REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Febrero de 2015
204° y 155°


RESOLUCIÓN: N° HG212015000023.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-012056.
ASUNTO: HP21-R-2014-000223.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN EL GOLPE (ABERRATIO ICTUS).
DECISIÓN: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SAULIMAR TORRES, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: YOBEY ALFREDO CORREDOR.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado YOBEY ALFREDO CORREDOR, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Noviembre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-012056, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN EL GOLPE (ABERRATIO ICTUS).

En fecha 08 de Enero de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000223 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 12 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a las actuaciones el escrito de fecha 06 de Enero del año en curso, suscrito por la ciudadana Abogada María Marchan, en su carácter de Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remitió a esta Corte de Apelaciones, escrito incoado por el Abogado Leonel Brujes en fecha 19/12/2014, quien para la fecha antes indicada fungía como defensa técnica del ciudadano Yobey Alfredo Corredor, en el cual desiste formalmente del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública Abogada Marielba Andreina Castillo, quien para le fecha de la decisión fungía como defensa pública en el presente asunto. Así mismo se acordó el traslado del supra mencionado ciudadano para el día lunes 19 de Enero de 2015, a las 11:00 am, hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que manifestara el mismo su voluntad o no del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó el traslado del ciudadano Yobey Alfredo Corredor, hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, para el día miércoles 28 de Enero de 2015, a las 11:00 am, a los fines de que manifestara el mismo su voluntad o no del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de Enero de 2015, compareció ante esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, el supra mencionado ciudadano, a los fines de que el mismo manifestara o no su voluntad del desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/12/2014, por el Abogado Leonel Brujes, en su carácter de Defensor Privado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 20 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Noviembre del referido año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yobey Alfredo Corredor, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN EL GOLPE (ABERRATIO ICTUS), en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOBEY ALFREDO CORREDOR, de la siguiente forma, narrando lo descrito en el acta de investigación penal de fecha 18-10-2014, suscrita por el funcionario actuantes, En razón de lo antes expuesto es por lo que este representación Fiscal encuadra el hecho en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos en el articulo 406 ORDINAL 02 del código penal en relación al artículo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio de […], HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN EL GOLPE ( ABERRATIO ICTUS) previstos en el artículo 405 del código penal en relación al artículo 80 segundo aparte Y artículo 65 del código penal ambos del código penal, en perjuicio de MARIA JOSE, se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
OBJETO DEL RECURSO

La Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano Yobey Alfredo Corredor, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Yo, MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en mi condición de Defensora Pública Penal Sexta, en representación del ciudadano: YOBEY ALFREDO COREDOR, el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto nro HP2l¬P-2014-012056 el cual fue presentado ante el Tribunal Primero de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: […], por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 20-10-2014, y publicado por Auto en fecha 05/11/2014 y notificado a esta defensa publica en fecha 07-11-2014, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 20-10-2014, y publicado en fecha 05/11/2014, y notificado a esta Defensa Publica mediante Boleta de fecha 07 de Noviembre de 2014. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles, y tomando las fecha de recibido de la Boleta de Notificación en esta Unidad de Defensa en fecha 07/11/2014.- 3. - El presente recurso se interpone el tercer día hábil siguiente a la notificación de fecha 07/11/2014, decisión que fue publicada en fecha 05/11/2014 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada fecha 20 de octubre de 2014 en la Causa sub judice, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 05-11-2014 en la cual consideró lo siguiente: ... en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN... “...se aprecian fundados elemenmtos de convicción para estimar que el imputado de actas es el preunto autor o han participado en el delito antes señalado... una presunción razonable, por la apreciación de las circunatancias del caso partícular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA y así se decide..” Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Privación Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica “... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”. Por otra parte, indicó el Tribunal Primero de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario. Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Saulimar Torres, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensor Pública Penal Abogada Marielba Andreina Castillo.

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:

Es de señalar el contenido de los artículos 427 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 427: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 431: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el presente caso, se observa en forma expresa y precisa, en escrito fundado, de fecha 19 de Diciembre de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado Leonel Brujes, actuando para ese momento como Defensor Privado del ciudadano YOBEY ALFREDO CORREDOR, que el mismo ha manifestado su voluntad de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Noviembre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Yo, Leonel brujes, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.822.523, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.723, actuando en mi caracter de abogado defensor del ciudadano Yobei Alfredo Corredor, a quien se le sigue el asunto Nº HP21-P-2014-012056, por ante ese digno despacho ocurro ante usted a los fines de exponer y solicitar: Siendo el caso ciudadana Juez que en fecha 12 de Noviembre de 2014, la anterior defensa publica que tenia mi defendido introdujo, recurso de Apelación de Autos en contra del Auto de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, dictado por ese Tribunal en el asunto que se le sigue a mi patrocinado, siendo esto asi esta defensa en representación de mi defendido Desisto Formalmente, del recurso de Apelación antes indicado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Codigo Organico Procesal Penal. Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del contenido del aludido escrito se evidencia que el Abogado Leonel Brujes, actuando para ese momento como Defensor Privado del ciudadano YOBEY ALFREDO CORREDOR, desistió del recurso de apelación, desistimiento confirmado y ratificado por el imputado, al expresar lo siguiente: “Si quiero el Desistimiento del recurso”, según se evidencia del acta levantada en fecha 28 de Enero de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, previo traslado del supra indicado ciudadano, la cual corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno recursivo signado bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2014-000223 (Nomenclatura interna de esta Corte).

En virtud de las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que el imputado ha declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 12/11/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumpliendo con la exigencia de la presentación del escrito fundado y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala procede a Homologar el Desistimiento planteado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2014, por el Abogado Leonel Brujes, actuando para ese momento como Defensor Privado del ciudadano YOBEY ALFREDO CORREDOR. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES








GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
















MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA









En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:09 horas de la tarde.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA







RESOLUCIÓN: N° HG212015000023.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-012056.
ASUNTO: HP21-R-2014-000223.
MHJ/GEG/DMPL/mrr/j.b.-