REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DEMANDANTE: MARISOL DARIAS MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.260.619.
APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, I.P.S.A. Nros. 25.889
DEMANDADOS: CARLOS AUGUSTO HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nros. V-7.597.610 y V-10.321.538.
Asunto: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR LA APELACION.
Expediente: Nº 933-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de julio de 2014, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 08 de julio de 2014, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 09 de julio de 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas, asimismo una vez precluido el lapso anterior, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, la Audiencia Oral, en la cual se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes.
En fecha 11 de julio de 2014, el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARISOL DARIAS, consignó escrito solicitando se oficiara al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera los videos de las Audiencias celebradas en dicho Juzgado.
En fecha 11 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 201 de fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial remitió dos (02) DVD que contienen las grabaciones de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Pruebas, relacionadas con la causa principal del presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2014, mediante auto se declara inoficioso oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de requerir lo peticionado.
En fecha 22 de julio de 2014, la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en Representación de los Ciudadanos DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA y CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de julio de 2014, el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARISOL DARIAS, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de julio de 2014, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en Representación de los Ciudadanos DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA y CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO. Igualmente se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARISOL DARIAS.
En fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARISOL DARIAS y de la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en Representación de los Ciudadanos DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA y CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO y se fijó para el tercer día de despacho siguiente para dictar la Sentencia Correspondiente en Audiencia Oral, a las 11:00 a.m.
En fecha 31 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en Representación de los Ciudadanos DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA y CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 131 al 167 de la pieza principal Nº 4, ha sido dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Restitución, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
-IV-
De las Pruebas promovidas por las Partes
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 1322 de fecha 25 de noviembre de 2011, Expediente Nro. 2011-11-677) decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes hasta la etapa de informes en segunda Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probático de los medios aportados por las partes, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para la tutela posesoria. Así, a tenor de lo dispuesto en la legislación invocada por el actor en su libelo, examinar en primer lugar si el demandante ciertamente detentaba o detenta la posesión de la cosa sub-litis, segundo, si dicha posesión reunía o reúne las características de ley necesarias para considerarla suficiente para obtener el petitorio demandado, y tercero, si el despojo aludido existió, y si proviene o no de los demandados, en la forma señalada por la demandante.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandante
Del Merito Favorable de los Autos
La parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de pruebas invocando el mérito favorable de los autos y muy especialmente la confesión de los demandados, aduciendo que la Defensora Pública Agraria, admitió en su escrito de contestación de la demanda de fecha 04 de febrero del año 2013, el cual corre a los folios 131 al 150 de la segunda pieza del presente expediente, que su representada sembró arroz en el lote de terreno motivo de la acción, y que dicho cultivo fue motivo de una Medida de Protección de Cultivo, dictada por el Juez del tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para el momento, Abogado ALEJANDRO ANDRADE y ejecutada por su sustituto y actual Juez de dicho Tribunal, Abogado FREDDY SARABIA, tal como consta en el Expediente Nº 0091, contentivo de la Solicitud y Medida de Protección de Cultivo de Arroz, que fue acompañado como prueba con el libelo de la demanda.
En relación al mérito favorable que se desprende de los Autos, invocado por la Representación Judicial de la Parte Demandante-Apelante, esta Sentenciadora debe aclararle a dicha Representación Judicial, que si bien es cierto que se infiere que la promoción de las mismas tiene como objetivo facilitar la labor de esta jueza, es necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Juzgado de Alzada, “inquirir a toda costa la verdad”.
Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el mérito de las pruebas no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el Juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. Así se establece.
Ahora bien, en relación a este alegato probatorio formulado por la Parte Demandante-Apelante, esta Sentenciadora, evidencia que ciertamente, la Representación Judicial de los Codemandados tanto al momento de presentar su escrito de contestación, como a lo largo de todo el transcurrir del proceso ante el Juzgado A-quo, así como la tramitación del presente Recurso de Apelación, reconocieron y admitieron que la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, a comienzo del año 2012, desarrolló un cultivo de arroz, pero que dicho cultivo fue en contra de las actividades agrícolas desarrolladas por ellos, como lo era para ese momento la cosecha de caña de azúcar y que para ello tramitaron a finales del año 2011 una Medida de Protección por ante el mismo Juzgado A-quo, la cual fue declarada procedente y que invocaron para ello la notoriedad judicial del expediente Nº 0082, el cual forma parte de las actas que conforman el presente expediente, por lo cual el cultivo de arroz desarrollado por la Ciudadana Marisol Darias, en ningún momento formó parte del contradictorio de la Acción Posesoria por Restitución sustanciada y decidida por el Juzgado A-quo. Así se establece.
Documentales
Copias debidamente certificadas del Expediente Nº 2012-0091, contentivo de la Solicitud y Medida de Protección de Cultivo de Arroz, tramitada, dictada y vigilada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Los anteriores documentos mencionados, están exentos de impugnación, por lo que son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 2012.
Para resolver sobre la presente prueba, quien Juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El justificativo de testigos constituye un medio de prueba preconstituido, dirigido a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en su demostración, el cual se materializa a través de la evacuación de testigos que tengan conocimiento de las circunstancias fácticas relevantes que hagan verosímil el hecho o derecho alegado por el interesado, ante cualquier juez competente o funcionario autorizado por la ley para dar fe pública de la realización del acto.
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Sobre tales pruebas preconstituidas, nuestra doctrina patria ha señalado que constituyen documentos testimoniales o narrativos, que “son aquellos que contienen una declaración representativa de un hecho no presente”. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p.117).
El mismo autor, al referirse al “testimonio documentado” expresa:
…Omissis...En efecto, resulta evidente que en estos casos, el contenido de la declaración se refiere a hechos y circunstancias pasados, percibidos y apreciados por el declarante (testigo) pero que se dejan narrados en un documento. Ahora bien, el documento es una prueba preconstituida, que los interesados crean con el objeto de asegurar la prueba del hecho representado en un eventual litigio; mientras que el testimonio es una prueba constituida, que se hace en el juicio, mediante la declaración del testigo ante el juez. Los interesados en la prueba preconstituida (documento) son las mismas personas interesadas en el eventual litigio (partes), mientras que el declarante cuya declaración se hace constar en un documento (testigo), es un tercero en el eventual litigio en el cual se haga valer dicho documento. Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que ha de darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio.
A este deslinde responde la disposición del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos privados producidos por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supra: n.373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento; asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente.
Si bien la norma del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial
(Op. cit; pp. 352 y 353) …Omissis...
Asimismo, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, señala:
…Omissis...Pero también, la declaración puede hacerse antes del proceso, en justificativos para preconstituir prueba judicial sin presencia del contendor judicial, declaraciones o justificativos de perpetua memoria que también pueden ser tomadas por notarios, conforme a lo previsto en el artículo 74.3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, caso en los cuales, en el proceso judicial al cual se aporten para demostrar hechos controvertidos, se hace indispensable que se produzca su ratificación, mediante la comparecencia de los testigos para que sean preguntados por el contendor judicial incluso por el operador de justicia, sin lo cual no serán apreciados, por vulnerarse los principios de control y contradicción de la prueba, hablándose así de testimonio y testigos ratificados. (Tomo II, Livrosca C.A., Caracas 2005, pp. 204 y 205)…Omissis...
