REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 05 de Febrero de 2015.
204º y 155º

RESOLUCIÓN: Nº HM212015000006
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000007
ASUNTO: HP21-R-2015-000010
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS NUCETE PÉREZ y ÁNGEL FLORES NIEVE (FISCAL PROVISORIO e INTERINO AUXILIAR QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA.

RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en contra de la decisión que emitiera en fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de enero de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Juez Ponente al Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Enero de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LAS DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ...QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente [...], plenamente identificados en actas; LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente. Se ordena su internamiento EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “FRAY PEDRO DE BERJAS” CON SEDE EN LA COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02 DE TINACO, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por lo que se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento...”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada María Eladia Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente [...], interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO dictado con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 11 de ENERO de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-I025-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 eiusden, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo dictada decisión de fecha 11-01-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 11-01-2015, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 11-01-2015, tomando en cuenta solo los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 11 de ENERO de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente [...], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora como fundamentos para emitir su decisión, los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, dentro de los cuales se encuentran:
1.- Oficio de inicio de investigación.
2.- oficios de trámites administrativos del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.
3.- Acta de Identificación plena del adolescente
4;- Acta de imposición de derechos de imputados.
5.- Acta de Aprehensión policial del adolescente.
6.- Actas de denuncia COMÚN DE FECHA 11-01-15, presunta víctima.
7.- Acta de entrevista de fecha 11-012-15, realizada a los ciudadanos: José y Cesar.
8.- Actas de Cadena de custodia de de evidencias físicas.
9.- Actas de investigación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas.
Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE [...], lo siguiente:
"...esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración , así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de cinco (05) años de privación de libertad..., resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la parte fiscal..."
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGA VILLAMIENTO, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que existen suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y que igualmente se configura el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, solo observó los elementos de convicción referidos por el representante fiscal, ya señalados en este mismo escrito, destacando igualmente que la medida impuesta de detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar se debe a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como el máximo de sanción que podría llegar a imponerse, por lo que estima que en a tención a ello existe un inminente peligro de fuga..
En atención a ello, esta defensa destaca que realmente la norma especial que nos ocupa establece en su artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. "... Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia:" no obstante la juzgadora, no destacó bajo ninguna circunstancia tal supuesto de ley, con carácter de orden público, donde se debe indicar en todo caso circunstancias propias del adolescente, como lo son: su edad, su residencia, su condición predelictual, (que en el presente caso no consta en la causa ningún compromiso de esta naturaleza.
Por otro lado, con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, no se configuran, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de tramites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, se estimen como fundados elementos de convicción para emitir una decisión que permita privar de libertad al imputado..
En ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la juzgadora para emitir su decisión tales como: actuaciones policiales de aprehensión, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este estado, los mismos dejaron expresa constancia de la no incautación de objeto alguno relacionado con el delito de robo agravado al adolescente aprehendido, no obstante la juzgadora en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, sin considerar en ese sentido que solo consta aseveraciones hechas por las presuntas víctimas, quienes fueron los mismos aprehensores en el lugar de los hechos, y que no obstante contar, según las actas policiales, con un conglomerado de personas, no lograron identificar testigo alguno.
No obstante todo lo anterior, y con relación a la decisión judicial de compartir la precalificación fiscal sobre el delito de ROBO AGRAVADO, donde solo consta el dicho de las presuntas víctimas, a través de una denuncias y entrevistas, y siendo que al adolescente, el órgano policial aprehensor no logró incautar elemento alguno, que haga presumir su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, y máxime cuando ni siquiera consta la existencia de testigo alguno que permita avalar tanto el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación a circunstancias de aprehensión, como de las presuntas víctimas, con relación a circunstancias propias de los presuntos hechos, que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y menos aún de los supuestos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que perfectamente podrían tener cabida en este procedimiento especial de adolescentes, conforme a la interpretación y aplicación que debe operar a favor del adolescente, establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y en todo caso, tampoco existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto ( qua haya sido expresamente señalado por la juzgadora) de la presente investigación, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas..."
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme...".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas, de la misma en calidad de prueba trasladada desde el expediente o asunto penal que nos ocupa, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Primero de Control-Sección de Adolescentes de fecha 05-01-2015, la cual corre inserta en la Causa 2C-1025-15, así como el respectivo auto fundado.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 11-01-2015, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en Libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se le presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 1º, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas.
Es justicia que espero, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Luis Alberto Nucete Pérez Y Ángel ramón Flores Nieve, en su carácter de Fiscal Provisorio e Interino Auxiliar Quintos del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensora pública, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio e Interino Auxiliar Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f', de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 11-01-2015; decretado en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en fecha: 16/01/2015, en la causa penal número: 2C-1025-15, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente imputado: [...]; como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima GUERRA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello nos disponemos y lo hacemos en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 11-01-2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente imputado: [...], en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública de
Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "...con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO".
2. "...la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto y dejarlo claramente asentado en su Decisión..."
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de el adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
1. Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: la denuncia de las víctima de autos, por medio de la cual señalan de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas del adolescente imputado de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial N° 03, Tinaquillo estado Cojedes, y las evidencias físicas: un revolver, calibre 357, marca mágnum, de color niquilado con empuñadura de goma de color negro serial 6k83035, un cartucho sin percutir calibre 38 marca cavin, y un teléfono BlackBerry, 9800 modelo torh eslaider color negro serial 0168 con su respectiva batería, ship línea Digitel serial 89580.
2. Existe igualmente, el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión del adolescentes imputado de autos; así como las evidencias incautadas.
3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la denuncia formal de la víctima de autos; donde muy categóricamente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrió el robo de su pertenencia y las amenazas en contra de su persona, familiares y demás personas presentes en el lugar del hecho punible, así como, las características fisonómicas de los sujetos que perpetraron el robo, circunstancia ampliada de manera determinante, en contra del imputado de autos; en la audiencia de presentación de imputados de fecha 11-01-2015; por parte de la misma víctima de nombre GUERRA.
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y colectadas un revolver, calibre 357, marca mágnum, de color niquilado con empuñadura de goma de color negro serial 6k83035, un cartucho sin percutir calibre 38 marca cavin, y un teléfono BlackBerry, 9800 modelo torh eslaider color negro serial 0168 con su respectiva batería, ship línea Digitel serial 89580.
5. Con la entrevista de fecha: 10-01-2015, formulada por el ciudadano: JOSE (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (TESTIGO PRESENCIAL), por ante el instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de
Coordinación Policial N° 03, Tinaquillo estado Cojedes.
6. Con la entrevista de fecha: 10-01-2015, formulada por el ciudadano: CESAR (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (TESTIGO PRESENCIAL), por ante el instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 03, Tinaquillo estado Cojedes.
Considerada este Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, producto del presente recurso, es autor del hecho punible acaecido en el presente caso.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en f1agrancia de el adolescente imputado de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, parágrafo segundo, literal "a" de la LOPNNA.
En cuarto lugar: se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.
Por lo que considera este representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescentes: [...]; encuadra perfectamente en los tipos penales de: CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima GUERRA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
"... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
“....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela"; “ si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la Juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece:
"...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La sanción que podría llegarse a imponer en el caso.
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...."
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la “detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.
En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado en derecho.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. MARIA ELADIA OJEDA, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente: [...], en contra de la decisión de fecha 11-01-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre.
Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes […], decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado [...], se encuentran inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la resolución los elementos de convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del imputado […], que fueron los siguientes:
“...Fundados elementos de convicción:
1.- Corre al folio 01, orden de inicio de investigación de fecha 10-01-2015, suscrito por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. ÁNGEL FLORES.
2.- Corre al folio 02, oficio suscrito por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación TINAQUILLO Estado Cojedes, Nº F5-C-00-038-15, de fecha 10-01-2015.
3.- Corre al folio 03 vuelto, informe médico suscrito por el médico cirujano doctor Jesús Moran, donde indica la evaluación médica realizada al adulto VASQUEZ MORENO FREDDY STIVEN.
4.- Corre al folio 04, Oficio en fecha 10-01-2015, Nº 036 suscrito por el funcionario comisionado LCSDO. JOSE PARA CHAVEZ DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 03 DE TINAQUILLO (IAPEC) DIRIGIDO AL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO donde remite las actuaciones de la detención del adolescente (…).
5.- Corre al folio 05, Oficio en fecha 10-01-2015, Nº 036 suscrito por el funcionario comisionado LCSDO. JOSE PARA CHAVEZ DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 03 DE TINAQUILLO (IAPEC) DIRIGIDO AL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO donde remite las actuaciones de la detención del ciudadano VASQUEZ MORENO FREDDY STIVEN DE 18 AÑOS DE EDAD.
6.- Corre al folio 06, 07, Oficio en fecha 10-01-2015, Nº 036 suscrito por el funcionario comisionado LCSDO. JOSE PARA CHAVEZ DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 03 DE TINAQUILLO (IAPEC) DIRIGIDO AL C.I.C.P.C TINAQUILLO donde remite las actuaciones de la detención del ciudadano VASQUEZ MORENO FREDDY STIVEN DE 18 AÑOS DE EDAD.
7.- Corre al folio 08 y vuelto, denuncia común de fecha 11-01-2015, realizada al ciudadano GUERRA.-
8.- Corre al folio 10 y vuelto, ACTA PROCESAL PENAL de fecha 10-01-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE LA (IAPEC) OFICIAL DEIVIS AULAR, OFICIAL ANZONY ALVARADO, OFICIAL JUAN MEDINA.-
9.- Corre al folio 11 y 12, acta de entrevista de fecha 11-01-2015, realizada a los ciudadanos José y cesar.-
10.- Corre al folio 13 y 14, acta de identificación plena del adolescente (…) y del adulto VASQUEZ MORENO FREDDY STIVEN. 11.- Corre al folio 15 y 16, acta de imposición de los derechos de los imputados.
12.- Corre al folio 17, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de registro 002-15 suscrita por el FUNCIONARIO OFICIAL ISAME MACHADO donde especifica las evidencias físicas siguientes “UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR NIQUELADO CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL 6K83035, MARCA SMITH AND WESSON 357 MÁGNUM FABRICADO EN MADE IN USA, CONTENTIVO DE UN TAMBOR, UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 38 CAVIN.
13.- CORRE AL FOLIO 18, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrito por el oficial Isaac machado, en donde especifica que se recolecto evidencia de un teléfono BLACKBERRY 9800 MODELO THORH ESLAEDER, COLOR NEGRO SERIAL 0168, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SHIP LINEA DIGITEL SERIAL 89580.
14.- CORRE AL FOLIO 19, Oficio Suscrito por el Funcionario Fiscal del Ministerio Público Dirigido Al Juez De Guardia De La Sección De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes.

