REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 24 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 156º

JUEZA DE JUICIO: ABG ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
SECRETARIO (A): ABG. MIGUELINA CAUTELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
VICTIMAS: DATOS EN RESERVA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AMENAZA
CAUSA: 1J-341-15
EXP. FISCAL: Nº MP.- 563879-14
ASUNTO PENAL N° HP21-D-2014-000571

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha martes (24) de febrero de Dos Mil quince (2015), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como del se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) presuntamente como AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público).La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera:

(sic) “… En fecha 20 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente 03:00 de la madrugada, el adolescente, ciudadano (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, se encontraba en la Avenida Bolívar, específicamente en la plaza Miranda de San estado Cojedes, en compañía de su madre, cuando decide sacar su teléfono celular para tomar unas fotografías. Es en ese instante interceptado por un ciudadano quien bajo amenaza de muerte, con un arma blanca tipo navaja, le solicita de manera violenta que le entregue el teléfono, al mismo tiempo que otro sujeto que lo acompañaba agarra el objeto a los fines de apoderarse de él, es por lo que la víctima atemorizada empieza a gritar a los fines de que le presten auxilio, donde intervino su madre la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), a quien el sujeto que portaba el arma blanca, tipo navaja se le encima y la amenaza logrando posteriormente huir del lugar. En vista de lo ocurrido las víctimas de autos se trasladan hasta donde se encuentra una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, describen los hechos y las características del sujeto involucrado, es en eso mismo instante, cuando la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) avistó a un sujeto que cargaba una bolso terciado, como el autor de los hechos; quien los amenazó y despojó a su hijo junto a otro sujeto de su teléfono, es cuando los funcionarios le dan la voz de alto a viva voz, y a su vez identificándose como funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral Código Orgánico Procesal Penal, este acató el lIamado, indicándole que exhibieran todo lo que portaban oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no exhibiendo evidencia de interés criminalístico. Posteriormente el Funcionario Oficial (IACPEC) YENDER HEREDIA le realizó en consecuencia la revisión corporal, con la finalidad de corroborar que no ocultaban alguna otra evidencia de interés criminalístico, pudiendo incautar en el interior de un bolso que portaba, una arma blanca tipo navaja. En vista la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de conformidad con los 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le impusieron al ciudadano del motivo de su detención siendo a las 03:15 horas de la madrugada del 20-12-2014, quedando identificados para el momento como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) quien para el momento de su aprehensión un sueter de color blanco con rayas de color azul. Igualmente se procedió a caracterizar las evidencias físicas de la siguiente manera: UNA ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, DE ACERO INOXIDABLE, COLOR CROMADO, CON MANGO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ALUSIVO CON LA PALABRA APRORED PROLlANT y UNA BOLSO DE COLO R NEGRO , ALUSIVO CON LA PALABRA BEMNAPOLO; leyéndoles sus derechos contemplados en el artículo 654 de la LOPNNA, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS. Siendo posteriormente aprehendido y puesto a la orden de la Representación Fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada…”.

Asimismo en fecha 20-12-2014, el ciudadano: (…), acude a interponer denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, San Carlos, estado Cojedes, y en dicha denuncia, señala que se encontraba en compañía de su hijo de nombre Englever en la plaza Miranda, saco el teléfono celular del bolso y estaba tomando fotos en la fiesta que había en la Miranda, en ese momento llegaron dos sujetos, uno de ellos tenía un cuchillo en la mano y amenazando al hijo le dice "dame el teléfono, manda el teléfono", el sujeto que lo acompañaba le arranco el teléfono de la mano, su hijo se puso nervioso y comenzó a gritar, estaba muy cerca del lugar y le dijo al uno de los sujetos ¿por qué le vas a quitar el teléfono al niño? En ese momento el sujeto que tenía el cuchillo, se le acerca y la amenaza con el arma, la amenazaron de muerte a ella y a su hijo y se fueron del lugar, luego se acerca hacia donde estaban unos policías y le informa sobre lo sucedido, pero ya los sujetos se habían ido, minutos después uno de los involucrados volvió a lugar y la policía lo detuvo pero cuando lo revisaron ya no tenía el teléfono que le habían quitado a su hijo.