Puede decirse, entonces, en cuanto al valor probatorio de tales pruebas, que si bien es cierto que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado para dar fe pública del acto, constituyen prueba escrita, sin embargo, por ser un medio probatorio preconstituido, ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante constituir en forma unilateral prueba testimonial en su favor, haciéndose otorgar un documento declaratorio para luego oponerlo a su contraparte, sin control ni contradicción, pues la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que la contraparte tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2679, de fecha 25 de noviembre de 2004, recaída en el Expediente N° 03-2603, estableció:
…Omissis...Asimismo, el juez presunto agraviante en su sentencia, valoró como prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, las copias certificadas que le fueron presentadas de un justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana. Al respecto, resulta imperioso para la Sala, señalar que si bien el acta contentiva de la testimonial rendida ante el identificado juzgado que evacuó dicha prueba, deviene en un instrumento público judicial, la eficacia probatoria de ese medio de prueba preconstituido como fue el justificativo de testigos, requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a través del testimonio de los deponentes, para que surta sus efectos probatorios, reconociendo así el derecho de la contraparte del promovente de controlar la prueba (derecho de defensa), como lo exige nuestro ordenamiento jurídico y con ello poder otorgarle a dicho medio de prueba su verdadero valor probatorio, que es la testimonial, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se evidencia una violación flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Así se decide…Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 88 dictada en fecha 25 de febrero de 2004 y ratificada en decisión N° 259 del 19 de mayo de 2005, dictada en el Expediente N° 01-464, abandonando criterio precedente, dejó sentado lo siguiente:
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tales criterios jurisprudenciales se colige que el justificativo de testigos, como documento emanado de terceros y formado fuera del juicio sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir por sí mismo efectos probatorios, por lo que para obtener tales efectos es necesario que las declaraciones de terceros en él contenidas, sean trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con inmediación del juez de la causa y bajo la posibilidad efectiva de control y contradicción, debiendo valorarse por las normas que rigen la prueba testimonial.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta Sentenciadora que en el caso sub iudice los testigos cuyas declaraciones están contenidas en el justificativo evacuado ante la Oficina de la Notaria Publica de Araure del estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 2012, fueron promovidos por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente de la Acción Posesoria Agraria ejercida, a los fines de que ratificaran sus dichos en el proceso, siendo admitidos por el Juzgado de la causa, sin embargo, de las actas procesales de la presente causa y de los discos compactos contentivos de las diversas Audiencias Orales que fueron llevadas a cabo por el Juzgado A-quo, se logró evidenciar que solo comparecieron a ratificar dicho Justificativo de Testigos, los Ciudadanos DANNY ISAIR PARRA y KARELY MARIA TORRES TORO, así como las Representaciones Judiciales de ambas partes intervinientes en la presente causa; concediéndoles el Juzgado A-quo el derecho de palabra a los referidos Apoderados Judiciales de las partes, siendo esa la oportunidad que tenía los Accionados de ejercer el control de la prueba legalmente admitida, en razón de lo cual debe afirmarse que el A-quo en relación a dicha prueba, actuó en conformidad a los parámetros normativos que regulan el establecimiento del mencionado medio probatorio.
Sin embargo, quien aquí decide, observa que el Juzgador A-quo al momento de valorar la testimonial del Ciudadano DANNY ISAIR PARRA, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis... Así encontramos que el ciudadano DANNY PARRA, ratificó sus dichos contenidos en el justificativo y fue repreguntado por la contraparte en audiencia oral, sin embargo se observa que las respuestas dadas fueron lacónicas, limitándose a contestar “si” a un interrogatorio de escasas cuatro preguntas. Indudablemente que resultan débiles y hasta sospechosos los testimonios en que los declarantes se limitan a contestar en esa forma, por cuanto quien asevera algo debe expresar la razón de su dicho, por lo que con tales respuestas no puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su testimonio, además de que al haber sido monosilábico en sus respuestas, no merece la fe de este Juzgador, por lo que no se aprecia su testimonio…Omissis...
Respecto a esta testimonial, esta Sentenciadora considera, que al momento de valorar dicha testimonial el Juzgador A-quo, erró en su apreciación valorativa, por cuanto ha debido desecharlo del proceso, ya que el mismo en atención a lo contenido en los Artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, poseía impedimentos legales para servir de testigo, lo cual se desprende no solo del mismo Justificativo de Testigos, como en el escrito contentivo de la Acción Posesoria Agraria ejercida, así como del propio dicho del Ciudadano en cuestión, quien manifestó en la Audiencia Probatoria prestar sus servicios como guachimán bajo dependencia de la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, parte demandante en la presente causa, en razón de ello, este Tribunal considera que el mismo tiene impedimento relativo, razón por la cual lo desecha del proceso. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial de la Ciudadana KARELY MARIA TORRES TORO, el Juzgado A-quo, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis...En relación a la ratificación del justificativo por parte de la ciudadana CARELIS MARÍA TORRES, se observa que compareció a la audiencia oral a ratificar sus dichos y la misma fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, ahora bien de la deposición de la referida testigo, se aprecia que se contradice en la respuesta aportada a la segunda pregunta contenida en el justificativo de testigo la cual es: “Si por el conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que desde hace tres años, ocupo un lote de terreno, uso agrario, constante de sesenta y seis hectáreas (66has) propiedad el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector la doncella, municipio anzoategui del estado Cojedes el cual formó parte del predio denominado Finca El Milagro…?” respondió en el justificativo: “Si, se y me consta”. En la audiencia oral cuando se le formuló la misma pregunta respondió: “No se”, contradicción que no hacer merecer fe a la declaración, por lo que debe ser desestimada…Omissis...
Una vez transcrito, lo asentado por el Juzgado A-quo, quien aquí decide, luego de examinadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la deposición efectuada por la precitada Ciudadana en la Audiencia Probatoria Oral, no puede dejar pasar por alto lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, tal como lo indico el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas.
Es por ello, que en relación a la testimonial de la Ciudadana KARELY MARIA TORRES TORO, que quien decide, debe ratificar lo asentado por el Juzgado A-quo, desestimando la testimonial rendida en dicha causa, sin embargo, esta Sentenciadora debe ampliar la motivación dada en la sentencia recurrida, por cuanto observó al momento de revisar las grabaciones audiovisuales efectuadas con ocasión al presente expediente, y que fueron promovidas como medios probatorios en el Capitulo Séptimo del escrito de Pruebas consignado por la Parte Demandante-Apelante, que la Ciudadana KARELY MARIA TORRES TORO, también incurrió en contradicción en la primera pregunta del Justificativo de testigos, para la cual fue promovida, por cuanto en dicho justificativo fue interrogada si conocía de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, respondiendo: “Si la conozco”, pero al momento de efectuársele la misma pregunta en la Audiencia Probatoria llevada a cabo, respondiendo de una forma resumida: la conozco de vista, pero no de trato ni de comunicación.
Ante lo anterior, en vista de las respuestas dadas por la Ciudadana KARELY MARIA TORRES TORO, no le hacen dar fe a sus respuestas dadas, ni crean convicción a sus dichos, por lo cual, esta Sentenciadora la desestima del presente proceso. Así se establece.
Copia simple de Plano Topográfico levantado presuntamente sobre el lote de terreno denominado Fina El Milagro, el cual corre inserto al folio 208 de la Primera Pieza del presente expediente. Esta prueba al ser emanada de un tercero, no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cuaderno de Medidas de la presente causa, a los fines de probar que el Juzgado A-quo mantuvo presuntamente a la Parte Demandante-Apelante, en desigualdad jurídica violentándole el derecho a la defensa. En relación a la pretensión para la cual fue promovida dicha prueba, quien aquí decide, debe desestimarla, por cuanto al tratarse del Cuaderno de Medidas de la presente causa, todas y cada una de las actuaciones que fueron llevadas a cabo por el Juzgado A-quo, si la Parte Demandante-Apelante, consideraba que se le estaban violentando sus derechos constitucionales y legales, pudo haber interpuesto en las oportunidades correspondientes los recursos legales pertinentes para solventar dichas situaciones jurídicas y no esperar, el momento de la sentencia definitiva para formular dicho alegato, ya que de lo contrario estaría intentando de manera extemporánea la reapertura de los correspondientes lapsos procesales para formular los recursos que omitió interponer en las oportunidades respectivas. Así se establece.
Experticia
La Parte Demandante-Apelante promovió como medio probatorio, en el Capítulo Tercero de su escrito de pruebas consignado en esta instancia judicial, la Experticia que fuere elaborada por el Ciudadano Ingeniero RIGOBIER RAFAEL MOLINA, con la cual pretende probar la infraestructura construida en el lote de terreno motivo de la Acción Posesoria Agraria interpuesta, así como su estado, valor, ubicación, linderos, cultivos existentes y las personas que se encuentran dentro del lote objeto de la presente Acción.
Dicha medio probatorio, debe forzosamente ser desestimado tal como lo considero el Juzgado A-quo, por cuanto con ella no se logró demostrar en ningún modo que hubiere ocurrido el despojo alegado, ni quien fue la persona que se encargó de construir las mejoras y bienhechurías a que se hacen referencia en ella, ni mucho menos el tiempo en que fueron construidas, por lo tanto al no aportar nada para el esclarecimiento de la presente causa, quien decide, la desestima por impertinente. Así se establece.
