenándose emplazar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de celebrar la primera audiencia conciliatoria (Folio 17 y vto).

En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.503.667, debidamente asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la citación y traslado del alguacil (Folio 18).

En fecha 04 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa, junto con orden de comparecencia y recibo; así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la citación y notificación ordenada por auto de admisión de fecha 18-02-2013 (Folio 19 al 21); dichas órdenes fueron entregadas al alguacil del Tribunal en fecha 05 del mismo mes y año (Ver folio 22).

En fecha 1º de marzo de 2013, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público (Folio 23 y 24).

En fecha 10 de abril de 2013, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia en 08 folios útiles recibo y compulsa con orden de comparecencia que se le fue entregado por el tribunal, informando la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada (folio 25 al 33).

En fecha 18 de abril de 2013, el tribunal mediante auto ordenó la citación de la demandada conforme lo establece la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación (Folio 34 y 35)

En fecha quince (13) de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en el domicilio de la demandada, dando cumplimiento al auto de fecha 18 de abril de 2013, que obra al folio 34 de este expediente. (Folio 36)

En fecha 1º de agosto de 2013, se celebró el Primer Acto Conciliatorio del juicio, al cual compareció el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑOZ, asistido de abogado, acto al cual no compareció la parte demandada ni la representación del Ministerio Público, y así lo hizo constar el Tribunal (Folio 37).

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, al cual compareció el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑOZ, asistido de abogado, acto al cual tampoco compareció la parte demandada ni la representación del Ministerio Público (Folio 38).

En fecha 15 de Noviembre de 2013, se celebró el Acto de contestación de la demanda, al cual compareció el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑOZ, asistido de abogado, no compareció la parte demandada por si ni por representante alguno, a ejercer su defensa (Folio 39), seguidamente el mencionado ciudadano, otorgó poder Apud-Actas a la abogada en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.044 (folios 40-41).

Abierto el juicio a pruebas, compareció la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2013 y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, según consta de nota secretarial cursante al folio 42.

En fecha 30 de abril de 2014, quien suscribe Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Jueza (T), se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho evento procesal; comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción del Estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la notificación de la demandada.

En fecha 08 de mayo del año 2014, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación, al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados, asimismo dejó constancia de haber remitido oficio Nº 081, que contiene despacho y la boleta de notificación, al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción del Estado Cojedes, a los fines ordenados. (Folio 48 y 49 de este expediente).

En fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, en representación del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑOZ.

En fecha 08 de julio de 2014, se recibió comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción del Estado Cojedes, con oficio Nº 2360/170, de fecha 03 de julio de 2014, constante de (07) folios útiles inserta a los folios 52 al 62 de este expediente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento.

En fecha 07 de agosto de 2014, el tribunal admitió las pruebas testificales y fijó oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales.

En fecha 12 de agosto de 2014, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, apoderada judicial de parte actora solicito fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, (folio 67 de este expediente).

En fecha 13 de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial en referencia, el tribunal acordó diferir el acto evacuación de testigos para el cuarto (4) día de despacho siguientes al de la fecha.

En fecha 18 de septiembre de 2014, el tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigos en virtud de la incomparecencia de éstos.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, apoderada judicial de parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, proveyendo dicho requerimiento en fecha 29 de septiembre de 2014, fijando el acto de evacuación de testigos para el Segundo (2) día de despacho siguientes al de la fecha.

En fecha 1º de Octubre de 2014, siendo la nueva oportunidad para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones, el tribunal declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de éstos.

En fecha 02 de Octubre de 2014, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, apoderada judicial de parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, proveyendo este Tribunal dicho requerimiento, en fecha 06 del mismo mes y año, fijando el acto de evacuación de testigos para el Segundo (2) día de despacho siguientes al de la fecha.

En fecha 08 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre 2014, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos ANGEL NICOLAS VELASQUEZ, LILIBETH VILLARREAL VILLEGAS y MARIA EMILIA GARCIA SILVA, cuyas actas de declaración constan a los folios 83 al 86 y folios 89 al 90 de este expediente.

