JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 903/15

EXPEDIENTE Nº: 1007

JUEZA: Abogada Mirla Bianexis Malavé Sáez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Noris Josefina Velásquez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.836.953 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Lulio Dessideris Pelloni Arvelo, Juan Francisco Morales Montagne, Belkis Erizenda Freites de Morales y Juan Francisco Morales Garay, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-14.000.503, V.-2.844.882, V.-3.040.484 y 16.776.754, en su orden, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 108.908, 15.890, 136.203 y 146.769, respectivamente.

DEMANDADOS: Ana Coromoto Escalona Acuña, Lenny Catherine Lemo Escalona, Lenrry Virginia Lemo Escalona, Lewis Waldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escalona y José Nicolás Lemo Olivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.041.551, V.-10.990.856, V.-12.366.181, V.-13.971.736, V.-12.770.555 y V.-20.949.475, en su orden, en su condición de cónyuge la primera, e hijos e hijas del de cujus ciudadano José Baldemaro Lemo (+), quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.039.665.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Luisa Carolina Escalona Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.046.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 22.514.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), interpuesta por el abogado Juan Francisco Morales Morales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres, parte demandante en la presente litis, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre de ese mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante la cual, emitió el siguiente pronunciamiento: Primero: La Reposición de la causa ex-officio, del auto de la presente causa, al estado de designar nuevo Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus, ciudadano José Baldomero Lemo (+), para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, a los fines de garantizar una mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos, no sin antes hacerle un llamado de atención al abogado Cesar Avelino Gimenez Ruiz, en los términos expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: Se anulan todas las actuaciones de los folios ciento setenta y ocho (F.178) contentivo del escrito de contestación de demanda, por cuanto se evidencia que para el momento de la presentación de dicho escrito, aun no se había aperturado el lapso para dar contestación a la demanda, así como el auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), el cual riela al folio ciento ochenta y siete (F.187), de la primera pieza, mediante el cual se designó Defensor ad-liten de los Herederos Desconocidos del causante ciudadano José Baldomero Lemo (+), al profesional del derecho ut supra mencionado, asimismo, aquellas posteriores a la designación del mencionado defensor judicial, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal a-quo, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014); y Tercero: La designación del nuevo defensor, se hará por auto separado.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha diez (10) de diciembre de ese mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Lulio Dessideris Pellonis Arvelo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011); siendo designado previo sorteo de causa respectivo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial y dándosele entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, confiriéndosele al expediente el número 11.128 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), declaró Inadmisible la acción presentada por el abogado Lulio Dessideris Pellonis Arvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.908, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres, contra los ciudadanos Ana Coromoto Escalona Acuña, Lenny Catherine Lemo Escalona, Lenrry Virginia Lemo Escalona, Lewis Waldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escalona y José Nicolás Lemo Olivero, en su condición de cónyuge la primera, e hijos e hijas del de cujus ciudadano José Baldemaro Lemo (+), todos identificados plenamente en actas; ahora bien, mediante escrito de fecha nueve (9) de mayo de ese mismo año, presentado por el abogado Lulio Dessidery Pellonis Arvelo, apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la anterior decisión oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad mediante auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), librándose oficio numero 160 de esa misma fecha, y recibido por esta instancia en fecha veinte (20) de mayo de ese mismo año, dándosele entrada por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil once( 2011), bajo el número de expediente 0879 nomenclatura interna de este Juzgado).
Por auto de fecha dos (2) de junio del año dos mil once (2011), Vencido como se encontraba el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, el Tribunal fijó el decimo (10º) día de despacho a ese, para que las partes inmersas en la presente controversia presentaran sus informes correspondientes, siendo consignado oportunamente por la parte apelante, en fecha veintidós (22) de junio de ese mismo año.
Por auto de fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), se fijó un lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y encontrándose dentro del lapso establecido para sentenciar, se procedió a hacerlo en los siguientes términos.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil once (2011), dictó sentencia declarando Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Lulio Dessideris Pellonis Arvelo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), proferida por el Tribunal de origen, en la Acción Mero Declarativa, intentada por la Noris Josefina Velásquez Torres, contra los ciudadanos Ana Coromoto Escalona Acuña, Lenny Catherine Lemo Escalona, Lenrry Virginia Lemo Escalona, Lewis Waldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escalona y José Nicolás Lemo Olivero; y Segundo: Revocó la sentencia veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la acción. En consecuencia, Ordenó, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, Admitir la demanda.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), remitió el presente expediente mediante oficio Nº 155-11, a su Tribunal de origen.