Inspección Judicial
La Parte Demandante-Apelante promovió como medio probatorio, en el Capítulo Cuarto de su escrito de pruebas consignado en esta instancia judicial, la Inspección Judicial que fuere realizada en fecha 25 de octubre de 2013, en el lote de terreno objeto de la presente Acción. En relación al presente medio probatorio, esta Sentenciadora, debe indicar que ha sido Doctrina reiterada en los Juicios o Acciones Posesorias, el establecimiento de que la inspección judicial por sí sola la posesión no prueba, ni el despojo alegado por quien demanda, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez o Jueza, la presunción de los hechos alegados.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Tribunal evacuó los particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, le otorga pleno valor probatorio para probar lo descrito en su contenido. Así se establece.
Informes
La Parte Demandante-Apelante promovió como medio probatorio, en el Capítulo Quinto de su escrito de pruebas consignado en esta instancia judicial, las pruebas de Informes que fueron evacuadas en la oportunidad legal, por ante el Juzgado A-quo.
En tal sentido, en relación al oficio emanado por la Sociedad Mercantil IANCARINA, se valora de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA arrimó arroz a dicha Sociedad en el mes de junio del año 2012, y la Ciudadana DOLLY DARIAS arrimó arroz a finales del 2008 y finales del 2009, tal como lo dejó establecido el Juzgado A-quo en la recurrida. Así se establece.
Asimismo, en relación a la Prueba de Informes dirigida a la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal la Doncella, esta Sentenciadora, tomando en consideración los Principios de Participación y Protagonismo contemplados en el Preámbulo y Articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley de los Consejos Comunales y demás leyes del Poder Popular, le da relevancia a las constancias que son emitidas por los voceros de esas entidades del Poder Popular. Sin embargo, en el presente caso, dicho documento nada aporta respecto a los elementos de convicción, para demostrar las pretensiones presentadas por la Parte Demandante-Apelante, por cuanto en atención a lo dispuesto en los Artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del contenido al informe rendido, se evidencia que el mismo contiene una serie hechos, que van mucho más allá de lo solicitado que informaran, lo que conlleva a evidenciar, tal como lo asentó el Juzgado A-quo en la recurrida, una variedad de opiniones y conceptos de carácter personal, razón por lo cual, quien decide, desestima el presente medio probatorio. Así se establece.
Testimoniales
La Parte Demandante-Apelante promovió como medio probatorio, en el Capítulo Sexto de su escrito de pruebas consignado en esta instancia judicial, las testimoniales de los Ciudadanos DANNY ISAIR PARRA, KARELYS MARIA TORRES TORO, ELIAS JOSE MORAN GALLARDO y ANTONIO JOSE JULIO RICARDO, a fin de que ratificaran el Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa.
En relación al presente medio probatorio, quien decide debe aclarar, que solo fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos DANNY ISAIR PARRA y KARELYS MARIA TORRES TORO, los cuales ya fueron amplia y suficientemente valorados, al analizar el punto referente al Justificativo de Testigos, asentado en párrafos anteriores. Así se establece.
Videos Audiovisuales
La Parte Demandante-Apelante promovió como medio probatorio, en el Capítulo Séptimo de su escrito de pruebas consignado en esta instancia judicial, los videos audiovisuales grabados con ocasión a las diversas audiencias celebradas con ocasión a la presente causa. Este Tribunal, al tratarse de videos grabados o reproducidos por funcionarios auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, les da pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Documento de Partición
La Parte Demandante-Apelante promovió como medio probatorio, en el Capítulo Octavo de su escrito de pruebas consignado en esta instancia judicial, un documento de partición sucesoral. Esta Superioridad, observa que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documento público, emanado de un Órgano Público actuando dentro de su competencia, al cual se le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien decide debe aclarar, que al tratarse de tierras propiedad del Extinto Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, es a este quien por Ley y por ser el Órgano Público de la Administración, Regularización y distribución de tierras, quien tiene la facultad de Adjudicar tierras, facultad que no le está dada a los particulares, por lo cual de conformidad con la Disposición Final Decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debían contar con la autorización de dicho Instituto Agrario para realizar dicha operación, más aun, cuando la propia Ley eiusdem dispone entre sus propias normativas (artículo 8) que las Unidades de Producción son indivisibles. Así se establece.
Titulo de Adjudicación Colectivo
La Parte Demandante-Apelante promovió como medio probatorio, en el Capítulo Noveno de su escrito de pruebas consignado en esta instancia judicial, copia del Título de Adjudicación que les fue otorgado a las Ciudadanas MARISOL DARIA MENDOZA y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 137-11 de fecha 08 de abril de 2011. En relación a la presente prueba, quien decide debe forzosamente desecharla del proceso, por cuanto consta en las actas de la presente causa, que dicho Acto Administrativo fue revocado por el mismo Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de octubre de 2011, por lo cual al no haber sido recurrido o impugnado de nulidad por ninguna de las partes beneficiarias de dicha Adjudicación, el mismo fue dejado sin eficacia, validez y por lo tanto carece de valor jurídico probatorio, en virtud de que no puede este Juzgado Superior Agrario darle valor probatorio a este instrumento para demostrar una presunta posesión que alega la Parte Demandante-Apelante, en virtud que el instrumento promovido fue revocado por el mismo ente agrario y como consecuencia de ello no puede surtir los efectos deseados por la Parte Demandante-Apelante. Así se establece.
-V-
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada
Del Merito Favorable de los Autos
Documentales
Invocó el Mérito favorable de los siguientes documentos:
Copia simple de contrato de comodato suscrito entre el Ciudadano PEDRO PABLO DARIAS CABRERA y los codemandados. Esta Superioridad, observa que se tratan de copias fotostáticas simples de documento público, emanado de un Órgano Público actuando dentro de su competencia, al no ser impugnado, su contenido debe ser apreciado y darsele valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de Informe técnico de la inspección realizada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial del Ciudadano Luis Alberto Vilera, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia del acta levantada con ocasión a la reunión efectuada en fecha 11 de mayo de 2014, en la Coordinación del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas y Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 27 de octubre de 2005, en beneficio de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Oficio de Notificación emitido en fecha 26 de octubre de 2011, dirigido a la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, mediante el cual le notifican de la Revocatoria de la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado en fecha 08 de abril de 2011. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del Certificado de Registro Nacional Agrícola de fecha 07 de octubre de 2003, en beneficio de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del Certificado Nacional de fecha 19 de julio de 2004, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en beneficio de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del Certificado Nacional de fecha 27 de enero de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en beneficio de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del Certificado Nacional y Registro de Productores de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en beneficio de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo del Título de Adjudicación otorgado en beneficio de la Ciudadana DOLLY AMADA DARIAS, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de factura N° 000139 de fecha 06 de febrero de 2006, emanada por la firma Unipersonal Mario Ramón Sánchez, con ocasión al Servicio de Alquiler de Maquinarias y Levantamiento de Carretera. En relación a la presente prueba documental, a pesar de que la misma fue ratificada de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el Ciudadano MARIO RAMÓN SÁNCHEZ, y de sus dichos hacen presumir que ciertamente realizo unos trabajos de levantamiento de carreteras en el lote de terreno objeto de la presente Acción, esta Sentenciadora, sin embargo desestima del proceso tanto la factura como la testimonial rendida, por cuanto al revisar y analizar el texto integro de la factura pretendida ser ratificada, observó una evidente contradicción entre la presunta fecha en que fueron realizados los citados trabajos, es decir 06 de febrero de 2006 y los datos que aparecen reflejados, mediante los cuales se autoriza a la Sociedad Mercantil encargada de Tipografiar o imprimir dichas facturas (Graficas Selloport, C.A. R.I.F. Nº J-31712339-5), ya que la misma indica estar autorizada mediante Providencia Nro.: SENIAT/03/00373 de fecha 26-02-2008, al igual que se ve reflejada que la Fecha de elaboración del talonario contentivo de la factura emitida, fue en fecha 06/10/2009, razón por lo cual hace deducir que dicha factura no pudo ser emitida con anterioridad a la fecha en que fue autorizada su impresión y posterior impresión del talonario contentivo de la misma. Así se establece.
