JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 900/15

EXPEDIENTE Nº: 1004

JUEZA: Abogada Mirla Bianexis Malavé Sáez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.238.980, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Carlos José Mendoza Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.364.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.621.

DEMANDADA: Ciudadana Elvia Coromoto Rivas Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.690.937, domiciliada en la urbanización El Viñedo, calle 139-A, Nº 104-67 de la ciudad de Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 142.621, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de ese mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró Inadmisible, el escrito libelar presentado por el ciudadano ut supra identificado, asistido para ese momento por el profesional del derecho antes precitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 691 eiusdem, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, contra la ciudadana Elvia Coromoto Rivas Viera, ambos identificados plenamente en autos.
Ahora bien, recibidas las referidas actuaciones en este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal procedió en fecha veintiséis (26) de noviembre de ese mismo año, a darle entrada al presente expediente signado con el numero 1004 (nomenclatura interna de este Tribunal), prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de demanda fue presentado por el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, parte actora en la presente litis, ambos identificados planamente en actas, ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), con anexos marcados “A” y “B”, siendo asignado previo sorteo respectivo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, dándole entrada en esa misma fecha.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal a-quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada; asimismo, ordenó emplazar mediante la publicación de edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble inmerso en la presente controversia.
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), el a-quo, acordó Revocar por Contrario Imperio, el auto de admisión de fecha (31) de mayo de ese mismo año, y por cuanto no existían actuaciones posteriores a ese, Acordó continuar la causa en su estado procesal de citación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa en primera instancia, designó correo especial al abogado Carlos José Mendoza Estrada, a los efectos de que hiciera entrega de la comisión en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Por oficio Nº 196, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal de origen, citó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de que evaluara si procede o no incoar el respectivo procedimiento de yacencia o vacancia de la herencia; y Despacho con orden de comparecencia librándose oficio número 195 de esa misma fecha al Juez comisionado, tal como fue ordenado en auto de fecha diecinueve (19) de junio de ese año.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, parte actora en la presente causa, solicitó a ese Juzgado, que lo designara correo especial a los fines de la notificación del Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), lo cual fue providenciado por auto de fecha veintiséis (26) de julio de ese mismo año, prestando el juramento de ley en fecha seis (6) de agosto del año dos mil doce (2012).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), la parte actora solicitó al Tribunal a-quo, la ratificación de oficio librado al S.E.N.I.A.T. para que éste diera oportuna respuesta sobre el asunto planteado en el oficio Nº 196; dicha petición fue negada mediante auto expreso fechado el veintiocho (28) de enero de ese año, en virtud de que en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012), el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, fue designado correo especial, a los fines de hacer entrega del referido oficio ante la oficina del S.E.N.I.A.T., y el mismo no cumplió con la obligación de consignar acuse de recibo, aun cuando este fue juramentado, en fecha seis (06) de agosto del mismo año para tal fin.
Por diligencia de fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, solicitó el abocamiento de la Jueza del Tribunal a-quo en la presente causa; y en razón a ello, con el carácter de Juez Temporal de ese Juzgado de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente controversia en fecha catorce (14) de mayo de ese mismo año.
Mediante escrito de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil catorce (2014), el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, solicitó al Tribunal de origen, se siga el juicio de Prescripción Adquisitiva, y se dejara sin efecto la solicitud formulada al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en virtud que la demandada Elvia Coromoto Rivas Viera, es una persona totalmente capaz, activa y en pleno uso de sus condiciones vitales, consignando junto a dicho escrito dos (2) anexos marcados “A” y “B”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), declaró la Perención de la Instancia. Por lo que, en fecha diecinueve (19) de junio de ese mismo año, mediante escrito presentado por el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, asistido por el abogado Carlos Mendoza, apeló dicha decisión, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha siete (7) de julio del año dos mil catorce (2014), signándosele al expediente el Nº 0990 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha siete (7) de octubre del año dos mil catorce (2014), declaró: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, asistido por el abogado Carlos Mendoza, ambos identificados plenamente en actas, contra la sentencia de fecha doce (12) de junio de ese mismo año, dictada por el Juzgado a-quo, en el juicio seguido en contra de la ciudadana Elvia Coromoto Rivas Riera. Segundo: Revocó la mencionada sentencia, que declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en los artículos 269 y 271, todos del Código de Procedimiento Civil y de oficio revocó, la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), que revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, Tercero: Ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ya que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil catorce (2014), fue revocado el auto de admisión de la demanda, no habiendo en las actas procesales un auto que permitiera deducir el momento en que fue admitida la presente demanda.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de Alzada acordó remitir el presente expediente al Tribunal de origen, librándose oficio Nº 118/14, de esta misma fecha.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil catorce (2014), declaró Inadmisible, el escrito libelar, presentado por el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, ambos identificados plenamente en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido con el articulo 691 eiusdem. Posteriormente, el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, asistido por el abogado Carlos Mendoza, apeló de la misma, en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil catorce (2014), oyéndose dicha apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de ese mismo año, signándosele al expediente el numero 1004 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), vencido como se encontraba el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, el Tribunal fijó el decimo (10º) día siguiente a ese, para que las partes presentaran sus informes respectivos, sin que las mismas hiciera uso de tal derecho.
Por auto de fecha quince (15) de Enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días siguientes a ese, para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Ingresa a esta superioridad la presente acción de Prescripción Adquisitiva, en Apelación ejercida por el mismo accionante, ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, debidamente asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, contra la Sentencia de fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Es necesario hacer pronunciamiento sobre el concepto de la Prescripción adquisitiva: La Prescripción Adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un modo de adquirir la propiedad. La Prescripción Adquisitiva o también denominada Usucapión se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, pág., 65 y siguientes, expone: LA DEMANDA El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Por otra parte, se considera pertinente citar lo comentado por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA COMENTADO”, Pág. 589 cuando expresa:

