JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 902/15

EXPEDIENTE Nº: 1014

JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Rosario del Carmen Dirgan Martínez de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-,12.364.051 de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: Rosaura Herrera de Uzcategui, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 34.670, respectivamente.

DEMANDADOS: Abou Diab Mootazz Mohamad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-,18.932.736 comerciante de este domicilio

JUEZ INHIBIDO: Abogado Alfonzo Elías Caraballo Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.326.339, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación.(INHIBICION)

SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-343-033-2015, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios uno al veinte (FF. 1-20), donde remiten la Inhibición de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), formulada por el abogado Alfonzo Elías Caraballo Caraballo, procediendo en su carácter de Juez Provisorio de ese Tribunal, todo en relación, a los alegatos esgrimidos; en el fallo de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), inmerso en el expediente signado bajo el Nº 5629 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio por Interdicto de Amparo por Perturbación, intentado por la ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez de Rojas, contra el ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente en fecha doce (12) de febrero de ese mismo año, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión. Estuvo

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), el abogado Alfonzo Elías Caraballo Caraballo, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el número 5629 (nomenclatura interna de ese Tribunal), en el juicio por Interdicto de Amparo por Perturbación, incoado por la ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez de Rojas, contra el ciudadano Abou Diab Mootazz Nohamad, en virtud, de haber emitido opinión al fondo de dicha controversia, en su fallo de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014); acordando la remisión de las actuaciones conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), signándosele el numero 1014 (nomenclatura interna de este Juzgado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado Alfonzo Elías Caraballo Caraballo, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:

(Omissis)
“…vista la decisión de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), proferida por el juzgado Superior en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en lo cual declaró:

… PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Gladys Tam de Pinto, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Abou Diab Mootazz Mohamad contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el juicio seguido en su contra por la ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez de Rojas. SEGUNDÓ: SE REVOCA, la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: SE ORDENA, conocer de la presente causa a un juez distinto al que se pronuncio de la recurrida. CUARTO: no hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo…

Ello así y por cuanto este órgano subjetivo institucional judicial, ya había emitido opinión en su fallo de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), en la causa signada con el expediente numero 5629 (nomenclatura interna de este tribunal), procede a realizar las siguientes consideraciones:
1º Establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez que conozca que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Proprio (por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cual es la causal en la que está incurso y el motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes. Así se precisa.-

Respeto a las causales de inhibición, operan los mismo supuestos a que se refiere la norma adjetiva civil respeto a la recusación, conforme al citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precisándose que:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

La doctrina ha clasificado a la indicada causal entre las que tienen relación con el objeto y no con las partes, así el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, p320;2004), indica al respeto que:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente;…
La extensión del ordinal 15º del articulo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que queda inhabilitado para dictar interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el merito del incidente respetivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

Es así, como la doctrina ha delimitado, que la opinión que haya emitido el juez o el funcionario judicial, debe versar sobre lo principal del pleito o la incidencia, no siendo posible clasificar entre dichas opiniones las emitidas en la medidas preventivas, si no que el juez queda inhabilitado para dictar sentencia si ha emitido opinión sobre el fondo del asunto principal o de la incidencia. Ahora bien, es el caso, que al haber dictaminado la Alzada, la anulación de la indicada decisión y la reposición de la causa al estado de que el juez que resulte competente emita un nuevo fallo, le está vedado a este jurisdicente pronunciarse nuevamente sobre el asunto principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordeno el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el aparte TERCERO del dispositivo de su fallo de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Así lo razona.

Ahora bien, el institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Numeral 15º
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Artículo 84 eiusdem
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
En armonia con lo anterior, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…
(Omissis)
…La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció, que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, éste puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, expresando lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…
…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…
…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En otras palabras, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el presente caso, el juez inhibido se aparta del conocimiento de la causa, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, y aplicando como apoyo la doctrina que ha clasificado a la indicada causal entre las que tienen relación con el objeto y no con las partes, así lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código Procedimiento Civil (T.I, p320; 2004).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden al juez conocer de la causa en la cual se inhibe (FF. 1-20).
En virtud de lo anterior, observa este Juzgado Superior, que en el presente caso, pudiera verse comprometida la imparcialidad del juez inhibido, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado Alfonzo Elías Caraballo Caraballo , en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; contentivo del juicio por Interdicto de Amparo por Perturbación, incoado por la ciudadana Rosario del Carmen Dirgan Martínez de Rojas , contra el ciudadano Abou Diab Mootazz Mohamad. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese Tribunal, a los fines de notificar la presente decisión. En consecuencia, remitase las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y las mismas sean agregadas a la causa principal y continúe conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 024/15 y 025/15.


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Inhibición)

Exp. Nº 1014

MBMS/WcP/yargis