Originales y Copias simples de Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal La Doncella en fechas 12 de mayo de 2010 y 13 octubre de 2011, donde certifican la posesión, ocupación, residencia y labor desarrollada por la Ciudadana DOLLY DARIAS. Asimismo a los fines de ratificar dichas Constancias fue promovida de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la testimonial del Ciudadano ADALBERTO VASQUEZ. En relación a las presentes pruebas documentales y a la testimonial promovida por la Parte Demandada, esta Sentenciadora, se ve obligada a desecharlas sin conferirles valor probatorio alguno, por cuanto ciertamente el Ciudadano ADALBERTO RAMON VASQUEZ HERNANDEZ, admitió en la Audiencia Probatoria haber emitido las constancias de residencia sub examine, sin embargo quien aquí decide, observó, que las mismas indican un tiempo de residencia diferente al enunciado entre las mismas, es decir en la constancia emitida en fecha 12 de mayo de 2010 se indica un tiempo de residencia u ocupación de ocho (08) años y en la constancia emitida en fecha 13 de octubre de 2011 se indicó un tiempo de residencia u ocupación de doce (12) años, lo cual es imposible cronológicamente, en virtud de que, entre una constancia y otra, solo había transcurrido un lapso aproximado de un año y cinco meses, motivo por el cual, no existiendo congruencia entre los instrumentos supra particularizados y la testimonial rendida, y siendo que todos ellos se entienden expedidos por un mismo organismo, esta Sentenciadora considera que las disonancias existentes, atentan irremediablemente contra la veracidad y la credibilidad de las citadas constancias. Así se establece.
Original y Copia de Recibo de pago de fecha 05 de septiembre de 2001, emanado del Ciudadano SAMUEL MORENO, mediante el cual deja constancia de haber recibido por parte de la Ciudadana DOLLY DARIAS la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (actualmente luego de la reconversión monetaria Bs. 3.500). Siendo promovido la prueba testimonial de dicho ciudadano. Esta Sentenciadora, en virtud de que en los videos audiovisuales que integran la totalidad de la presente causa y por el principio de la comunidad de la prueba, al ser promovidos dichos videos por la Parte Demandante-Apelante, observó que el Ciudadano SAMUEL MORENO, ratificó mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de dicha factura, siendo repreguntado por la parte contra quien obraba dicha prueba, no cayendo en contradicción y creando convicción para quien decide, por lo cual le da pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.
Original y copia fotostática simple de Documento de venta pura y simple de fecha 26 de enero de 2012, suscrito entre los Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO GOMEZ y ELIO RAFAEL GOMEZ, por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa. Esta Superioridad, observa que se tratan de original y copias fotostáticas simple de documento público, emanado de un Órgano Público actuando dentro de su competencia, al cual se le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Comunicación de fecha 23 de mayo de 2013, proveniente de la Sociedad Mercantil IANCARINA. En relación a la presente prueba, esta Sentenciadora en párrafos anteriores al valorar las pruebas promovidas por la Parte Demandante-Apelante, ya hizo el pronunciamiento legal pertinente, en tal sentido por el principio de la comunidad de las pruebas le da el valor probatorio que se merece. Así se establece.
Disco Compacto donde aparece reproducida la Audiencia Preliminar llevada a efecto por el Tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2013, donde la Defensoría Pública Agraria invocó con fundamento en el principio de la notoriedad judicial, las actuaciones llevadas a cabo en la solicitud de Medida de Protección tramitada por el Juzgado A-quo en la causa signada con el N° 0082. En relación a la presente prueba, la cual también fue aducida en la Audiencia Oral de Informes celebrada en esta Instancia Judicial por la Defensora Pública Agraria, esta Sentenciadora debe aclararle a dicha Representación Judicial, que al igual que el mérito favorable que fuere promovido por la Parte Demandante-Apelante, se infiere que la promoción de la misma tiene como objetivo facilitar la labor de esta Jueza, siendo necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Órgano Judicial de Alzada, “inquirir a toda costa la verdad”.
Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas, aunado a ello, los videos audiovisuales grabados en las diversas audiencias celebradas con ocasión a la presente causa. Este Tribunal, al tratarse de videos grabados o reproducidos por funcionarios auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, les da pleno valor probatorio a su contenido. En consecuencia, esta Jueza está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. Así se establece.
Copia fotostática simple de la Solicitud N° 0082 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), contentiva de la Medida de protección a la Actividad Agroproductiva, solicitada en fecha 16 de diciembre de 2011 y decretada en fecha 26 de enero de 2012. En referencia a este medio prbatorio, esta Sentenciadora, observa que se trata de copias simples de las actuaciones realizadas por el A-quo, es decir que se trata de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Testimoniales
La parte demandada promovió y evacuó ante el Juzgado A-quo, las testimoniales de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO VILERA, SAMUEL JOSE MORENO, MARIO SANCHEZ, ADALBERTO RAMON VASQUES HERNANDEZ, ROBERTO PARRA ANGULO y ANGEL CUSTODIO RAMOS.
En relación a las testimoniales de los Ciudadanos LUIS ALBERTO VILERA, SAMUEL JOSE MORENO, MARIO SANCHEZ, ADALBERTO RAMON VASQUES HERNANDEZ, en párrafos anteriores, quien decide, ya dejó establecido su apreciación en referencia a las deposiciones por ellos efectuados, desestimando del proceso las testimoniales de los Ciudadanos MARIO SANCHEZ y ADALBERTO RAMON VASQUES HERNANDEZ, por las razones enunciadas, en la oportunidad respectiva. Así se establece.
En referencia a la testimonial rendida por el ciudadano ANGEL CUSTODIO RAMOS, luego de visto y analizado el disco compacto donde se encuentra grabada su deposición. Respecto a esta testimonial, esta Sentenciadora considera, que tal como lo consideró el Juzgado A-quo, el mismo posee en atención a lo contenido en los Artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, impedimentos legales para servir de testigo, al tener un interés indirecto en las resultas del presente juicio, razón por la cual lo desecha del proceso, de la misma manera, como dejó establecido este Juzgado Superior Agrario, con el testigo promovido por la Parte Demandante-Apelante, Ciudadano DANNY ISAIR PARRA. Así se establece.
En referencia al testimonio rendido por el Ciudadano ROBERTO PARRA ANGULO, esta Sentenciadora, le otorga su justo valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha testimonial, guarda relación, no se contradice, y fue conteste al señalar que la Ciudadana DOLLY DARIAS MENDOZA, era quien había venido ocupando y desarrollando actividades agrícolas en el lote de terreno objeto de la presente Acción, negando haber desalojado a la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA del predio en cuestión. Así se establece.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
Tal como se evidencia del estudio de las actas procesales, estamos ante la apelación interpuesta por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARISOL DARIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de junio de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, incoada por la ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, contra los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, ambos suficientemente identificados en autos, asimismo CONDENO EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se verifica del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de la decisión proferida por el Juzgado A-quo en fecha 18 de junio de 2014, y cumplidos los trámites ante esta alzada y siendo además la oportunidad legal para extender el texto integro del fallo, se permite transcribir parcialmente lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, y sobre lo cual se basa el punto central de la presente apelación, la cual es del contenido siguiente:
…omissis…-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En el presente caso la accionante a través de su apoderado judicial formula una acción posesoria por restitución a la posesión que alega venía ejerciendo desde hace tres años aproximadamente sobre un lote de terreno constante de sesenta y seis hectáreas, propiedad el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector la Doncella, municipio Anzoategui estado Cojedes que formó parte del predio denominado Finca El Milagro. De igual forma, alega que cuando comenzó a poseer el terreno desde el año 2010, era un lote infrautilizado debido a la falta de nivelación y drenaje por lo que inició labores de acondicionamiento, fomento de mejoras y bienhechurias y que una vez acondicionado el lote de terreno sembró 63 hectáreas de arroz, con financiamiento mixto. Aduciendo además que el día 04 de abril del año 2012 en horas de la tarde se presentaron en el lote de terreno descrito los ciudadanos Carlos A. Monsalve H, Julio A. Custodio, Roberto Angulo y Dolly Darias y seis ciudadanos que desconoce su identidad entre los cuales se encontraban dos mujeres y en una acción tipo comando, bajo amenazas con arma de fuego procedieron a desalojar de mi predio a mi guachimán, Danny Parra y a su familia integrada por su esposa y sus tres hijos menores, así como a los dos trabajadores encargados de las labores de asistencia y riego del cultivo, procediendo de inmediato a apagar el motor que surte de agua el cultivo, con la premeditada intención de destruir el mismo.
Atendiendo a lo anterior, considera conveniente este Tribunal precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
En el presente caso, luego del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos arriba enunciados que deben ser aportados por la parte demandante. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace la ciudadana accionante en cuanto a la posesión y producción que ejerció sobre el lote de terreno constante de 66 hectáreas y, en casos como el presente, la afirmación de la ocurrencia de un despojo, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.
