REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Febrero de 2015.
204° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000042
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-023634
ASUNTO : HP21-R-2014-000204
JUEZA PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: ALDEMAR ANDRÉS GÍL PÉREZ.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA YENYFER ARTEAGA GÓMEZ.

RECURRENTE: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 30 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GÍL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 05 de Enero de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de Enero de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 30 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó fijar como fecha el día Viernes dieciséis (16) de Enero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia oral y privada, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes dos (02) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto para el día viernes 16/01/2015 este tribunal no dio Despacho visto que, el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Gabriel España Guillén se encontraba de reposo médico.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves diecinueve (19) de Febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto para el día viernes 02/02/2015 este tribunal no dio Despacho visto que, los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones se encontraban de permiso en la ciudad de Caracas en la Apertura del Año Judicial.
En fecha 19 de Febrero de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, en fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 30 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:
“...Por las razones antes mencionada este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano GIL PEREZ ALDEMAR ANDRES, …., por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el Nº 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia Nº 496, expediente 07-1572. SEGUNDO: Se acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, de conformidad con los ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el con el particular primero del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 30/05/2015 para que el ciudadano ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ termine de cumplir la pena impuesta en su contra. CUARTO: Se acuerda no imponer costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia de admisión de los hechos. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos mil Catorce (2.014). Así se decide. Cúmplase lo ordenado...”.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado JOSE MANUEL SANDOVAL, actuando en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en criterio jurisprudencial sentado en Decisión Nº540, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2009, expediente C09-259, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal Nº HP21-P-2013-023634, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 25 de septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de septiembre de 2014, mediante la cual CONDENO al acusado ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que la decisión proferida en el caso que nos ocupa fue una sentencia condenatoria mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, donde se estableció la culpabilidad del acusado en los hechos endilgados en el libelo acusatorio, se observa que la juzgadora de instancia, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a otorgarle a dichos hechos una calificación jurídica distinta a la plasmada por la vindicta pública en el escrito acusatorio, sustituyendo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1º, 2° y 3° de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos (...) y (...), por el reprochable de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, circunstancia que causo un agravio en la pretensión punitiva del Estado Venezolano, toda vez que la juzgadora yerra al realizar el proceso de tipicidad, por lo cual asigna un tipo penal que no se adecua a los hechos que fueron imputados en la acusación correspondiente, lo cual causa un agravio al violentarse el Principio del Debido Proceso, así como el Principio de Tipicidad inherente al Principio de Legalidad, previsto en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 del Código Penal, siendo estas las razones que motivan el ejercicio de la presente impugnación
I
RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 13/01/2014, la vindicta pública impetro formal acusación en contra de los ciudadanos DENNYS DANIEL DELGADO PEÑA y ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 29 de noviembre del año 2013, los ciudadanos (...) y (...), víctimas de actas, se encontraban reposando bajo la sombra de un árbol de mango luego de haber realizado una jornada de trabajo por desempeñarse como moto taxista, en la calle principal de Lomas del Viento de Tinaco, Estado Cojedes, en compañía de un amigo de nombre Víctor Pirela, siendo que aproximadamente a las 12:55 horas de la tarde, fueron sorprendidos por tres sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera, de color gris, siendo que uno de los ciudadanos que resulto ser adolescente y quien vestía para el momento una franela de color azul y una bermuda playera, los apunta con arma de fuego (facsimil), mientras que los sindicados procedieron a someterlos y a despojar a ambos ciudadanos de los vehículos tipo moto que portaban, huyendo posteriormente los tres ciudadanos cada uno en una moto. De manera inmediata, el ciudadano CASTELLANO MENDEZ JOSE GREGORIO, procedió a efectuar llamada telefónica a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial W 02 de la Policía de Tinaco a fin de imponerlos de los hechos, señalándoles al efecto el lugar por donde habían huido, por ellos los actuantes procedieron a implementar labores de patrullaje a fin de dar con la captura de los sujetos, siendo que el lugar denominado como las Minas, lograron observar la presencia de tres sujetos que se trasladaban cada uno en una moto, procediendo en consecuencia a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, logrando posteriormente darles alcance, logrando incautar en poder del ciudadano (...), quien resulto ser el adolescente y de 17 años de edad, un facsimil de un arma de fuego, siendo este el que conducía el vehículo moto marca MD, de color negro; mientras que el ciudadano ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, se le incauto en su poder un teléfono celular marca LG, de color negro, así como también fue identificado como la persona que conducía la moto Empire Owen, de color azul, y al ciudadano DENNYS DANIEL DELGADO PEÑA, como la persona que conducía el vehículo tipo moto, marca Bera, de color negro; siendo estas últimas las motos que minutos antes le habían despojado a la víctima bajo amenaza de muerte.