En la misma fecha 20-12-2014, el ciudadano: (…), rinde entrevista ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, San Carlos, estado Cojedes y señala que se encontraba en la plaza Miranda, con EDIUR ALVARADO y su hijo, su hijo de nombre (…), saca el teléfono celular del bolso y estaba tomando fotos en la fiesta que había en la Miranda, en ese momento llegaron dos sujetos, uno de ellos tenía un cuchillo en la mano y amenazando al niño y le dice "dame el teléfono, manda el teléfono", el sujeto que lo acompañaba le arranca el teléfono de la mano, el niño se puso nervioso y comenzó a gritar, en ese momento uno de los sujetos se fue y (…) llego y le dijo que por que le iba a quitar el teléfono? En ese momento el sujeto que tenía el cuchillo, se le acerca y la amenaza con el arma y la amenazaron de muerte a ella y a su hijo y se fueron del lugar, y la policía lo detuvo pero cuando lo revisaron ya no tenía el teléfono que le habían quitado al niño.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Jueza Primera en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público se le cedió la palabra a los adolescentes quienes manifiestan que querían admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuestos los acusados de sus derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Si quiero asumir hechos, así como lo dijo el fiscal. Es todo. Expresado a viva voz. Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el defensor privado, requirió que se tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolo dentro del supuesto de AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: datos en reserva del ministerio público), y en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público).
Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, los delitos y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) asintió lo siguiente: Si quiero asumir hechos, así como lo dijo el fiscal. Es todo; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: a cumplir las medidas de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y SUCESIVAMENTE la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “c”, “d” y “f”, 624, 625, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños; siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.- NO CONSUMIR NI PERMANECER EN LUGARES DONDE CONSUMAN O EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO Y PRESENTAR AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA LA CONSTANCIA RESPECTIVA CADA TRES (03) MESES. 5.- NO VERSE INVOLUCRADO EN LA COMISIÓN DE OTRO HECHO PUNIBLE. 6.- PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS NI POR SI, NI POR INTERPUESTAS PERSONAS; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, por encontrarlo penalmente responsable como AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público).
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte de los adolescentes ya identificados, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado.
Ahora bien, es importante destacar que el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Y en el presente caso el acusado se apoderó del teléfono y se fue y una vez que la madre del adolescente victima de autos se percata de la situación el acusado de autos con un cuchillo en la mano la amenaza de muerte, llevándose el teléfono “ipso iure” se consumó el delito de robo agravado y el de amenaza. - "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000).
Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan los delitos como AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:
1) Con el Acta Procesal Penal de fecha 20/12/2014, suscrita por los Funcionarios Oficiales (IAPEC) RANGEL LARRY Y YENDER HEREDIA adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N°1, San Carlos, estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como ocurrió la aprehensión del adolescente y la incautación de los objetos despojados a la víctima.
2) Con la Denuncia de fecha 20/12/2014, formulada por el ciudadano (datos de reserva y testigo presencial de los hechos) por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N°1, San Carlos, estado Cojedes.
3) Con la entrevista de fecha 20/12/2014, rendida por el ciudadano Eudis (datos de Reserva) por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N°1, San Carlos, estado Cojedes.
4) Con la entrevista de fecha 20/12/2014, rendida por el ciudadano (datos de Reserva y víctima directa) rendida ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N°1, San Carlos, estado Cojedes.
5) Con el reconocimiento Legal N° 9700-0258-535, de fecha 20/12/2014 suscrita por el funcionario detective JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde deja constancia de los objetos incautados al adolescente de autos, como son Un (01) bolso tipo lonchera, marca Benmapolo, elaborado en material sintético, tipo impermeable, dolor negro, y un (01) cuchillo tipo navaja retráctil elaborada en material sintético color negro, del estado de uso y conservación del objeto punzo cortante, arma blanca, utilizado para amenazar a la víctima y despojarla de sus pertenencias.
6) Con el Acta Inspección Técnica Criminalística Nº 1365, de fecha 20/12/2014, suscrita por los expertos Detective DILWER MALAVER Y GREGORIO VALERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la existencia de del lugar donde fue aprendido el adolescente acusado.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha expresado que: “… si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, mas aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”.
Es así como se observa que el adolescente fue señalado por la víctima de autos como el sujeto que había despojado a su hijo adolescente del celular, que eran dos y uno de ellos tenía un cuchillo en la mano y amenazó al hijo, y le arrancan el teléfono de la mano, que utilizaron el cuchillo para amenazarlos de muerte tanto a la víctima como a su hijo y se fueron del lugar y que posteriormente los funcionarios policiales lograron detener a un ciudadano con las mismas características fisonómicas y que portaba la misma vestimenta descrita por la víctima y testigo y le incautaron un cuchillo que portaba en el bolso utilizado para amenazarlos y despojarlos de sus pertenencias.
Los supuestos de hecho de las normas señaladas, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 LOPNNA) según se evidencia de las actuaciones, que el día 20/12/2014, cuando el ciudadano (víctima de autos), se encontraba en la Plaza Miranda de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en compañía de su progenitora, la ciudadana (datos bajo reserva del ministerio público), intentó tomar una fotografías con su celular, momento en el que fue interceptado por el adolescente acusado de autos en compañía de otro sujeto, utilizando una navaja y bajo amenaza de muerte, le piden que le entregara el celular; la madre de (…), comienza a gritar pidiendo auxilio, y uno de los sujetos huye del lugar; seguidamente encuentran a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes y le informan de lo sucedido, y les aportan las características de los sujetos; asimismo la ciudadana (…), logró observar un sujeto que portaba un bolso y que era uno de los que había despojado de celular a su hijo y la habían atacado; en este estado los funcionarios policiales le dan la voz de alto y le practican un inspección corporal, logrando incautarle en el interior de un bolso que portaba, una arma blanca tipo navaja, utilizada para amenazar a las víctimas de autos y despojarlas de sus pertenencias. Siendo aprehendido dicho adolescente y puesto a la orden de la Representación Fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.

IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por encontrarlo penalmente responsable como AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), y en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: (datos en reserva del ministerio público), a cumplir las medidas de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y SUCESIVAMENTE la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “c”, “d” y “f”, 624, 625, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños; siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.- NO CONSUMIR NI PERMANECER EN LUGARES DONDE CONSUMAN O EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO Y PRESENTAR AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA LA CONSTANCIA RESPECTIVA CADA TRES (03) MESES. 5.- NO VERSE INVOLUCRADO EN LA COMISIÓN DE OTRO HECHO PUNIBLE. 6.- PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS NI POR SI, NI POR INTERPUESTAS PERSONAS; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para que en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, y SUCESIVAMENTE la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente les rodean, además han sido acompañados en todo momento por sus representantes legales.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, proceden a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizados, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo de AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, y en el delito de AMENAZA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese el adolescente, fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO AGRAVADO, y en el delito de AMENAZA, y que ocupa el juzgamiento de éste adolescente, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión de los delitos, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide les es aplicable las medidas contenidas en los artículos 620 literales “b”, “c”, “d” y “f”, 624, 625, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Carlos, estado Cojedes y las víctimas lo reconocen como el sujeto que bajo amenaza de muerte, portando una navaja, los despojaron de sus pertenencias y junto con lo manifestado por el acusado quien asume la comisión del hecho delictivo.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de las medidas: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y SUCESIVAMENTE la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “c”, “d” y “f”, 624, 625, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.- NO CONSUMIR NI PERMANECER EN LUGARES DONDE CONSUMAN O EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO Y PRESENTAR AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA LA CONSTANCIA RESPECTIVA CADA TRES (03) MESES. 5.- NO VERSE INVOLUCRADO EN LA COMISIÓN DE OTRO HECHO PUNIBLE. 6.- PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS NI POR SI, NI POR INTERPUESTAS PERSONAS; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, siendo éstas las establecidas como idóneas, necesarias, proporcionales y pertinentes por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al adolescente superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa pública y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y SUCESIVAMENTE la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “c”, “d” y “f”, 624, 625, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.- NO CONSUMIR NI PERMANECER EN LUGARES DONDE CONSUMAN O EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO Y PRESENTAR AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA LA CONSTANCIA RESPECTIVA CADA TRES (03) MESES. 5.- NO VERSE INVOLUCRADO EN LA COMISIÓN DE OTRO HECHO PUNIBLE. 6.- PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS NI POR SI, NI POR INTERPUESTAS PERSONAS; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, son proporcionales al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que no debe ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: El sancionado cuenta actualmente con DIECISIETE (17) años de edad, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por lo que tiene plena conciencia de su realidad y saben diferenciar entre el bien y el mal.