En el presente caso, de los elementos probatorios ya analizados, quedó demostrado que la ciudadana Dolly Darias y el ciudadano Carlos Monsalve H., han venido ocupando el lote de terreno en cuestión, ello se verifica de las pruebas aportas por éstos al proceso, como lo fueron los testimonios de los ciudadanos Luís Vilera, Samuel Moreno, Adalberto Vázquez, Mario Sánchez y Roberto Angulo Parra, de los cuales se evidencia los trabajos de mejoras pagados por la referida ciudadana sobre el lote de terreno en años anteriores, de los daños que sufrió la producción de caña cultivada por ésta en el año 2011 y de la posesión agraria que han ejercido sobre el inmueble, lo cual se infiere incluso del documento emanado de la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 06 de noviembre de 2001, lo cual es un colorario de la posesión ya aludida, aunado a que por notoriedad judicial cursa ante este Tribunal actuaciones signadas con el Nº 0082, contentiva de solicitud de medida de protección a la producción, que fue declarada procedente en fecha 26 de enero de 2012, en favor de la producción desarrollada por la ciudadana Dolly Darias y que si bien dicha acción no esta dirigida a dilucidar la posesión sino la protección a la producción, es prueba de que dicha ciudadana ha venido ocupando y produciendo sobre el inmueble sub-litis, sumado a la constancia en autos de todos los recaudos de naturaleza administrativa que ya fueron valorados por este Tribunal, entre ellos un título de adjudicación de tierras socialista agraria y carta de registro agrario de fecha 05 de noviembre de 2012, que obra agregado a los folios 170 al 172 de la segunda pieza, al cual este Tribunal le otorga todo el mérito probatorio que se desprende de su contenido; a pesar de que se aprecia que la ciudadana Marisol Darias, hoy accionante, demostró que durante los primeros meses del año 2012 ocupó el aludido lote de terreno y produjo arroz. Ello se verifica tanto de las actuaciones signadas con el Nº 0091 como de la prueba de informes. No obstante, se evidencia que tal posesión y producción fue en detrimento de la producción que venia desarrollando su hermana Dolly Darias y en desobediencia a la orden impartida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, (folio 164 y165 2da pieza) en la cual, entre otras cosas, se ordenó paralizar cualquier tipo de actividad agrícola que se estuviera desarrollando dentro del predio hasta nuevo aviso, comunicación a la que este Tribunal le otorga todo el mérito probatorio.
De manera que, de las actas en cuestión figuran actos que recogen hechos que le acreditan a los demandados actos posesorios durante un largo tiempo, siendo además, que los actos de despojo atribuidos a los demandados y señalados en el libelo de la demanda por ninguna parte se aprecian de manera cristalina y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos.
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio.
Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que el Testigo Danny Parra, promovido por la parte demandante, solo se limitó a dar respuestas monosílabas, sin explicar de forma clara, precisa y contundente de como ocurrieron los hechos del despojo que logren convencer al juez de tal circunstancia.
De manera que, si la demandante no logró traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado y en ninguna parte se aprecian tampoco de manera diáfana y concordante con lo que se expone en la demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, esto es, la acción tipo comando con pistolas y escopetas, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos, es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no logró probar concurrentemente los extremos necesarios para que la acción prospere, por lo que forzosamente la presente acción posesoria por restitución tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide…omissis…
Del texto antes transcrito, se evidencia que el a-quo precisó que la demandante no logró traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado y en ninguna parte se aprecian tampoco de manera diáfana y concordante con lo que se expone en la demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, esto es, la acción tipo comando con pistolas y escopetas, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos, es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no logró probar concurrentemente los extremos necesarios para que la acción prospere, por lo que, para el Juzgador A-quo, la Acción Posesoria por Restitución tenía que ser declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, esta Sentenciadora, observa que mediante el escrito de apelación consignado por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 30 de junio de 2014 (corre inserto del folio 173 al 185 de la pieza principal Nº 4 del presente expediente), el Ciudadano Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en su carácter de autos, alegó una serie de argumentos y fundamentos, para lo cual quien decide, pasa transcribirlos y analizándolos, a los fines de resolver el asunto sometido a su de la forma siguiente:
Capítulo Primero, Los motivos de hecho y de derecho de la sentencia apelada, en relación a este capítulo quien decide, omite su transcripción por cuanto de una revisión al mismo, se observó que solo trata de una transcripción textual del texto de la sentencia objeto de la presente apelación y por consiguiente nada tiene que decidir o pronunciarse, quien decide. Así se establece.
Capitulo Segundo, Inmotivación de la sentencia apelada, el sentenciador comienza señalando: “Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones…”.
Que sin embargo, no consta en ninguno de sus párrafos, los motivos de derecho prometidos, en los cuales el Juzgador fundamentara su decisión.
Que la inexistencia de los motivos de derecho en el fallo, constituye un defecto de forma de la sentencia, que la vicia de nulidad absoluta por inmotivación, pues violenta flagrantemente lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que le señala al Juez Agrario, las formalidades que éste debe cumplir al momento de pronunciar el fallo completo. Por su parte, el ordinal 4, la fundamentación de los hechos y el derecho, que no es otra cosa, que la confrontación de los hechos narrados con las normas sustantivas y adjetivas aplicables tanto a la pretensión tanto del actor, como a las defensas esgrimidas por el demandado, pero la mencionada norma por si sola, no constituye la fundamentación de la sentencia como lo pretende quien juzgo.
En relación al presente alegato contenido en el Capitulo Segundo del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandante-Apelante, quien decide trae a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2008, en el expediente R.C. N° AA60-S-2007-001520, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis...Para decidir, la Sala observa:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
Asimismo, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que “los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de noviembre del año 2001). (Subrayado de este tribunal).
En el caso en concreto, se observa que la Juez de Alzada al desechar las documentales mencionadas en los puntos 1, 3, 4 y 7 promovidas por la actora, contentivas de constancia expedida a la actora en donde se refiere que la relación laboral con la demandada cesó en julio de 1999 y a partir del 1 de agosto de 1999 pasó a ser asociada, impresiones de páginas informáticas, liquidación de prestaciones sociales por cambio de régimen y recibos de pago, expresó que las mismas no aportaban elementos para demostrar el punto controvertido, con lo cual se cumpliría el requisito de la motivación del fallo de acuerdo con la doctrina de la Sala anteriormente reseñada. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide…Omissis...
En este sentido, es necesario citar de igual forma, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, en la cual estableció:
…Omissis...“Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.
Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porque de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta Máxima Jurisdicción Civil casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el Tribunal de la causa al respecto citó textualmente el artículo 170 del Código Civil haciendo análisis en relación a dicha norma concluyendo, que la demandante no tiene cualidad para intentar la demanda por no demostrar la condición de cónyuge del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ, señalando que dicha acción “(Nulidad de contrato de venta, opción de compra venta)”, le pertenece solo a los cónyuges, a lo que difiere esta Superioridad de dicho criterio en virtud de no ajustarse la conclusión a la cual llegó el Juzgador de la causa con los términos expuestos por la demandante en su escrito libelar, quien fundamentó su pretensión en el vicio de consentimiento por supuesto engaño, de manera que se alejó el Sentenciador a quo de lo planteado y sometido a su conocimiento, sin embargo, en aplicación del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes citada, con el cual considera que el “vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos”, y si bien es cierto que disiente esta Sentenciadora del criterio aplicado por el Tribunal de la causa, no es menos cierto, que éste estableció los motivos que a su decir sostienen su decisión, por lo que no se evidencia el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se declara…Omissis…
En tal sentido y en consonancia con las antes transcritas jurisprudencias, considera quien decide que el Juzgado A-quo motivo amplia y suficientemente la sentencia que es objeto de impugnación, dejando establecido que la Parte Demandante, no logró traer a los autos, suficientes elementos probatorios para demostrar que fue despojada de la posesión que alega había venido ejerciendo, siendo que la posesión se encuentra establecida en el articulo 771 al 795 del Código Civil de Venezuela y que la misma Parte Demandante-Apelante estaba en pleno conocimiento de dichas normativas al fundamentar sustantivamente la acción en el artículo 783 de la Ley eiusdem, asimismo se evidencia en los autos que la Parte Demandante-Apelante, no logró demostrar de conformidad con el artículo 772 del Código Civil de Venezuela, que la presunta posesión que venía detentando fuera pública, pacífica, ininterrumpida, continua, entre otros elementos para que se pudiera considerar como legítima. En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”; norma esta que contempla el principio de la duda que favorece a los co-demandados, que es la aplicación civil del aforismo in dubio pro reo. Así se establece.
