República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre el:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 12 de febrero de 2015.
204° y 155°

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

Parte Demandante:
CARLOS ALBERTO RIOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.042, domiciliado actualmente en el sector Campo Alegre, frente al poblado, casa sin número, Municipio Autónomo Ricaurte, estado Cojedes, teléfono 0426-1780824.

Apoderados Judiciales:
Abogada: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, Primer Piso, Oficina 8, San Carlos Estado Cojedes.

Parte Demandada:
ARELIS MARISOL LANDAETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.097, domiciliada actualmente en la urbanización Las Acacias, calle 2, casa Nº 32, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0414- 4005569.

Expediente: Nº 11.292
Motivo: Divorcio Causal 2ª.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
Narrativa de las Actas Procesales

La presente causa se inició en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante demanda de divorcio que presentara el ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.042, domiciliado actualmente en el sector Campo Alegre, frente al poblado, casa sin número, Municipio Autónomo Ricaurte, estado Cojedes, teléfono 0426-1780824, debidamente asistido por la Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ARELIS MARISOL LANDAETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.097, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013.-

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 04 de febrero de 2013, ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto reconciliatorio el cual tendría lugar pasados como fuesen 45 días después de constar en autos la citación del demandado.-

En fecha 07 de mayo de 2014, quien suscribe con el carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó notificar a la parte actora de dicho evento procesal. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
En fecha 08 de mayo de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue entregada Boleta de Notificación al Alguacil del Tribunal a los fines ordenados (folios18).-
En fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada Boleta de Notificación por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS FUGUEREDO.-
En fecha 12 de junio de 2014, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS FIGUEREDO, antes identificado, confirió Poder Especial a la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, previa certificación de la secretaria del Tribunal.-
En fecha 17 de junio de 2014, compareció la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS FIGUEREDO, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de reforma de demanda, constante de 07 folios útiles y 02 anexo.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, fue admitida la reforma de demanda, ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto reconciliatorio el cual tendría lugar pasados como fuesen 45 días después de constar en autos la citación del demandado.-

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, compareció la abogada ANDREINA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó los emolumentos necesarios a los fines de las copias fotostáticas correspondientes para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada.-

En fecha 02 de Julio de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libró compulsa de citación a la parte demandada, así como boleta de notificación al Ministerio Público, y que en la misma fecha, le fue entregada dichas compulsas al Alguacil del Tribunal a los fines ordenados (folio 50).-

La citación del Ministerio Público se verificó en fecha 07 de julio de 2014; y posteriormente, en fecha 18 de Julio de 2012, comparece ante la sede de este Tribunal el ciudadano Alguacil José Ramón Hernández, y consignó las resultas de la citación personal de la demandada, manifestando que habrían sido negativas sus gestiones.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la abogada ANDREINA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto de fecha 25 de julio de 2014 (folios 75 y 76).

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, abogada ANDREINA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó dos ejemplares del diario “Las Noticias de Cojedes” y el diario “La Opinión”; el tribunal por auto de la misma fecha ordeno agregarlos a los autos.-

En fecha 24 de septiembre de 2014, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que fijó carteles en el domicilio de la demandada.-

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 201, abogada ANDREINA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal ordenara lo conducente para la designación de defensor.-

Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, se acordó nombrar defensor judicial en la persona del abogad YIMI ENRIQUE CARRIZO, se libro boleta de notificación, verificándose dicha notificación el día 21 de noviembre de 2014, y posteriormente, el defensor designado, aceptó el cargo y se juramentó en fecha 27 de noviembre del mismo año.

Luego, mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2014, abogada ANDREINA BELLO, solicitó al Tribunal acordara la citación del defensor judicial designado, para cuyos efectos consignó los emolumentos necesarios.-


Mediante diligencia de fecha 03 de dicie4mbre de 2014, compareció la ciudadana ARELIS MARISOL LANDAEA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.097, debidamente asistida por el abogado SIMO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.986.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, quien manifestó darse por citada en todos y cada uno de sus partes en la presente causa.-

En fecha 09 de febrero de 2015, se celebró el Primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano CARLOS ALBERO RIOS FIGUEREDO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada ANDREINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, así como la ciudadana ARELIS MARISOL LANDAETA RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado SIMON FIDEL BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, y presente el abogado ARGENIS JESUS ALVAREZ BONILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, las partes expusieron que desistían del presente procedimiento contencioso, el Fiscal del Ministerio Público expuso que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, solicitó se decretara el desistimiento y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

-III-
Motivación para Decidir

SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido de la acción antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.

-IV-
Decisión

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.042, en su carácter de parte demandante y la ciudadana ARELIS MARISOL LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.097, en su carácter de parte demandada en la presente causa, pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria Acc.,


Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.


En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana.


La Secretaria Acc.,


Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.


Exp. Nº 11.292
YMC/AMSB/ Marleny