En tal virtud, en fecha 25 de septiembre de 2014, fue celebrada Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, donde dicho órgano jurisdiccional resolvió, entre otras cosas, que dicho libelo no presentaba defectos de forma, por lo que el mismo cumplía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que efectivamente se expuso una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyo al referido imputado.
Igualmente, detalla la juzgadora de instancia, en el Capítulo III, denominado
"DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS", de la Sentencia por Admisión de los Hechos, pronunciada en fecha 30 de septiembre de 2014, que el acusado de autos "...manifestó al Tribunal el querer admitir los hechos por el cual le acuso el Ministerio Público, ante tal situación, manifestando tener conocimiento sobre las consecuencias y sin apremio ni coacción señalo: QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en los hechos por el cual es acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por lo que oída de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, adecuados los mismos a la calificación jurídica establecida por este Tribunal, y estando debidamente asistido el acusado por su defensor este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los "Hechos y circunstancias objeto del proceso", lo cual se da por reproducido. ...".
De lo anterior se infiere con absoluta claridad, que el Tribunal Ad Quo da por acreditado los hechos plasmados en el libelo acusatorio, en cuanto a condiciones de modo, tiempo y lugar, las cuales fueron debidamente imputadas e informadas, en su oportunidad procesal, al sindicado de autos, circunstancia que esta representación fiscal, efectivamente comparte, en cuanto a la comisión de los hechos que originaron la intervención estatal.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de septiembre de 2014, en la que CONDENO al acusado ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal, al efectuar el juicio de tipicidad de la conducta desplegada, no es acorde con los lineamientos normativos sustantivos penales que ha establecido nuestro legislador patrio, circunstancia que viola el debido proceso.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA. (Numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al analizar el fallo cuestionado, se aprecia que la violación de la ley se materializo, cuando la juzgadora de instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgo a los hechos una calificación jurídica distinta a la expuesta en el escrito acusatorio, subsumiendo estos en el reprochable de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Así, la sentenciadora indico:
“...-Dicho lo anterior, considera este Tribunal que los hechos narrados por la víctima en la audiencia y los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público señalados en el escrito de acusación fiscal, transcritos anteriormente, se evidencia que la participación del imputado de autos no se adecúa al precepto jurídico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR... si no al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley...toda vez que si bien es cierto tal y como lo señala la víctima del presente proceso, el imputado de autos...no fue la persona que le robo la moto...no es menos cierto que el mismo fue aprehendido en compañía de DENNY DANIEL DELGADO PEÑA Y UN ADOLESCENTE..."
De lo anterior se observa que la juzgadora de instancia aplico erróneamente el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, a la conducta desplegada por el sindicado de autos, la cual, conforme a los esgrimido en el libelo acusatorio que fue reproducido por el Tribunal de Instancia, consistió en actuar en concierto con los ciudadanos DENNYS DANIEL DELGADO PEÑA Y un adolescente de 17 años de edad, el cual portaba un facsimil de arma de fuego, para someter a las víctimas de autos, ciudadanos JOSE GREGORIO CASTELLANO MENDEZ y GABRIEL JOSE GARABAN DIAZ, mediante amenazas a su vida, y despojarlos de sus vehículos automotores, tipo moto, para acto seguido darse a la fuga, siendo posteriormente aprehendidos con las dos motocicletas que les fueron despojadas a los agraviados.
En tal sentido, el punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sanciona a aquella persona que conociendo que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, detallando que dicha persona no debe haber tomado parte en delito mismo como autor ni cómplice.
Al analizar los hechos que el Tribunal da como acreditados, los cuales son los plasmados en el libelo acusatorio, vemos como la acción descrita y atribuida al sindicado de marras, no consistió en adquirir, recibir o esconder, los vehículos automotores de las víctimas de autos, sino en el hecho de haberlas despojado de los mismos, mediante amenazas a la vida con el uso de un facsimil de arma de fuego.
