República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 11 de febrero de 2015.
204° y 155°
Vistas las diligencias de fecha cinco (05) del presente mes y año, suscrita por la Abogada ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA VICTORIA CEPEDA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.359.464, cursante al folio (106) mediante la cual la mencionada postulante expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy Cinco de febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.866 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154 con domicilio procesal en Calle Miranda, entre Alegría y Madariaga, Edificio Lorenzo, Oficina Nº 04, frente a estacionamiento de nueva sede de la Fiscalía del Ministerio Público, San Carlos Estado Cojedes, CON EL CARÁCTER Apoderada Judicial EN LA CAUSA Nro. 11.318, a los fines de exponer y solicitar: APELO DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30 DE ENERO DE 2015, EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO, POR CONSIDERARLO INCONGRUENTE Y CONTRARIO A DERECHO”. (Omissis).
Este tribunal a los fines de pronunciarse al asunto peticionado, observa:
Dispone textualmente el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se4 da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Por otro lado, dispone el artículo 289 de la norma in comento:
“… De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En relación thema decidendum el artículo 252 Ibidem preceptúa lo siguiente:
“… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la de la publicación o en el siguiente”.
En este mismo orden, quien aquí decide advierte que el auto contra el cual la abogada ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación, fue el dictado en fecha 30 de enero del presente año, mediante el cual se negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 28 de enero del mismo año, en la cual solicitó sean ordenadas las costas procesales, en virtud que el demandado ha sido vencido totalmente.
Al hilo de lo anterior, este tribunal al revisar las actas que conforman el expediente observa que no obstante haber sido consumado la confesión ficta en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se advierte que por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), se ordenó la ejecución forzosa de la misma, librándose el respectivo Mandamiento de Ejecución así como la participación a la Jueza del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 015-2015. De lo anterior, cabe destacar, que de autos se desprende que las partes no ejercieron recurso alguno contra la misma, después de dictada la sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre de 2014, así como tampoco hicieron solicitud de ACLARATORIA de dicho fallo en los términos señalados en el artículo 252 citado supra.
De igual manera observa este despacho que la abogada ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, señala que en la sentencia definitiva no hubo condenatoria en costas, por lo que mal podía este Tribunal ordenar su pago por auto separado, toda vez que la sentencia definitiva, no puede ser revocada o reformada después de pronunciada, a menos que se trate de aclarar puntos dudosos, omisiones o rectificación de errores de copia, de referencia, o dictación de ampliaciones entre otros.
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Al margen de lo anterior, este órgano decisor, respecto al punto examinado estima pertinente citar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-096, (caso FREDDY RUBEN COURY CANO contra CONSTRUCTORA GLOBAL C.A. y otros), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaraciones del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.
Así las cosas, este tribunal de cara a las consideraciones antes expuestas
NIEGA el recurso ordinario de apelación propuesto por la abogada en ejercicio ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA VICTORIA CEPEDA BARRIOS contra el auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), que negó lo solicitado por la `profesional del derecho, supra identificada, mediante la cual solicitó sean ordenadas las costas procesales en la ejecución, toda vez que dicha apelación no produce ningún tipo de gravamen irreparable. Así se decide.
El Tribunal advierte a la peticionante que en lo sucesivo se abstenga de insistir en dichas peticiones cuando tenga conciencia de que las mismas son contradictorias en virtud de que en reiteradas oportunidades se le han manifestado los motivos de su improcedencia.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
Exp. Nº 11.318
YMC/AMSB/Marleny
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