En fecha 28 de octubre del año 2.014, vencido el lapso probatorio, el tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 01 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes a dicho acto, el tribunal dijo “Vistos”.

Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo esta sentenciadora, en los siguientes términos:





- Capítulo III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.503.667, asistido de la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.044, esto es acción judicial de Divorcio, contra la ciudadana MARÍA AULARIA ABREU, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.603.

- Capítulo IV -
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

- Capítulo V -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:

A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

[Que] contrajo matrimonio civil por ante la prefectura Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 11 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), con la ciudadana MARÍA AULARIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.537.603, según consta del acta de matrimonio, que acompañó junto a su escrito libelar marcada con la letra “A”.
[Que] fijaron su último domicilio conyugal en las brisas de apartaderos al lado de la plazoleta, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes.
[Que] habitaban su domicilio conyugal ininterrumpidamente, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, manteniéndose en armonía hasta cierto espacio de tiempo.
[Que] las buenas relaciones entre él y su cónyuge, empezaron a cambiar en fecha 10 de septiembre de 1997, ya que su legítima esposa ciudadana MARÍA AULARIA ABREU, comenzó adoptar una conducta hostil dejando de cumplir todas aquellas obligaciones inherentes al matrimonio sumándose a ello la falta de atención de parte de su conyugue.
[Que] a pesar de todas las diligencias realizadas por él, familiares y amigos, no obtuvieron resultados positivos alguno.
[Que] su cónyuge en fecha 15 de octubre de 1997, le recogió todas sus pertenencias y le dijo que se fuera que no quería seguir viviendo con él, por lo cual recogió sus pertenencias y se fue.
[Que] delante de testigos pidió que no regresara más.
[Que] en virtud de ello, se mudo a la población de apartadero, barrio el motor calle principal casa sin numero Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, hasta la actualidad.
[Que] hasta la fecha no han reanudado vida en común, habiéndose tornado en una ruptura prolongada.
[Que] procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombre: JONHATAN RAMON, venezolano de veintisiete (27) años de edad, titular de la cedulas de identidad Nº. V- 19.356.801; BRENDA TERESA, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cedulas de identidad Nº.V-20.813.717; MARIA ENCARNACION, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cedulas de identidad Nº. V-20.270.430, y LAURIA DANIELA, de veintidós (22) años, también venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V-24.243.805.
[Que] no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
[Que] no le quedo otro camino que demandar a la ciudadana MARÍA AULARIA ABREU, ante esta competente autoridad por divorcio causal segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del código civil vigente, por abandono voluntario y exceso de injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.

B)- Alegatos de la parte demandada:

En virtud de que la demandada de autos ciudadana MARÍA AULARIA ABREU, antes identificada, NO compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda.
- Capítulo VI -
ACTIVIDAD PROBATORIA. SU ANALISIS.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

1- Anexo marcado “A” (folio 05), Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑÓZ y MARÍA AULARIA ABREU, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 06-06-12. Esta prueba se trata de un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada en su oportunidad por la contra parte, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Anexo marcado “B” (folio 08), Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JONHNATA RAMÓN ESTRADA ABREU, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 15-06-2012. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
3- Anexo marcado “C (folio 10), Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana BRENDA TERESA ESTRADA ABREU, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 07-05-2012. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
4- Anexo marcado “D” (folio 12), Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN ESTRADA ABREU, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 03-05-2012. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
5- Anexo marcado “E” (folio 14), Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LAURIA DANIELA ESTRADA ABREU, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 03-05-2012. Por ser la misma de conformidad con el artículo 1359 Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.
6- Anexo a los folios 07, 09, 11 y 13, copias fotostáticas de cedulas de identidad de los ciudadanos JONHNATA RAMÓN ESTRADA ABREU, BRENDA TERESA ESTRADA ABREU, MARÍA ENCARNACIÓN ESTRADA ABREU, y LAURIA DANIELA ESTRADA ABREU. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:

CAPITULO I:
1.- EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del demandante contienen hechos a probar, y en virtud de que fueron demostrados, en tal sentido se le acuerda valor probatorio.

