REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
San Carlos, 05 de Febrero de 2015
204º y 155º
RESOLUCIÓN: Nº HM212015000005.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000005.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000571.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-3016-14.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AMENAZA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL QUINTO y FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADO: […] (ADOLESCENTE).
VÍCTIMAS: […] y […] (DATOS RESERVADOS).
DEFENSA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido al imputado Adolescente […], en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000571, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA.
En fecha 23 de Enero de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000005 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 28 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado Albis Manuel García, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 20-12-2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 20 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda: (...) QUINTO: Acuerda la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de adolescentes, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como es el ROBO AGRAVADO Y AMENAZA, severamente penado por la ley, existiendo suficientes elementos de convicción parta estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El recurrente Abogado Albis Manuel García, en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ALBIS MANUEL GARCIA, en mi condición de Defensor Primero del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente […], interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 1C-3016-14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AMENAZA. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 20-12-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 20-12-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 20-12-2014, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 20 de DICIEMBRE de 2014 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente […], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE […], lo siguiente: “...EI principio de la proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el juez debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social , es decir que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerada la medida solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente 1.- […], considera este' Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal... y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad , existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente […], es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que este juzgador al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustado a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalíficado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponerse en este asunto, es de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal...” como se evidencia de actas procesales que rielan a los folio 1 Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos lo es el de ROBO AGRAVADO, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado. Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca como elementos de convicción que concurren dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de intereses crimina listico como lo es el teléfono presuntamente objeto del Robo En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: […], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO, Y AMENAZA, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de órdenes de diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, constancias de revisión médica de los adolescentes con el fin de garantizar sus derechos. En ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que solo se permite apreciar como elementos que de alguna manera, en la causa que nos ocupa, podrían aportar alguna convicción, solo lo referente a 1.- acta de aprehensión policial de los adolescentes, 2.¬ denuncia común de la victima, y en todo caso 3.- actas de registro de cadena de custodia, no obstante, su apreciación, con fundados señalamientos judiciales, es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, que a su vez permitan encajar los hechos en los supuestos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no ocurrió el asunto que nos ocupa. En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que el acta de denuncia, de la presunta victima. Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentara acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados. Considera la defensa que no fue comprobado el delito tipo robo agravado ni amenaza, en virtud que el hecho se cometió con ataque a la libertad personal, no estamos para determinar si es verosímil o no la versión de mis defendido, estamos es ante la obligación que tiene el fiscal de probar y desvirtuar la presunción de inocencia para poder atribuir un hecho punible. El ministerio público no probo que hayan sido constreñidos a entregar nada, , solo tenemos el dicho de esas víctimas que dicen que los amenazaron. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados Luis Alberto Nucete Pérez y Ángel Ramón Flores Nieve, en su carácter de Fiscal Provisorio e Interino Auxiliar Quintos del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el defensor público, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio e Interino Auxiliar Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 20-12-2014; decretado en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte del Defensor Público Abg. ALBIS GARCIA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 09/01/2015, en la causa penal número: 1C-3016-14, actuando con el carácter de Defensa Técnica del adolescente imputado: […], como AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima de nombre […] (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana […] (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello nos disponemos y lo hacemos en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: El Defensor Público, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 20-12-2014, dicta, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente imputado: [...]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión. Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente: 1. “...los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hechos que le fueron imputados”. 2. “...la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto, y dejarlo claramente asentado en su Decisión...” En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho: En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de el adolesecente (SIC) en el hecho punible; donde el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: 1. Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: las denuncias de las víctimas de autos, por medio de la cual señalan de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas de el adolesecente (SIC) imputados de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 01, San Carlos estado Cojedes, y las evidencias físicas: UN BOLSO DE COLOR NEGRO ALUSIVO CON LA PALABRA BEMNAPOLO, SEGUNDO: UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, DE ACERO INOXIDABLE, COLOR CROMADO, CON MANGO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ALUSIVO CON LAS PALABRAS APROREP PROLlANT. 