Capítulo Tercero, Incongruencia en la sentencia apelada, que quien juzgó cae en una profunda incongruencia del fallo, que al formar parte del defecto de forma, lo vicia de nulidad absoluta. Por una parte señala que, en el caso que nos ocupa, de los elementos probatorios por él analizados, quedó demostrado que los demandados, ciudadanos Dolly Darías y Carlos Monsalve H., han venido ocupando el lote de terreno en cuestión, y que ello se verifica de las pruebas aportadas por éstos al proceso; para luego finalizar el párrafo señalando que, a pesar de que se aprecia que la ciudadana Marisol Darias, hoy accionante demostró que durante los primeros meses del año 2012 ocupó el aludido lote de terreno y produjo arroz. Ello se verifica tanto de las actuaciones signadas con el Nº 0091 como de la prueba de informes.
Que con tal afirmación, quien juzgó afirma que tanto la demandante como los demandados al mismo tiempo ocupaban el lote de terreno objeto de la acción en el año 2012, incongruencia que vicia de nulidad absoluta el fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil.
En relación al presente particular, quien decide, considera que el Juzgado A-quo no incurrió en contradicción, por cuanto dejó establecido que la parte demandada había venido ocupando el lote de terreno, sobre el cual versa la presente controversia, pero que sin embargo la parte demandante, también demostró haber ocupado los primeros meses del año 2012 dicho lote de terreno, haciéndolo en detrimento de una producción que tenía la parte demandada e igualmente en contra de una orden administrativa emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) en fecha 26 de octubre de 2011, lo anterior se desprende en la sentencia recurrida, que estableció lo siguiente:
…Omissis…En el presente caso, de los elementos probatorios ya analizados, quedó demostrado que la ciudadana Dolly Darias y el ciudadano Carlos Monsalve H., han venido ocupando el lote de terreno en cuestión, ello se verifica de las pruebas aportas por éstos al proceso, como lo fueron los testimonios de los ciudadanos Luís Vilera, Samuel Moreno, Adalberto Vázquez, Mario Sánchez y Roberto Angulo Parra, de los cuales se evidencia los trabajos de mejoras pagados por la referida ciudadana sobre el lote de terreno en años anteriores, de los daños que sufrió la producción de caña cultivada por ésta en el año 2011 y de la posesión agraria que han ejercido sobre el inmueble, lo cual se infiere incluso del documento emanado de la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 06 de noviembre de 2001, lo cual es un colorario de la posesión ya aludida, aunado a que por notoriedad judicial cursa ante este Tribunal actuaciones signadas con el Nº 0082, contentiva de solicitud de medida de protección a la producción, que fue declarada procedente en fecha 26 de enero de 2012, en favor de la producción desarrollada por la ciudadana Dolly Darias y que si bien dicha acción no esta dirigida a dilucidar la posesión sino la protección a la producción, es prueba de que dicha ciudadana ha venido ocupando y produciendo sobre el inmueble sub-litis, sumado a la constancia en autos de todos los recaudos de naturaleza administrativa que ya fueron valorados por este Tribunal, entre ello un titulo de adjudicación de tierras socialista agraria y carta de registro agrario de fecha 05 de noviembre de 2012, que obra agregado a los folios 170 al 172 de la segunda pieza, al cual este Tribunal le otorga todo el merito probatorio que se desprende de su contenido; a pesar de que se aprecia que la ciudadana Marisol Darias, hoy accionante, demostró que durante los primeros meses del año 2012 ocupó el aludido lote de terreno y produjo arroz. Ello se verifica tanto de las actuaciones signadas con el Nº 0091 como de la prueba de informes. No obstante, se evidencia que tal posesión y producción fue en detrimento de la producción que venia desarrollando su hermana Dolly Darias y en desobediencia a la orden impartida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, (folio 164 y165 2da pieza) en la cual, entre otras cosas, se ordenó paralizar cualquier tipo de actividad agrícola que se estuviera desarrollando dentro del predio hasta nuevo aviso, comunicación a la que este Tribunal le otorga todo el mérito probatorio…Omissis…(Subrayado de este Tribunal)
Evidenciado lo anterior, no puede dejar pasar por alto, quien decide, que la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que quedan excluidos de cualquier beneficio de dicha Ley, los Ciudadanos o Ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, y si bien es cierto que las partes durante la tramitación y sustanciación, no pidieron la aplicación de dicha norma para la resolución de la presente controversia, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y los principios del derecho, al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por éstas.
En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:
(…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).
De acuerdo con el principio referido se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En consecuencia, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a los alegatos esgrimidos por los litigantes, en el caso sub iudice se constata que el Juez de la recurrida no incurrió en la infracción acusada, al contrario el mismo fue benevolente con la Parte Demandante-Apelante al no aplicar la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia analizada, toda vez que la propia parte Demandante-Apelante indicó haber comenzado a ocupar el lote de terreno objeto del presente litigio hace tres (03) años, sin embargo no trajo a los autos pruebas suficientes para lograr demostrar sus dichos y alegatos, quedando evidenciado en la presente causa que la parte demandante-Apelante, al momento en que indicó haber comenzado a desarrollar actividades agrícola vegetal en dicho lote, esto es a inicios del año 2012, lo hizo de manera arbitraria, y en detrimento de una producción agrícola vegetal (caña de azúcar) existente sobre el predio en litigio, por cuanto le había sido revocado en fecha 26 de octubre del año 2011 la Adjudicación que le había otorgado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y que en el mismo Acto Administrativo le habían ordenado a las partes que se abstuvieran de seguir desarrollando actividades agrícolas hasta tanto se solventara la problemática surgida. Así se establece.
Capítulo Cuarto, Desacato a decisión dictada por el Juzgador Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, alega la Representación Judicial de la Parte Demandante-Apelante, que ante la suspensión del pronunciamiento del dispositivo del fallo ocurrida en el último diferimiento de la audiencia probatoria, el día 29 de enero del presente año, y la declaratoria con lugar por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la apelación ejercida contra la suspensión del pronunciamiento del dispositivo del fallo, la prejudicialidad admitida por ese Tribunal, quedo desechada, por lo que el señalado Título de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario de fecha 05 de noviembre de 2012, que según el juzgador obra agregado a los folios 170 al 172 de la segunda pieza, quedó desechado como prueba en la causa que nos ocupa, por lo cual, al otorgarle todo el mérito probatorio que se desprende de su contenido, quien juzgó desacató la decisión dictada por su Instancia Superior.
En relación al presente argumento de la Parte Demandante-Apelante, quien decide, considera que el Juzgado A-quo, no incurrió en desacato, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba la tiene quien alega un hecho, en el presente caso, la Parte Demandante-Apelante, indicó haber sido despojada de una posesión agraria, lo cual verificadas y analizadas todo el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar que haya ocurrido tal despojo del lote de terreno objeto de la presente Acción Posesoria Agraria, aunado a ello, la Parte Demandada con el pretendido Título de Adjudicación solo demostraba que estaba autorizada por el ente público agrario para ocupar dichas tierras, en tal sentido al haber sido emitido dicho Título por un Órgano Publico Administrativo, merece todo el valor probatorio legal. Así se establece.
Capitulo Quinto, Silencio de las pruebas de la Accionante, señala la Representación Judicial de la parte Demandante-Apelante, que el artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, so pena de incurrir en silencio de pruebas.
Que en la sentencia apelada, cuando quien juzgó señala: “…a pesar de que se aprecia que la ciudadana Marisol Darias, hoy accionante demostró que durante los primeros meses del año 2012 ocupó el aludido lote de terreno y produjo arroz. Ello se verifica tanto de las actuaciones signadas con el Nº 0091 como de la prueba de informes…”, sin entrar analizarlas; su conducta vicia el fallo de nulidad absoluta por silencio de pruebas, pues su análisis arrojaría, en lo que se refiere al expediente 0091, que contiene en su seno, nada más y nada menos que la Medida de Protección de Cultivo de Arroz que fue dictada por el propio Tribunal, ejecutada y vigilada su cumplimiento por quien juzgó, en virtud del desalojo del predio del cual fue objeto mi representada, es decir, contiene no solo la prueba irrefutable del desalojo del cual fue objeto Marisol Darias, la prueba del cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria, requisito indispensable para calificar la posesión agraria.
Que en cuanto a la experticia, no señala con que fin se promovió, y cual es su contenido.
Que el fin de la experticia y su contenido, consta en el escrito de promoción de pruebas de su parte. La misma fue promovida para demostrar el diseño del lote de terreno como unidad de producción arrocera, y así fue establecido por el experto y su estado ruinoso para el momento de su práctica.
