REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 03 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º

JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA MARCEDES OCHOA
SECRETARIO (A): ABG. MIGUELINA CAUTELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA: 1J-339-15
Exp. Fiscal: Nº MP.- 218580-14

RESOLUCION DE CONCILIACIÓN

Vista la conciliación planteada por las partes antes de la apertura el debate oral y privado y aprobado por este Tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EN EL PRESENTE CASO
En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o fórmulas de solución anticipada del proceso, previstas en la sección segunda Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Atendiendo que es competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al procedimiento de conciliación o acuerdo reparatorio respectivamente en la etapa intermedia, eso por una parte; por la otra, del contenido en los artículos 2, 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones Inútiles, y siendo que de la revisión de la presente causa se observa que, antes de abrir el debate de juicio, el acusado, su defensa técnica así como el titular de la acción penal, léase Ministerio Público, propusieron la conciliación y en virtud de que el tipo penal por el cual acusó el representante del Ministerio Público no merece la privación de libertad como sanción y aunado que, la defensa pública penal insistió en llegar a una conciliación, y por tratarse de una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio y a fin de garantizarle al adolescente el derecho que tiene de conciliar como, una fórmula de justicia prevista en nuestra Constitución vigente en sus artículos 253 y 258 último aparte. De igual forma oída la conciliación planteada por el acusado de autos expresada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte del titular de la acción penal quien dio su opinión favorable, se procedió a APROBAR LA CONCILIACION.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abg. LUIS ALBERTO NUCETE acusó formalmente al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que del resultado de la investigación realizada en la presente causa, se verifican fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos ocurridos en fecha 17 de mayo del 2014:
(sic) “…En esta misma fecha, siendo 07:50 lloras de la Mañana, compareció ante este Despacho, del Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo Estado Cojedes, el Funcionario: (OFICIAL) GIL ANDERSON portador de la cedula de identidad, V.-18.106.046 adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, quien de conformidad en lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 Y 303; 127 .128 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha 17/05/2014 siendo las 07:20 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje y prevención policial en el sector Juan Ignacio Méndez calle principal, en compañía de la (OFICIAL) : MORGADO ANGEL, titular de la cedula de identidad V-17.257.519 en el desarrollo del operativo a bordo de un vehículo moto de marca skigo color negro adscrito a la brigada motorizada, asignada con el numero M-17 logramos observamos que se aproximaba un (01) ciudadano a pie, quien al percatarse del dispositivo policial, el ciudadano opto por acelerar la velocidad caminando, la comisión al notar la actitud por parte de este ciudadano se procedió a darle la voz de alto e identificándonos como funcionario policial municipal amparado en el artículo 119 numeral 5 del cogido orgánico procesal penal y a su vez indicamos que detuviera, logrando abordarlo específicamente en el sector Juan Ignacio Méndez en la trinidad cerca de bodega "el paisa" municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y quien llevaba como vestimenta: SUÉTER ROJO, MARCA REGULAR, PANTALON DE COLOR BEIGE, MARCA: LAGOSTE, ZAPATOS AZUL CON FOSFORECENTE al ciudadano se le informo que expusiera que todo los objetos pudiera ocultar debajo de su vestimenta, manifestando el mismo no tener nada, procede el oficial GIL ANDERSON a realizar la revisión de ley amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicita que expusiera todo lo adherido a su vestimenta de interés criminalístico, acto seguido en vista de que este ciudadano presentaba la actitud muy nerviosa procedimos a realizarte el chequeo corporal encontrándole específicamente en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de (09) envoltorio: de regular proporción elaborados en material sintético de color verde, sujetos por medio de un segmento de hilo de color Negro, contentivos en su interior de restos vegetales que por su consistencia y olor característicos se presume que pertenezca a la droga denominada marihuana en vista de la situación se diligencia la presencia de algún ciudadano que nos sirviera de testigo para el procedimiento que se realizaba no encontrando por la hora, para el momento a nadie, en vista que, estábamos presuntamente en presencia en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica droga procedemos a sus detención, Preservándose lo antes descrito en calidad de evidencia, acto seguido obtenemos los datos filiatorios del ciudadano que figura como responsable de lo incautado indicando ser adolescente y llamarse de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA identificado así conforme al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, se procede con la detención establecido en el artículo 557 de la LOPNA siendo las 07:20 horas de la mañana Y de igual manera se procede a imponerlo de sus derechos contemplados en el Artículo 654 de la LOPNA acto seguido y siendo las 07:40 horas de la mañana, se le da ingreso a la sede principal de nuestra institución al descrito ciudadano conjuntamente con la presunta droga incautada. Seguidamente se le efectúa llamada telefónica al abogado: LUIS NUCETE, fiscal Principal quinto del Ministerio Público mención adolescente, dándose el mismo por enterado, ordena remitirles las respectivas actuaciones a su despacho. El ciudadano detenido es verificado por ante el sistema integrado de información policial quienes informaron que era infructuosa, así mismo dicho ciudadano y el material incautado serán remitidos al Cuerpo de investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Tinaquillo para la reseña de ley y las experticias correspondientes…”.
Hechos anteriormente narrados que se encuentran subsumidos en el supuesto penal como AUTOR en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y siendo que el referido delito no se le aplica como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así procedente acordar la CONCILIACION propuesta por el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 eiusdem y aceptando plenamente el Ministerio Público estar conforme con la conciliación ofrecida, este Tribunal procede a determinar las condiciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, fundamentado la presente resolución de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO
En virtud del contenido del artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, se considera más adecuado para eI desarrollo del adolescente acusado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por su representante legal contribuirán a “involucrar" a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que presuntamente ocasionó con dicha conducta.

OBLIGACIONES PACTADAS y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópica y de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 3.- Incorporarse en el área de educación formal (Misión Ribas, Jóvenes de la Patria) y/o continuar trabajando, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal de juicio la constancia respectiva, cada tres meses. 4.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 5.-continuar recibiendo terapia psicológica en el Consejo de Protección de Tinaquillo, estado Cojedes. 5.-incorporarse en charlas de formación y/o capacitación personal en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) San Carlos, estado Cojedes.
Así las cosas, se acuerda el plazo de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha, para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal acuerda la conciliación propuesta SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL PLAZO DE OCHO (08) MESES EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL DEBIENDO PRECLUIR EL DIA 03 de octubre de 2015, y en consecuencia el tribunal fija para el LUNES 05 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, Ia audiencia especial de Verificación de Cumplimiento, a los fines de constatar el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en ese caso deberá el Fiscal solicitar al Juez de Juicio el Sobreseimiento Definitivo, y en caso contrario continuar con el proceso penal fijando el referido juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado por esta Sección de adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones y consigne la constancia de estudio y/o trabajo.