REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 23 DE FEBRERO DE 2015
204ºY 156º

JUEZA DE JUICIO: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
SECRETARIO (A): ABG. MIGUELINA CAUTELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
VICTIMA: (identidad omitida), ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO y PRIVADO: ABG. ALBIS GARCIA, FRANCISCO ANTONIO MONTERO REYES, FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ, ABG. JOSE VICENTE SANDOVAL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA: 1J-337-14
EXP. FISCAL: Nº MP.- 504935-14
ASUNTO PENAL N° HP21-D-2014-000529

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha jueves, diecinueve (19) de febrero de Dos Mil quince (2015), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como del se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como COAUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos MARCEL Y CARLOS (datos en reserva del ministerio público) y EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera:

(sic) “… En fecha 12 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente 08:20 horas de la noche, los ciudadanos víctimas (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), se encontraban en su residencia ubicada en el sector Las Colinas, calle principal, casa s/n, cerca del club de Benjamín, Tinaco, estado Cojedes, cuando escuchan ladrar a los perros que se encontraban en el patio de su residencia, por lo que observan a través de la ventana a tres sujetos, entre los cuales se encontraban los adolescentes imputados: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban vestidos con ropa de negro, escondidos detrás en un tanque de agua de una manera sospechosa; por lo que proceden a alertar a sus vecinos de lo que pretendían hacer estos tres sujetos, puesto que días antes habían sido objeto del delito de robo. Por otro lado, el ciudadano (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), observó a los tres sujetos en el patio de la casa del señor MARCEL, y se dirigió inmediatamente al Comando de la Policía a informarle de la actitud sospechosa de los tres sujetos, por lo que se inicia una persecución por las zonas adyacentes, dando como resultado la aprehensión de dichos adolescentes, siendo las 09:30 de la noche. Vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y vistas las evidencias encontradas por los funcionarios actuantes, presumiendo la comisión de un hecho punible de los establecidos en el Código Penal, procedieron a la aprehensión en flagrancia de los dos adolescentes imputados de autos, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo dichos funcionarios a leerles los derechos tanto constitucionales como legales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; quedando identificados plenamente como: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente a estos hechos, las víctimas de autos: (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), se encontraban en el Comando del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 02, Tinaco estado Cojedes, formulando la denuncia respectiva, donde observan de una forma casual y espontánea, cuando eran trasladados los dos adolescentes aprehendidos, e informan a los funcionarios, que ellos (los adolescentes imputados) eran dos de los tres sujetos que bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, ingresaron a su residencia en fecha 10-10-2014, en horas de la noche, los amordazaron y los despojaron de sus pertenencias, así como de sus teléfonos celulares, tarjetas bancarias y dinero en efectivo. Posteriormente los funcionarios actuantes colocaron a la orden de la Representación Fiscal tanto a los adolescentes aprehendidos en flagrancia, como las evidencias incautadas… ”.

Asimismo en fecha 12-11-2014, el ciudadano: (…), acude a interponer denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 02, Tinaco, estado Cojedes, y en dicha denuncia, señala que estaba en su casa que está ubicada en las Colinas de San Lorenzo, calle principal, cuando escucha al perro que estaba ladrando por la parte de atrás, cuando se asoma por la ventana ve a un sujeto de color de piel blanco, de contextura delgada, vestido de negro y con gorra negra, y al verlo llama rápidamente a la policía, y activa un timbre en señal para pedirle auxilio a los vecinos, quienes saben porque una vez lo habían robaron y los amarraron en su casa, tres sujetos; al escuchar el ruido del timbre los vecinos se apersonaron en la casa, y le dijeron que vieron tres sujetos vestidos de negro que estaban en el patio de la casa y que salieron corriendo por la quebrada, en ese momento llega la policía, y salieron en busca de los tres sujetos que estaban vestido de negro y uno de los tres era blanquito de contextura delgada cuando se encontraba en el comando de la policía para formular la denuncia de forma casual observa a los adolescentes los cuales vestían los dos de suéter de color negro y pantalón blujens y le indica a los funcionarios que eran los mismos que se habían metido a la casa..