En relación al presente particular, considera esta Sentenciadora, que el mismo no puede prosperar, en virtud de que ha establecido en párrafos anteriores, que el Juzgado A-quo examino todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes, inclusive el fallo impugnado desvirtúa lo denunciado por la Parte Demandante-Apelante, por cuanto esta arguye, entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…su conducta vicia el fallo de nulidad absoluta por silencio de pruebas, pues su análisis arrojaría, en lo que se refiere al expediente 0091, que contiene en su seno, nada más y nada menos que la Medida de Protección de Cultivo de Arroz que fue dictada por el propio Tribunal, ejecutada y vigilada su cumplimiento por quien juzgo, en virtud del desalojo del predio del cual fue objeto mi representada, es decir, contiene no solo la prueba irrefutable del desalojo del cual fue objeto Marisol Darias, la prueba del cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria, requisito indispensable para calificar la posesión agraria…Omissis…
Asimismo, se evidencia claramente en el fallo impugnado, que el Juzgado A-quo, si examinó y se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, muy en especialmente a lo atinente a la experticia Judicial Promovida y a la Producción que desarrollo la Parte demandante-Apelante, al asentar lo siguiente:
…Omissis…Pues bien se verifica del referido informe pericial que el experto hizo indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, la cual estaba dirigida a determinar la superficie, ubicación y linderos del lote de terreno, detallar las mejoras y bienhechurías existentes dentro del mismo, el estado actual y valor de las bienhechurías, los cultivos existentes en el predio y las persona que lo ocupan, asi que, al verificarse que el experto se valió de la metodología idónea y que los factores estudiados justificaron la conclusión, no cabe duda para este juzgador la certeza y veracidad de lo manifestado por el experto RIGOBIERT R. MOLINA G. a excepción del valor de las bienhechurías observadas por cuanto el experto se vale de una opinión subjetiva, sin base de datos y sin mediar un avalúo.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal que los resultados de la prueba de experticia no conducen a demostrar los hechos denunciados por la parte accionante, esto es, la ocurrencia del despojo que le es atribuida a los ciudadanos Carlos Augusto Henao y Dolly Darias y que es el punto controvertido en la presente causa dada la naturaleza de la acción que fue ejercida, por lo que dicha prueba debe ser desechada por este Tribunal…Omissis…
…Omissis…No obstante, se evidencia que tal posesión y producción fue en detrimento de la producción que venía desarrollando su hermana Dolly Darias y en desobediencia a la orden impartida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, (folio 164 y165 2da pieza) en la cual, entre otras cosas, se ordenó paralizar cualquier tipo de actividad agrícola que se estuviera desarrollando dentro del predio hasta nuevo aviso…Omissis…
Es por ello, que dicha denuncia alegada por la Parte Demandante-Apelante, debe desestimarse, al verificarse que el fallo impugnado no incurrió en el Silencio de pruebas alegado. Así se establece.
Capitulo Sexto, la sentencia apelada y el falso supuesto, señala la Representación Judicial de la parte demandante-apelante, que los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen las formas de valorar las pruebas, cuando no existe una regla legal se deben apreciar según las reglas de la sana crítica.
Que en cuanto a la testimonial del ciudadano DANNY ISAIR PARRA, testigo promovido por su parte, el Juzgador, no señaló la regla legal usada como método para valorar dicha declaración, por lo que debió apreciarla según las reglas de la sana critica legalmente admitida por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Que al haberla apreciado según las reglas de la sana critica, el resultado hubiere sido totalmente contrario al que éste le dio, por cuanto dichas reglas señalan todo lo contrario a lo señalado por el Juzgador, es decir, una deposición como la pretendida por el Juzgador; para las reglas de la sana critica seria falsa, por lo que al valorar la declaración del ciudadano DANNY ISAIR PARRA, como lo hizo el juzgador, incurrió en falso supuesto de derecho, por invertir la valoración, al inaplicar el artículo 507 indicado.
Que la productividad con la que el juzgador trata de justificar su decisión a favor de la parte demandada, no consta en las actas de la causa, pues estas están referidas a la mitad del predio realmente ocupado por la demandada, que no es motivo de discusión en la causa que nos ocupa.
Que consta en las actas, el informe rendido por la empresa IANCARINA, recibido en el tribunal de la causa, en fecha 27 de mayo del año 2013, que consta al folio 67 de la tercera pieza. En el consta la cantidad de arroz arrimada por Marisol Darias, a pesar del grave daño causado al cultivo, daño que motivo la medida de protección del cultivo por parte del Tribunal de la causa.
Que en dicho informe, la Ciudadana Dolly Darias, aparece arrimando arroz a la mencionada empresa IANCARINA, en los años 2008 y 2009, sin indicar de que predio provienen, sin embargo la cantidad, arrimada por la Ciudadana Dolly Darias, en el caso que fuere proveniente del lote objeto de la causa, no está en discusión por cuanto está referida a años no comprendidos en la ocupación de su representada.
Que por tal razón, quien juzgó incurre en falso supuesto de hecho, por suposición falsa de los hechos, viciando por tanto de nulidad absoluta el fallo apelado.
En relación a los presentes argumentos, debe indicar quien decide, que no podría haberse obtenido un resultado distinto, por la valoración distinta de la testimonial del Ciudadano DANNY ISAIR PARRA, por cuanto como ya fue dejado establecido en párrafos anteriores, el Juzgado A-quo no debió darle ningún valor probatorio, en virtud de que el mismo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es un testigo Inhábil al trabajar bajo dependencia de la Parte Demandante-Apelante, que lo es la Ciudadana MARISOL DARIAS, razón legal para ser desechado del proceso como testigo. Así se establece.
De igual forma, en relación con lo establecido en el fallo impugnado en cuanto a la productividad desarrollada por la Ciudadana DOLLY DARIAS, la misma no es objeto de controversia, por cuanto se está dilucidando si efectivamente existió o no un despojo de un lote de terreno, del cual fue presuntamente objeto la Ciudadana MARISOL DARIAS, tal como lo reconoce la propia Representación Judicial de la Parte Demandante-Apelante, a fin de que prospere la Acción Posesoria por Restitución por ella incoada. Así se establece.
Igualmente, en relación al alegato y a la prueba de Informes de la empresa IANCARINA, en cuanto a la cantidad de arroz arrimada por la Parte Demandante-Apelante, Ciudadana MARISOL DARIAS en el año 2012, no puede dejar pasar quien decide, que si bien es cierto la producción de alimentos es de Interés Nacional y va en consonancia con la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Nación, no es menos cierto que el fallo impugnado dejo establecido que dicha producción fue en detrimento de otra producción (caña de azúcar) existente para el momento y que de igual forma, la misma también contribuye con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del país, en tal sentido los Jueces Agrarios debemos ser garantes de las leyes y de asegurar y contribuir con la tranquilidad, seguridad y la paz social en el medio agrario, y en virtud de ello no se puede permitir que uno o más Ciudadanos, con el motivo de querer contribuir con la Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Nación, con la producción de alimentos, afecten o menoscaben derechos legales de otro Ciudadano o Ciudadana u otros Ciudadanos o Ciudadanas, tal como ocurrió en el presente caso, que el Juzgado A-quo observó, que la Ciudadana MARISOL DARIAS desarrolló un cultivo (arroz), en contra y detrimento de la producción (caña de azúcar) que venía siendo desplegada por el Ciudadano CARLOS HENAO MONSALVE y DOLLY DARIAS, sin ni siquiera advertirle lo establecido en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que trae como consecuencia jurídica, por imperativo o mandato expreso de la Ley que quedó excluida de los beneficios de la Ley eiusdem, al haber optado por las vías de hecho para introducirse en el predio sobre el cual versa la presente controversia, al no lograr demostrar que la misma había venido poseyendo u ocupando el predio de marras, de igual forma, se puede evidenciar en las actas que conforman la totalidad del presente expediente, que a las Ciudadanas DOLLY DARIAS y MARISOL DARIAS, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 26 de octubre de 2011, les había sido revocado el Acto Administrativo mediante el cual les Adjudicaba el predio objeto del presente litigio y asimismo, se les había prohibido desarrollar nuevas actividades hasta que existiera un nuevo pronunciamiento por parte de la Administración pública Agraria, lo cual no fue acatado por la Ciudadana MARISOL DARIAS ni contradicho, a diferencia de los Ciudadanos CARLOS HENAO MONSALVE y DOLLY DARIAS, quienes manifestaron que para el momento en que les fue revocado la Adjudicación otorgada e impartida la orden administrativa dictada por el ente agrario, la actividad agrícola vegetal, que se encontraban desarrollando (cultivo de caña de azúcar), ya se encontraba en proceso y por lo tanto debían esperar a que culminara su ciclo biológico, para poder acatar la orden de no seguir desarrollando actividades agropecuarias en el predio en cuestión . Así se establece.
