REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 12 DE FEBRERO DE 2015
204ºY 155º

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. MIGUELINA CAUTELA.
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ALBIS GARCIA.
ACUSADO: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
VICTIMAS: ISAURO, BARTOLO Y FRANCISCO
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
CAUSA Nº 1J-336-14
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2014-000501
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 487423-14

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha jueves, doce (12) de febrero de Dos Mil quince (2015), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como del se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar a los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente como coautor del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (datos en reserva del ministerio público), y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público). La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 03 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente 06:20 horas de la mañana el ciudadano Francisco (Datos en reserva) fue agredido al igual que otro ciudadano de nombre Bartolo ( datos en reserva, por dos ciudadanos quienes viajaban a bordo de un vehículo tipo moto, a la vez que los intentaron robar pero un grupo de personas habitantes de la comunidad de Puente Onoto, calle principal, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lugar donde ocurrieron los hechos, salieron al auxilio, donde la misma comunidad logro la captura de uno de los sujetos e incautar un vehículo tipo moto, pero el otro sujeto, logro escapar. Luego la comunidad enardecida por los hechos decide atar al ciudadano ADOLESCENTE acusado a un poste de alumbrado público del sector. Posteriormente ubican a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de Apartadero, estado Cojedes y les informan lo acontecido. Se traslada la comisión castrense y una vez en el sitio indicado corroboran la información, solicitaron se identificara y dijo ser (nombre omitido de conformidad con el artículo 545 de la LOPNNA) el cual vestía una franela de color negro, pantalón de jean de color azul, de piel morena y chancletas de color azul, así mismo recibieron de parte de la comunidad un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo 150, color rojo, placas 1A8K27D, serial de carrocería N° LP6PCCMA0980B11177, serial de motor N°163ML85026128, donde se traslada el adolescente acusado, motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales y legales. Siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal.”
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público se le cedió la palabra a la adolescente quien le manifestó que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesta el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: El adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Si quiero asumir hechos, así como lo dijo el fiscal. Es todo. Expresó a viva voz. Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el defensor público, requirió que se tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello con lleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (datos en reserva del ministerio público), y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público).

Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Si quiero asumir hechos, así como lo dijo el fiscal. Es todo. Expresó a viva voz.; manifestado a viva voz.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “f”, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada,por encontrarlos penalmente responsable en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (datos en reserva del ministerio público), y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público).
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (datos en reserva del ministerio público), y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público); elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1) Con el Acta Procesal Penal de fecha 03/11/2014, suscrita por los Funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ptte. Morillo Farías Yoel, SM/2 Fernández Wouser y S/1 Urbina Contreras, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2) Con la Denuncia Común de fecha 03/11/2014, formulada por el ciudadano Francisco (datos de reserva) por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°32 Destacamento N°321, Segunda Compañía Comando - Apartaderos estado Cojedes.
3) Con la entrevista de fecha 03/11/2014, rendida por Bartolo (datos de Reserva) por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°32 Destacamento N°321, Segunda Compañía Comando - Apartaderos estado Cojedes.
4) Con la entrevista de fecha 03/11/2014, rendida por Pablo (datos de Reserva) por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°32 Destacamento N°321, Segunda Compañía Comando - Apartaderos estado Cojedes.
5) Con la entrevista de fecha 03/11/2014, rendida por Juan (datos de Reserva) por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°32 Destacamento N°321, Segunda Compañía Comando - Apartaderos estado Cojedes.
6) Con la Denuncia de fecha 03/11/2014, formulada por el ciudadano Isauro (datos de reserva) por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°32 Destacamento N°321, Segunda Compañía Comando - Apartaderos estado Cojedes.
7) Con el Acta Inspección Técnica Criminalística Nº 963, de fecha 03/11/2014, suscrita por los expertos Detective Carlos Arias y Jorge Ojeda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la existencia de del lugar donde hurtaron la moto.
8) Con el Acta Inspección Técnica Criminalística Nº 961, de fecha 03/11/2014, Detective Carlos Arias y Jorge Ojeda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso donde aprendieron al adolescente.
9) Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 962, de fecha 03/11/2014, Detective Carlos Arias y Jorge Ojeda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia de la existencia donde dejan constancia de las características, estado y uso del vehículo tipo moto hurtado a la víctima.
10) Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 14-839, de fecha 03/11/2014,suscrita por el experto Detective CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub delegación San Carlos donde dejan constancia del Dictamen Pericial practicado al vehículo tipo moto incautado en el presente caso.

Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por los adolescentes de marras, toda vez que el mismo adolescente,(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 LOPNNA) según se evidencia de las actuaciones, que el día 03/11/2014, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana el ciudadano Francisco (Datos en reserva) fue agredido al igual que otro ciudadano de nombre Bartolo ( datos en reserva, por dos ciudadanos quienes viajaban a bordo de un vehículo tipo moto, a la vez que los intentaron robar pero un grupo de personas habitantes de la comunidad de Puente Onoto, calle principal, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, lugar donde ocurrieron los hechos, salieron al auxilio, donde la misma comunidad logro la captura de uno de los sujetos e incautar un vehículo tipo moto, pero el otro sujeto, logro escapar. Luego la comunidad enardecida por los hechos decide atar al ciudadano ADOLESCENTE acusado a un poste de alumbrado público del sector. Posteriormente ubican a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto de Apartadero, estado Cojedes y les informan lo acontecido.


IV
SANCION APLICABLE
Impone este Tribunal al adolescente 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlos penalmente responsable de la comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (datos en reserva del ministerio público), y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público), a cumplir la medida de: a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “f”, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para que en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “f”, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por considerarlo necesario para que los sancionados puedan superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente les rodean, además han sido acompañado en todo momento por sus representantes legales.
Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son penas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.
Siendo así las cosas, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (datos en reserva del ministerio público), y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público).
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen estos adolescentes, fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de los adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (datos en reserva del ministerio público), y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal en perjuicio de los ciudadanos (datos en reserva del ministerio público), y que ocupa el juzgamiento de éste adolescente, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad de los adolescentes, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.
d) El grado de responsabilidad de los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA una vez la comunidad lo entrego e informo de lo sucedido y con el vehículo tipo moto en su poder.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por los mismos adolescentes en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “f”, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita a los jóvenes superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa pública y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de: 1.) de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO todo de conformidad con los artículos 620 literales “d” y “f”, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados cuentan actualmente con DIECISIETE (17) años de edad, 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por lo que tienen plena conciencia de su realidad y saben diferenciar entre el bien y el mal.