Por auto de fecha tres (03) de octubre del año dos once (2011), fue Admitida la presente demanda, ordenándose la citación de los Co-demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil (2011), el abogado Lulio Pellonis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juez a-quo, la reconsideración de publicación del edicto, acordado, en el auto de admisión de fecha tres (03) de octubre de ese mismo año.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año (2011), el Tribunal a-quo, acordó lo solicitado y ordenó librar nuevo dicto a los sucesores Desconocidos del causante ciudadano José Baldomero Lemo (+), para que estos sean publicados en los diarios de circulación regional Las Noticias de Cojedes y La Opinión.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), el abogado Lulio Pellonis Arvelo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles correspondientes, publicados en los diarios de circulación regional Las Noticias de Cojedes y La Opinión.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), la abogada Luisa Carolina Escalona Martínez, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos, consignó escrito junto con anexos dejando constancia que se dan por notificados.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), el abogado Lulio Pellonis Arvelo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó, que una vez cumplida las formalidades de ley, solicitaba la designación del defensor ad-litem a los sucesores Desconocidos del causante ciudadano José Baldomero Lemo (+), en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), compareció el abogado Juan Francisco Morales Garay, consignando poder que le confiere la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres, a los abogados Juan Francisco Morales Montagne, Belkis Erizenda Freites de Morales y Juan Francisco Morales Garay, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.890, 136.203 y 146.769 respetivamente, a los fines de que el Tribunal los tenga como Co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Noris Josefina Morales Montagne.
Por auto de fecha (13) de agosto del año dos mil doce (2012), el Tribunal a-quo, dejó constancia de la comparecencia del abogado Cesar Avelino Giménez Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V.-7.389.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 65.951, a los fines de su juramentación y aceptación del cargo como Defensor ad-litem.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), la Secretaria del Tribunal a-quo, dejó constancia de la consignación del de escrito de promoción de pruebas, con anexos marcados, “A”, “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I””, “J”, ”K”, ”L”, “M”, ”N”, ”Ñ”, “O”, ”P” y “Q”, presentado por los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.890 y 146.769, respectivamente, ambos en su carácter de Co-apoderados judiciales de la parte demandante.
Por auto de fecha doce (12) de julio del año (2013), el Tribunal a-quo Admitió las pruebas promovidas por los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, Co-apoderados judiciales de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo del año dos mil (2014), el abogado Juan Francisco Morales Montagne, Co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a la Jueza a-quo, el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha de fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, acordó lo solicitado, Abocándose a la presente causa, ordenando la reanudación de la causa y comisionó al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Valencia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar las citaciones de los ciudadanos Ana Coromoto Escalona Acuña, Lenny Catherine Lemo Escalona, Lenrry Virginia Lemo Escalona, Lewis Baldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escalona y José Nicolás Lemo Olivero, Co-demandados en la presente controversia.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo dejó constancia de haber recibido la comisión Nº 4024.14, emanada del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictó sentencia declarando Primero: La Reposición de la causa ex-officio, del auto de la presente causa, al estado de designar nuevo Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus, ciudadano José Baldomero Lemo (+), para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, a los fines de garantizar una mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos, no sin antes hacerle un llamado de atención al abogado Cesar Avelino Gimenez Ruiz, en los términos expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: Se anulan todas las actuaciones de los folios ciento setenta y ocho (F.178) contentivo del escrito de contestación de demanda, por cuanto se evidencia que para el momento de la presentación de dicho escrito, aun no se había aperturado el lapso para dar contestación a la demanda, así como el auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), el cual riela al folio ciento ochenta y siete (F.187), de la primera pieza, mediante el cual se designó Defensor ad-liten de los Herederos Desconocidos del causante ciudadano José Baldomero Lemo (+), al profesional del derecho ut supra mencionado, asimismo, aquellas posteriores a la designación del mencionado defensor judicial, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal a-quo, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014); y Tercero: La designación del nuevo defensor, se hará por auto separado. En armonía con lo anterior, el abogado Juan Francisco Morales Garay, apoderado judicial de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres, en su condición de Co-apoderado judicial de la parte actora, apeló a la anterior decisión, oyéndose la misma en ambos efectos, por otra parte el Tribunal a-quo, acordó la remisión del presente expediente a esta superioridad, recibiéndose las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil catorce (2014), procediendo el Tribunal a darle entrada al presente expediente en fecha diez (10) de diciembre de ese mismo año, designándole el numero 1007 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Por auto de fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), y vencido como se encontraba el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, el Tribunal fijó el décimo (10º) día siguientes a ese, para que las partes inmersas en la presente controversia presentaran sus informes respectivos, sin que los mismos hicieran uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días siguientes a ese, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y encentrándose dentro del lapso establecido para sentenciar, se procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
Ingresa a esta superioridad la presente apelación de la demanda intentada por la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres, en contra de los ciudadanos Ana Coromoto Escalona Acuña, Lenny Catherine Lemo Escalona, Lenrry Virginia Lemo Escalona, Lewis Baldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escalona y Jose Nicolas Lemo Escalona, como herederos conocidos del de cujus José Baldomero Lemo y los Herederos desconocidos, por concepto de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato), dicha apelación fue ejercida por el abogado Juan Francisco Morales Garay, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres, contra la Sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Para esta alzada, existe una situación encontrada, por un lado la negligencia del demandado que no promovió prueba alguna venciéndose dicho lapso en fecha primero (1º) de Julio del año dos mil trece (2013), y por otra la del defensor ad-litem abogado Cesar Avelino Giménez Ruiz, que a pesar de haberse juramentado y notificado del emplazamiento a los fines de dar contestación de la demanda no dio contestación alguna.
Sobre las funciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. Nº 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:

“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En este sentido, considera la Sala que es un deber del defensor ad litem, buscar informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Lo que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo antes expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para el cumplimiento de tal fin, no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró desempeñar fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de marras, si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional. Así se declara.
Finalmente, la nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458), criterio este ratificado en Sentencia Nº 1330 de fecha 16 de Octubre de 2014, la cual estableció:

“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”

Entre las actividades que debe cumplir el defensor ad-litem, la más emblemática ha sido la de dar contestación a la demanda, porque sin esta, lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado. Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Lo anterior no puede llevar tampoco a la conclusión que deba hacerse ganar al demandado para decir que se ejerció una buena defensa, pero tampoco es consecuente que el defensor ad-litem se juramente y sin autorización del Tribunal se desincorpore del proceso.
La apertura del lapso de emplazamiento, involucraba una responsabilidad en el defensor ad-litem, quien no ejerció ninguna de sus funciones según se desprende de autos. Ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional que la interpretación al derecho a la defensa y debido proceso es extensiva, por lo tanto se hace en todo aquello que favorezca a la parte.
En armonía con ese perfil, la actuación del defensor ad-litem, abogado Cesar Avelino Giménez Ruiz, causó que el demandado (los herederos desconocidos), se dieran por citados en una fecha anterior a su intervención personal, cuando la contestación se tiene como no presentada el resto del juicio se limita significativamente por el demandado no puede probar nada nuevo, nada alegado. Ante tal limitación, reitera el Juzgado, que el defensor ad-litem debió ser diligente en la función que juró cumplir y no debió desincorporarse u omitir actuación alguna sin antes haber contestado la demanda y solicitar pronunciamiento del Tribunal sobre su condición.
De los criterios antes transcritos, se tiene que el defensor ad- litem no es una figura simbólica, sino epicentro de una Institución llamada a cumplir un rol protagónico para la efectiva realización de la justicia. En consecuencia, quien asuma esta responsabilidad, aparte de tener como norte de su actuación el Código de Ética que rige dicha profesión, debe cumplir las obligaciones impuestas por vía jurisprudencial, lo cual ha de reflejarse en autos, obviando en lo posible, las limitaciones que pudieran derivarse de la imposibilidad de ubicación del defendido, de ser el caso.
Por las razones expuestas y atendiendo a la violación del derecho a la defensa acaecida es menester de quien suscribe, declarar Sin Lugar la apelación ejercida en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), que declaro la Reposición de la causa al estado de designación de un nuevo defensor ad liten de los herederos desconocidos. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Juan Francisco Morales Garay, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres, contra la Sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato), incoara la ciudadana Noris Josefina Velásquez Torres, contra los ciudadanos Ana Coromoto Escalona Acuña, Lenny Catherine Lemo Escalona, Lenrry Virginia Lemo Escalona, Lewis Baldemar Lemo Escalona, Lerry José Lemo Escalona y José Nicolás Lemo Escalona, herederos conocidos del de cujus ciudadano José Baldomero Lemo (+); y los Herederos Desconocidos. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Declaro: Primero: La REPOSICIÓN de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarios y suficientes, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Segundo: Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio ciento noventa y cinco (F.195) y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la Juez Temporal de fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014). Tercero: La designación del defensor se hará por auto separado. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (2:45 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1007

MBMS/WcP/reinaldo aguiño