Capitulo Séptimo, Violación al Derecho de Defensa de la Accionante por Inaplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación judicial de la parte demandante-apelante, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Que dicha normas establece al Juez varias obligaciones: Primero: en el caso de los jueces agrarios, obliga al Juez a buscar la verdad, echando mano a la sapiencia y máximas de experiencia acumulada en la materia. Segundo: le establece la obligación de Juzgar solo lo alegado y probado en los autos, es decir, le prohíbe al Juez agrario, llevar a los autos pruebas que no hayan formado parte del debate procesal, así como sacar elementos de convicción fuera de éstos. Tercero: le prohíbe suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, le prohíbe hacerse parte del proceso.
Que cuando quien juzgó, señalo: “…aunado a que por notoriedad judicial cursa ante este Tribunal actuaciones signadas con el Nº 0082, contentiva de solicitud de medida de protección a la producción, que fue declarada procedente en fecha 28 de enero de 2012, a favor de la producción desarrollada por la ciudadana Dolly Darias y que si bien dicha acción no está dirigida a dilucidar la posesión si no la protección a la producción, es prueba de que dicha ciudadana ha venido ocupando y produciendo sobre el inmueble sub-litis, sumado a la constancia en autos de todos los recaudos de naturaleza administrativa que ya fueron valorados por este Tribunal, entre ellos un título de adjudicación de tierras socialista y carta de registro agrario de fecha 05 de noviembre de 2012, que obra agregados a los folios 170 al 172 de la segunda pieza, al cual este Tribunal le otorga todo el mérito probatorio que se desprende de su contenido”, está llevando a los autos pruebas que no formaron parte del debate procesal, violentando con su conducta el derecho de defensa de su representada, por falso supuesto.
Que el haber ejecutado y vigilado la medida de protección de cultivo, le impone el deber de actuar conforme a la verdad constatada, evitando silenciar las pruebas en contra de su representada, cuya consecuencia no es otra cosas que, le esta violentando el derecho a la defensa de su representada.
Que la sentencia tiene que ser clara y lacónica, para que pueda ser congruente el desarrollo de los hechos por parte de quien juzga, y esa congruencia en el desarrollo de los hechos, debe estar debidamente fundamentada en el derecho, tanto sustantivo como adjetivo, de lo contrario, el fallo violenta el derecho de defensa de la parte perdidosa y en consecuencia estará viciado de nulidad absoluta por violentar la norma establecida en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una.
Que el fallo apelado esta viciado de nulidad absoluta por incumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 3, 4 y 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los presentes alegatos, que formulo la Representación Judicial de la Parte Demandante-Apelante, considera necesario quien aquí decide, traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 de 2 de junio de 2006, la cual ha establecido:
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala).
La consolidada jurisprudencia de este Alto Tribunal, sin solución de continuidad, ha declarado: ‘en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, [que] hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes’ señalando que ‘el principio de exhaustividad de la sentencia impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlos por extemporáneos o infundados o inadmisibles’. (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos n° 25, Caracas, pp. 62 y 63). [Caso: Hilados Flexilón, S.A., sentencia n° 116, de 17 de mayo de 2000, de esta Sala].
En tal sentido, ciertamente como lo señala la Parte Demandante-Apelante, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces tendrán como norte la verdad, para lo cual deberán examinar todos los alegatos y pruebas presentadas por las partes.
En concordancia con lo antes plasmado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…Omissis…
Así mismo el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
…Omissis…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…Omissis…
En tal sentido la doctrina más calificada al caso de autos, ha expresado:
Para Couture:
…Omissis… Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria.
…Omisiss…
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito…Omissis…
Para Santiago Sentís Melendo:
…Omissis…El fenómeno de prueba legal aparece, pues, con claridad: el legislador le dice al juez lo que ha de hacer en una determinada situación probatoria…Omissis…
Para Cabrera Romero:
…Omissis…Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…Omissis…
Y para mayor profundización en lo que respecta al tema de la carga de la prueba, es pertinente referir el criterio de la Sala de Casación Civil, que en término general es el siguiente:
…Omissis…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…
De los anteriores razonamientos se desprende que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, en conclusión el alegar y probar esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.
De igual forma, concatenado con lo anteriormente expuesto, no puede dejar pasar por alto, quien decide, que la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que quedan excluidos de cualquier beneficio de dicha Ley, los Ciudadanos o Ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, y si bien es cierto que las partes durante la tramitación y sustanciación, no pidieron la aplicación de dicha norma para la resolución de la presente controversia, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y los principios del derecho, al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por éstas.
En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:
(…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).
De acuerdo con el principio referido se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
En consecuencia, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a los alegatos esgrimidos por los litigantes, en el caso sub iudice se constata que el Juez de la recurrida no incurrió en la infracción acusada, al contrario el mismo fue benevolente con la Parte Demandante-Apelante al no aplicar la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la Parte Demandante-Apelante no logró demostrar los alegatos expuestos para fundamentar su pretensión y que sin embargo, la Parte Co-Demadada logró demostrar con suficientes pruebas que constan en las actas, que es quien ha venido ocupando y poseyendo el lote de terreno objeto de la presente controversia, inclusive trajo a los autos elementos de convicción para demostrar que la Parte Demandante-Apelante, se había introducido al predio en detrimento de una producción agrícola vegetal (caña de azúcar) que se encontraba en pleno desarrollo y la cual fue objeto de una Medida de protección por el Juzgado A-quo. En virtud de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.
En relación a los Capítulos Octavo y Noveno del Escrito de Apelación, quien decide, omite su transcripción por cuanto de una revisión al mismo, se observó que solo trata de la formulación de la Apelación interpuesta y de la solicitud de que la misma fuera admitida y sustanciada conforme a las garantías Constitucionales y Legales que le asisten a la Parte Demandante-Apelante, en tal sentido quien decide, no tiene nada sobre lo cual realizar algún tipo de pronunciamiento jurídico al respecto. Así se establece.
No puede dejar pasar por alto, de igual forma, quien decide, que si bien es cierto, por la naturaleza del presente fallo no debería condenarse en costas a las partes, sin embargo, tal como se puede evidenciar en la Pieza N° 3 del presente Expediente, corre inserta al folio ciento ochenta y tres (183) una diligencia suscrita por el Ingeniero Agrónomo RIGOBIERT RAFAEL MOLINA GUEVARA, actuando en su carácter de Experto Designado por el Juzgado A-quo para evacuar la Experticia Judicial que fuere promovida en la tramitación y sustanciación de la presente causa, por la Parte Demandante-Apelante, en la cual asentó lo siguiente:
…Sic…En horas de despacho de hoy, 12 de agosto de 2013 compadece ante este tribunal el Ing. Agr. Rigobiert Rafael Molina Guevara titular de la cedula de identidad numero 15868193, experto designado en la presente causa, y expone: consigno en 28 paginas informe de experticia conforme al cargo que hasta hoy he desempeñado, reservándome el derecho de consignar posteriormente el recibo de mis honorarios profesionales es todo, no expuso mas, se leyó y conformes firman…Sic…
En tal sentido, siendo que la Parte Demandante-Apelante no logró demostrar por ante el Juzgado A-quo, que su pretensión prosperara en derecho y ante esta Instancia Superior tampoco logró desvirtuar que le fueron cercenados sus derechos Constitucionales y Legales, resulta forzoso para quien decide, condenar en costas a la Parte Demandante-Apelante, en lo referente a la cancelación de los honorarios causados con ocasión a la experticia realizada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida y así lo dejara establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala:
…Omissis…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…Omissis…
Es por dicha razón y fundamento legal, que contempla el principio de la duda que favorece en el presente caso a los demandados, que es la aplicación civil del aforismo in dubio pro reo, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la Representación Judicial de la parte Demandante-Apelante y queda CONFIRMADO el fallo recurrido en cuanto a su dispositivo y modificado solo en la parte motiva, en los términos de esta Alzada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la parte demandante MARISOL DARIAS MENDOZA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN intentada por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA contra los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandante-Apelante en lo referente a la cancelación de los honorarios causados con ocasión a la experticia realizada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0877-2015.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co
Exp. Nº 933-14