JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 901/15

EXPEDIENTE Nº: 1000

JUEZA: Abg. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Nancy Dalila Henaui Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.101.533, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Gilian Virginia Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.237.134, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.304.

DEMANDADOS: Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V.-10.328.307, V.-10.328.309, V.-12.766.952, V.-13.733.237 y V.-13.733.236, en su orden, todos de este domicilio y Herederos Desconocidos del de cujus ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.096.871.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato) (apelación de auto)

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), interpuesta por la abogada Gilian Virginia Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha trece (13) de octubre de ese mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante el cual Negó lo solicitado por la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, asistida por la abogada Gilian Dalila Henaui Salazar, parte actora en la presente causa, mediante escrito de fecha seis (6) de octubre del año dos mil catorce (2014), en este sentido el Tribunal a-quo Ratificó en todas y cada una de sus partes lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha veinticinco (25) septiembre del año dos mil catorce (2014), en el juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato), incoado por la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, contra los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla y Herederos Desconocidos del de cujus ciudadano Miguel Antonio Miranda (+). Todos identificados plenamente en actas.
Ahora bien, por auto de fecha siete (7) de noviembre del año 2014, se recibió las descritas actuaciones en este Juzgado Superior, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil catorce (2014), fue presentado escrito de reconsideración por la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, asistida por la abogada, Gilian Virginia Salazar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), mediante auto Negó lo solicitado y ratificó todo y cada uno de sus partes, ordenado en auto de admisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de ese mismo año; apelando del anterior auto la abogada Gilian Virginia Salazar, apoderada judicial de la partes actora ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de la actuaciones conducente, en copias certificadas a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), signándosele al expediente el número 1000 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Por auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014) y vencido como se encontraba el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, el Tribunal fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente a ese, para que las partes inmersas en la presente controversia, presentaran sus informes respectivo, siendo consignados, oportunamente, por la Abogada Gilian Virginia Salazar, apoderada judicial de la parte apelante, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014).
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), mediante auto, este Despacho fijó un lapso de treinta (30) días continuaos, para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose dentro del lapso establecido para sentenciar, se procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Ingresa a esta superioridad la presente apelación ejercida por la ciudadana Nancy Dalila Henaui Salazar, asistida por la abogada Gilian Virginia Salazar, contra la decisión de fecha trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Se desprende de las escasas actas procesales que acompaño la parte a la presente apelación que, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, dictó auto de admisión, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por edicto, ahora bien, en fecha seis (06) de octubre de ese mismo año, la parte demandante solicitó al Juzgado a-quo, se pronunciara sobre el por qué ordenó la citación de conformidad con el artículo 231 de la norma adjetiva civil y no por el artículo 507, numeral 2º del Código Civil.
Como consecuencia de ello evidencia esta Superioridad, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó el acto de admisión en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo evidente que la misma se produjo dentro del lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tanto no requería la notificación de las partes; y por otro lado el a-quo ratificó tal decisión en auto de fecha trece (13) de octubre de ese mismo año; por tal motivo, al constatarse en el caso de autos que la parte accionante del presente recurso ejerció su apelación el catorce (14) de octubre de ese mismo año, debe indicarse que desde la fecha en que fue dictado el auto hasta la formalización del mencionado recurso transcurrió un (1) día de despacho siguiente sin objeción alguna, situación que conlleva a ésta Juzgadora a concluir que la apelación ejercida fue interpuesta dentro del lapso legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Asi se decide.
Por otra parte, en cuanto a la publicación del edicto, establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó: “… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de la Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima esta alzada que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción.
En otra decisión, esta vez fechada 25 de febrero de 2004, caso Mery Pacheco Rivero contra Emilia Rodríguez de Pacheco, expediente N° 03-375, la Sala señaló:
“…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes… (Resaltado del Tribunal)
Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes…Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…”.

De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida como lo es la comprobación de si existió o no una Unión Estable de Hecho (concubinato), entre la accionante ciudadana: Nancy Dalila Henaui Salazar y del de cujus ciudadano Miguel Antonio Miranda (+), quien al momento del litigio ya estaba fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello, a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.
Es evidente, tal como antes se señaló y es conveniente repetir, que se ha demandado del de cujus ciudadano: Miguel Antonio Miranda, toda vez que fue él quien supuestamente mantuvo Unión Estable de Hecho (concubinato) con la ciudadana: Nancy Dalila Henaui Salazar, hecho este que es, el objeto de la demanda principal que dio nacimiento a la presente apelación de auto, por lo tanto la indicación de las personas que se hace en el libelo como demandados, debe tenerse como el señalamiento de quienes consideran los demandantes que son los herederos conocidos del fallecido, mas no da plena certeza que ellos sean los únicos herederos, por lo cual era imperativo proceder conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar por medio de edicto a los herederos desconocidos (Sic) y, muy especialmente era necesario acoger la doctrina jurisprudencial antes invocada, la cual recomienda que aun cuando sean conocidos los herederos, debe publicarse el edicto.
Todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que se declare Sin Lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana: Nancy Dalila Henaui Salazar, asistida por la abogada Gilian Virginia Salazar. Así se resuelve.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana: Nancy Dalila Henaui Salazar, asistida por la abogada Gilian Virginia Salazar, contra el auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha Trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuanto a la Ratificación del auto de admisión de la demanda de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde.


El Secretario Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1000

MBMS/WcP/reinaldo aguiño