2. Existe igualmente, el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión del adolescentes imputado de autos; así como las evidencias incautadas. 3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la denuncia formal de las dos (02) víctimas de autos; donde muy categóricamente describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrió el robo de sus pertenencias y las amenazas en contra, asi como, las características fisonómicas de los sujetos que perpetraro el robo; circunstancia ampliada de manera determinante, en contra del imputado de autos, en la audiencia de presentación de imputados de fecha 20-12-2014; por parte de una de las victimas de nombre [...]. 4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y colectadas: un bolso de color negro alusivo con la palabra bemnapolo, segundo: un arma blanca tipo navaja, de acero inoxidable, color cromado, con mango elaborado de material sintético de color negro, alusivo con las palabras aprorep proliant. 5. Con la entrevista de fecha: 20/12/2014, formulada por el ciudadano: [...] (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (TESTIGO PRESENCIAL), por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 01, San Carlos estado Cojedes. 6. Con la entrevista de fecha: 20/12/2014, formulada por el adolescente, ciudadano: [...] (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (VICTIMA DIRECTA), por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Carlos estado Cojedes. Considerada este Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, producto del presente recurso, son autores del hecho punible acaecido en el presente caso. Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de el adolesecenteimputados (SIC) de autos. En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNNA. En cuarto lugar: se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza, realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA. Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescentes: [...]; encuadra perfectamente en los tipos penales de: AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima de nombre [...] (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana [...] (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722: “... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...” (Resaltado nuestro). En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente: “....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...” Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública...” los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos “junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva...” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela. Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolesecente (SIC) imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no exista ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal. En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:“... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales...” Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece: “...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....” De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la “detención cautelar” como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a aIguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada. Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado en derecho. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. ALBIS GARCIA, en su carácter de Defensor Público del Adolescente: [...], en contra de la decisión de fecha 20-12-2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescente del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente [...], en contra de la resolución judicial dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención judicial preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En efecto se observa del escrito recursivo que el recurrente denuncia: “...presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la medida de detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente […], decretada por la Juez A-quo, esta Instancia Judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado [...], se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la resolución los elementos de convicción que estimó la recurrida, para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad del imputado […], que fueron los siguientes:
“...Fundados elementos de convicción:
1.- Consta al folio 1 orden de inicio de investigación suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. ANGEL RAMON FLORES NIEVE.-
2.- Consta al folio 5 y vuelto, relazada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial Numero uno.-
3.- Consta al folio 6, Derechos del Adolescente […].-
4.- Consta al folio 7 Acta de identificación Plena del adolescente […].-
5.- Consta al folio 8 y vuelto Denuncia común realizada por la ciudadana […], realizada en el centro de coordinación Policial Numero uno, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en su condición de víctima y en el cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- Consta al folio 9 y vuelto Acta de Entrevista de un ciudadano de nombre […].-
7.- Consta al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 338.-
8.- Consta al folio 12 Informe Médico del adolescente […], suscrito por el médico Cirujano JOSE A. OCHOA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A-quo, cuando decretó la medida de detención judicial preventiva de libertad en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA, calificaciones estas aceptadas por el Tribunal de Control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contrae una penalidad de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA, tal como ocurre en el presente caso, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.
Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se configuraban en la presente causa, y que de igual manera la Juzgadora no se detuvo a analizar si existía alguna otra forma de hacer que el adolescente enfrentara el proceso que se le sigue, a través del cual la recurrida una vez que verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolecente [...], a la audiencia preliminar, y en consecuencia decreto su detención, destacando la A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización, aunado al hecho que uno de los delitos por los cuales se le privó de su libertad se encuentra dentro del glosario de los delitos que merecen la privación de libertad como lo es el ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre sí, estimadas por la recurrida para decretar la medida de detención judicial preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención judicial preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado [...], a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención judicial preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado [...], a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AMENAZA. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exàmine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:02 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: Nº HM212015000005.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000005.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000571.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1C-3016-14.
MHJ/DMPL/GEG/mrr/j.b.-