“…Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo… “…omissis…

Ahora bien, de la norma, jurisprudencia y doctrina transcritas ut supra, observa este Juzgador la inequívoca necesidad de delimitar con exactitud y rigor la pretensión contenida en la demanda, por lo que analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la redacción del escrito libelar no determina en ningún momento ni identifica con precisión y exactitud, la o las personas naturales o jurídicas demandadas; no consigna la certificación del Registrador correspondiente en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; no consigna la copia certificada del título respectivo, lo que pudiera conllevar a una incertidumbre en la parte demandada, violentándose de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso, principios fundamentales del proceso consagrados en la Carta Magna.
En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe intentar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia …omisis… Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley. Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

El juicio declarativo de prescripción, una vez Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación. Para la contestación de la demanda, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble. La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil. El juicio declarativo de prescripción, surgen las siguientes reglas: Un extracto de la sentencia que declare la prescripción adquisitiva, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad de la prescripción adquisitiva declarada en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno
La sala de Casación Civil en el Exp. 2010-000573, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 14 de julio de 2010, profirió decisión mediante la cual estableció:

“…No aparece de los autos que junto con ese libelo se hubiese consignado el informe del Registrador con la Certificación exigida en la parte final del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, aunque en diligencia al folio 4 se dice que la acompañan, lo cierto es que no se encuentra allí. (…Omissis…)

Es, pues, indispensable, siguiendo esa doctrina en condición de presupuesto de admisibilidad de una demanda por prescripción adquisitiva, la presentación con el libelo del recaudo en referencia.
Por otra parte, tampoco con la posterior reposición ordenada por esta superioridad, se produjo la imprescindible presentación por parte del accionante del presente recurso, en copia certificada del documento de propiedad, del “título respectivo”, pues lo que aparece a los folios 126 al 141, es una reproducción fotostática certificada del libelo de la demanda. Ello, se insiste, en relación con requisitos formales esenciales del procedimiento, no subsanables ni aun con el consentimiento de las partes, pues el mencionado artículo 691 exige taxativamente al demandante presentar el recaudo en copia certificada. Por consiguiente, infringió la parte accionante del presente recurso la norma denunciada por el juzgado a-quo en tanto en cuanto no corrigió el vicio en referencia.
Por otra parte, la accionante del presente recurso, alega que: “…el sentenciador de la recurrida estaba en la obligación de corregir el vicio, ordenando un despacho saneador del libelo de la demanda …” no entiende esta alzada como la parte accionante como desde la fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil doce (2012), fecha en que fue revocado el auto de admisión hasta la fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil catorce (2014), no consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la Certificación del Registrador con los datos de las personas que poseen derechos reales sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare Sin Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, ambos identificados plenamente en actas. Así se resuelve.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Eladio Arcángel Palmera Perozo, asistido por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, contra la Sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Williams C. Perdomo
Secretario Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


El Secretario Suplente


Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Exp. Nº 1004

MBMS/WcP/yargis