Se deja constancia que en sala fueron agregados los siguientes de convicción.-

1.- Oficio de fecha 11-01-2015 Nº 9700271 suscrito por el funcionario ABG. LUIS HERNÁNDEZ (COMISARIO) JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C DE TINAQUILLO, donde remite actuaciones relacionadas con la detención de los imputados (…) y del adulto VASQUEZ MORENO FREDDY STIVEN.
2.- ACTA PROCESAL PENAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIO DETECTIVE JHOSTER BRICEÑO DEL C.I.C.P.C. DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, donde se deja constancia de que se le realizara la experticia o los referidos ciudadanos la reseña policial, y verificar en el SIIPOL Y enlace con el SAIME para verificar si los datos aportados por los ciudadanos son correctos.-
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0034, EXPEDIENTE TIN-01-0006-15 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACIÓN DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
4.- PERITAJE LEGAL Nº 9700-271-0007 REALIZADO AL ARMA, SUSCRITO POR EL EXPERTO ABRAHAN TORREALBA DONDE SE ESPECIFICA UN ARMA SMITH AND WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 357 MAGNUN, HECHO EN USA, SERIAL 6K83035, SERIAL DEL TAMBOR 55X20.
5.- PERITACIÓN REALIZADA AL TELÉFONO CELULAR REALIZADA Y SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ABRAHAN TORREALBA, DONDE, “DONDE SE EVIDENCIA un teléfono BLACKBERRY 9800 MODELO TORH ESLAEDER, COLR NEGRO, SERIAL 0168 CON SU RESPECTIVA BATERIA, SHIP LINEA DIGITEL SERIAL 89580.
Se deja constancia que el informe médico que consta dentro de los elementos de convicción es del adulto VÁSQUEZ MORENO FREDDY STIVEN….”. (Cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, seguida al imputado [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que contrae una penalidad de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.

“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tal como ocurre en el presente caso, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.
Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se configuraban en la presente causa, y que de igual manera la Juzgadora no se detuvo a analizar si existía alguna otra forma de hacer que el adolescente enfrentarán el proceso que se le sigue, a través del cual la recurrida una vez que verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia del imputado adolescente [...], a la audiencia preliminar, y en consecuencia decreto su detención, destacando la A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización aunado al hecho que uno de los delitos por los cuales se les privó de su libertad se encuentra dentro del glosario de los delitos que merecen la privación de libertad como lo es el ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 11 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


¬
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN DAISA MARIELA PIMENTEL
JUEZ PONENTE JUEZA


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 horas de la mañana.

MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/DMP/MR/Lg.-