En la misma fecha 12-11-2014, el ciudadano: (…), acude a interponer denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 02, Tinaco, estado Cojedes, y en dicha denuncia, señala que cuando va llegando a la casa de su tío Marcel, observa a tres sujetos en el patio de la casa como queriendo robarlo uno de estatura mediana contextura flaca de color de piel morena vestido con un suéter negro y gorra negra, dos de estatura mediana contextura flaca color de piel blanca vestía una chaqueta de color negro y pantalón negro, y el tercero era alto pero no lo pudo ver bien, dentro de la casa de su tío y ve la cosa extraña, y rápida mente va a la policía para que lo acompañaran hasta allá para ver lo que estaba pasando.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público se le cedió la palabra a los adolescentes quienes manifiestan que querían admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuestos los acusados de sus derechos y garantías, libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestó cada uno lo siguiente: El adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Si quiero asumir hechos, así como lo dijo el fiscal. Es todo. Expresado a viva voz. Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el defensor público, requirió que se tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó que se le explicara respecto a la imposición de las penas, lo cual le permitía tener una información fidedigna en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto a la rebaja que corresponden en este caso.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a los adolescentes sí entendían los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de COAUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 458 en concordancia con el artículo 80 y 286 todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público) y EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3, del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del código penal.
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Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, los delitos y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintieron lo siguiente: Si quiero asumir hechos, así como lo dijo el fiscal. Es todo; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los adolescentes de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “f”, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, por encontrarlos penalmente responsables en la comisión como COAUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 458 en concordancia con el artículo 80 y 286 todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público) y EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3, del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del código penal.
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte de los adolescentes ya identificados, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan los delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 458 en concordancia con el artículo 80 y 286 todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público) y EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3, del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del código penal, elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:
1) Con el Acta Procesal Penal de fecha 12/11/2014, suscrita por los Funcionarios Supervisor (IAPEC) JONATHAN SIRA, JOSE GAMEZ, ELEAZAR HENANDEZ Y LUIS QUINTERO, adscrito al Instituto autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N°2, Tinaco estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como ocurrió la aprehensión de los adolescentes.
2) Con la Denuncia de fecha 10/10/2014, formulada por el ciudadano (datos de reserva) por ante el Instituto autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N°2, Tinaco estado Cojedes.
3) Con la entrevista de fecha 12/11/2014, rendida por (datos de Reserva) por ante Instituto autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N°2, Tinaco estado Cojedes.
4) Con la entrevista de fecha 12/11/2014, rendida por (datos de Reserva) (TESTIGO) por ante Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N°2, Tinaco estado Cojedes.
5) Con el Acta Inspección Técnica Criminalística Nº 1028, de fecha 13/11/2014, suscrita por los expertos Detective Pedro García y Oswaldo Guaina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la existencia de del lugar donde fueron aprendidos los adolescentes acusados.

Los supuestos de hecho de las normas señaladas, encuadran dentro de la conducta desplegada por los adolescentes de marras, toda vez que los mismos adolescentes, (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 LOPNNA) según se evidencia de las actuaciones, que el día 12/11/2014, cerca del club de Benjamín, Tinaco, estado Cojedes, cuando escuchan ladrar a los perros que se encontraban en el patio de su residencia, por lo que observan a través de la ventana a tres sujetos, entre los cuales se encontraban los adolescentes imputados: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban vestidos con ropa de negro, escondidos detrás en un tanque de agua de una manera sospechosa; por lo que proceden a alertar a sus vecinos de lo que pretendían hacer estos tres sujetos, puesto que días antes habían sido objeto del delito de robo. Por otro lado, el ciudadano (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), observó a los tres sujetos en el patio de la casa del señor, y se dirigió inmediatamente al Comando de la Policía a informarle de la actitud sospechosa de los tres sujetos, por lo que se inicia una persecución por las zonas adyacentes, dando como resultado la aprehensión de dichos adolescentes, siendo las 09:30 de la noche; vistas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y vistas las evidencias encontradas por los funcionarios actuantes, presumiendo la comisión de un hecho punible de los establecidos en el Código Penal, procedieron a la aprehensión en flagrancia de los dos adolescentes imputados de autos, y seguidamente a estos hechos, las víctimas de autos: (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), se encontraban en el Comando del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 02, Tinaco estado Cojedes, formulando la denuncia respectiva, donde observan de una forma casual y espontánea, cuando eran trasladados los dos adolescentes aprehendidos, e informan a los funcionarios, que ellos (los adolescentes imputados) eran dos de los tres sujetos que bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, ingresaron a su residencia en fecha 10-10-2014, en horas de la noche, los amordazaron y los despojaron de sus pertenencias, así como de sus teléfonos celulares, tarjetas bancarias y dinero en efectivo. Posteriormente los funcionarios actuantes colocaron a la orden de la Representación Fiscal tanto a los adolescentes aprehendidos en flagrancia, como las evidencias incautadas.

IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlos penalmente responsables de la comisión de los Delitos como COAUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 458 en concordancia con el artículo 80 y 286 todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público) y EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3, del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del código penal, a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “f”, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para que en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “f”, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por considerarlo necesario para que los sancionados puedan superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente les rodean, además han sido acompañados en todo momento por sus representantes legales.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido los adolescentes de autos, proceden a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública les acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizados, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público) y EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen estos adolescentes, fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de los adolescentes en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de COAUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público) y EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que ocupa el juzgamiento de éstos adolescentes, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración la edad de los adolescentes, para la fecha de la comisión de los delitos, así como la edad que actualmente tienen, es por ello, considera quien acá decide les es aplicable las medidas contenidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Tinaco, estado Cojedes y las víctimas los reconocieron como quienes bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, los amordazaron y los despojaron de sus pertenencias,
e) Proporcionalidad e Idoneidad de las medidas: Visto lo manifestado por los mismos adolescentes en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “f”, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, siendo éstas las establecidas como idóneas, necesarias, proporcionales y pertinentes por las razones que antes se analizaron, ya que los sancionados requieren de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita a los jóvenes superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa pública y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “f”, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, son proporcionales al hecho y al modo de vida de los adolescentes de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados cuentan actualmente con DIECISIETE (17) años de edad, 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por lo que tienen plena conciencia de su realidad y saben diferenciar entre el bien y el mal.