CAPITULO II:
1.- TESTIMONIALES. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ, LISBETH VILLARREAL VILLEGAS, MARÍA OBDULIA LINARES TORREALBA, LUIS EDUARDO NAVARRO NAVARRO y MARÍA EMILIA GARCÍA SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.

- Capítulo VII -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

La presente acción está fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva. Seguidamente procede esta Sentenciadora a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JOSÉ DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑÓZ y MARÍA AULARIA ABREU, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 06-06-12, inserta bajo el Nº. 11, Año 1989.

SEGUNDO: En la relación o vínculo matrimonial se procrearon cuatro (04) hijos, actualmente todos mayores de edad, tal como se evidencia de los documentos públicos acompañados, constituidos por las partidas de nacimiento, los cuales fueron valorados en su oportunidad.

TERCERO: Alega el Actor en primer lugar como causal de divorcio de la presente demanda la contenida como CAUSAL SEGUNDA en el artículo 185 del Código Civil, esto es, El Abandono Voluntario; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos cito:

“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, el cónyuge que los hechos configurativos del abandono, debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal).

Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana MARÍA AULARIA ABREU; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…comenzó a adoptar una conducta hostil, desatendiendo sus deberes conyugales, así como la falta de atención a las más elementales necesidades, que trató por todos los medios posibles lograr que su esposa cambiara su conducta, sin resultado positivo alguno, pues su esposa lo que hizo fue recogerle todas sus pertenencias y CORRERLO del domicilio conyugal, amenazándole que no volviera mas…” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario.”

En este orden de ideas, presenta el actor cinco testigos, ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ, LISBETH VILLARREAL VILLEGAS, MARÍA OBDULIA LINARES TORREALBA, LUIS EDUARDO NAVARRO NAVARRO y MARÍA EMILIA GARCÍA SILVA, los cuales fueron evacuados solo por lo que respecta a los ciudadanos ÁNGEL NICOLÁS VELÁSQUEZ, LISBETH VILLARREAL VILLEGAS, y MARÍA EMILIA GARCÍA SILVA, quienes en sus declaraciones afirmaron: 1.) Que conocen al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑÓZ, y a la señora MARÍA AULARIA ABREU, desde hacen varios años. 3.) Que están actualmente casados. 4.) Que tuvieron cuatro hijos. 4.) Que están separados desde hace 18 años. 5.) Que actualmente, el señor JOSÉ DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑÓZ, vive en el sector El Motor, y la señora MARÍA AULARIA ABREU FERNANDO ARAUJO, vive en la urbanización Brisas de Apartaderos.

Los testigos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron entre sí, dando confianza a ésta sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y deja con ello establecido que tal como lo ha confesado el cónyuge demandante, ambos conyugues viven separados desde hace muchos años, lo que a criterio de esta sentenciadora resulta bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidos por los ciudadanos ANGEL NICOLAS VELASQUEZ, LILIBETH VILLARREAL VILLEGAS y MARIA EMILIA GARCIA SILVA sus dichos constituyen a criterio de esta sentenciadora, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la cónyuge MARIA AULARIA ABREU, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante JOSE DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑOZ, y la ciudadana MARIA AULARIA ABREU. Así se decide.

En razón de lo anterior este Tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva de este fallo declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO. ASI SE DECIDE.

- Capítulo VII -
DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESTRADA MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.503.667, contra su legitima cónyuge ciudadana MARIA AULARIA ABREU, también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.537.603, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la otrora Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 11 de Agosto de 1989, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 11, de los Libros de Registro Civil de dicho municipio, y que en copia certificada consta en autos. SEGUNDO: Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil quince (2015).
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 11.234
YMC/HMCM/Ana