En consecuencia, el juicio realizado en sede de tipicidad efectuado por la juzgadora de instancia no es acertado, dado que los verbos rectores del tipo penal que endilgo a la conducta que da por motorizada por el encartado, no fueron agotados por la acción desplegada por el mismo, razón por la cual, mal podría al acusado de autos, reprochársele la consumación del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
No obstante lo anterior, resulta necesario verificar si la conducta esgrimida por
el mencionado sindicado, efectivamente se adecúa o subsume en alguno de los tipos penales descritos en las leyes vigentes en el territorio nacional.
En tal sentido, vemos que la acción desarrollada por el acusado, en criterio de la víndicta pública, se subsume plenamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1º, 2º y 3° ejusdem.
Así, tenemos que el sindicado ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, en concierto con otros dos sujetos, por medio de amenazas a la vida, efectuadas al esgrimir un facsimil de arma de fuego, se apodero de los vehículos automotores de las víctimas de autos.
Verificado lo anterior, tenemos que al desplegar dicha conducta ilícita, el sindicado agoto los verbos rectores que acreditan la consumación del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo en consecuencia dicho reprochable el perpetrado por el mismo.
Por estas razones, es por lo que esta representación fiscal considera que en el presente caso la juzgadora de instancia aplico erróneamente el contenido del artículo del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo lo correcto y ajustado el aplicar la norma sustantiva penal prevista en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1º, 2º y 3°ejusdem, así como las consecuencias jurídicas que esta última norma prevé.
Por todas estas razones, es por lo cual esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva modificar la calificación jurídica, establecida en la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de septiembre de 2014, mediante la cual CONDENO al acusado ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia dicte una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho fijadas por el juzgado ad quo, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva MODIFICAR la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de septiembre de 2012, en los términos expuestos tu supra, mediante la cual CONDENO al acusado ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a cumplir una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, y en consecuencia, dicte una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho fijadas por el juzgado ad quo, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-023634, o en su defecto copia certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014…”. (Copia textual de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Yenyfer Arteaga Gómez, actuando en su condición de Defensora Privada, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe YENYFER ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.987, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Edificio Prolicor, oficina N 02, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Visto el escrito de Apelación de SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra del Auto dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/09/2014, es por lo que esta defensa procede a realizar LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en la cual el Tribunal Acordó "Libertad sin restricción de mis defendidos ciudadanos ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, identificado plenamente en el dosier del presente asunto Penal, decisión esta que fue arribada por la representante de la Vindicta Pública por considerar que el Tribunal Tercero en funciones de Control POR NO ESTAR DE ACUERDO CON EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DADA POR EL TRIBUNAL. Es por lo que en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para realizar la Contestación del recurso incoado por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO
A los fines de estimar la oportunidad legal de la presente contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (condenatoria por admisión de los hechos), interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, es necesario realizar un análisis al contenido de los artículos 446 y 4 del COPP, a saber:
Art. 446: "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. (omisis)"
Es importante señalar que el tribunal de control N 03 a cargo de la juez suplente LISBETH CASTRO MORENO, publico la sentencia definitiva en fecha 30 de Septiembre del año 2014, y el vencimiento del plazo para contestar se vence el día 03-11-2014, fecha en que se consigna el presente escrito.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Fiscal Octava del Ministerio Publico, apela de la SENTENCIA CONTENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, publicado en fecha 30/09/2014, en la cual se le concede libertad bajo presentación cada quince días, en virtud de la declaración aportada por primera vez de la victima realizándose un cambio de calificación jurídica, una vez oída la versión de la víctima, dejando la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde en acto posterior mi defendido admite los hechos.
Carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustado a derecho el escrito de apelación fiscal, en virtud que en la causa que nos ocupa el Juzgador a quo acuerda el cambio de calificación jurídica una vez oída la declaración ante el tribunal de la victima donde narra unos hechos completamente contrarios a la denuncia, donde indicaba entre otras cosas que el mismo no sabía leer razón por la cual desconocía el contenido de la denuncia, así como también manifestó la victima que no conocía al imputado por cuanto el mismo se encontraba en la sala, por cuanto la víctima había manifestado no tener objeción alguna en que el mismo permaneciera en dicha sala para el momento de su declaración; así mismo manifestó la víctima en la audiencia preliminar que fueron dos personas quien lo robo y no tres como señala la denuncia que riela en la causa, de igual manera la victima José Castellanos señalo que no se encontraba en la sala nadie que lo haya robado y que de verlo nuevamente lo reconocería.
Del mismo modo, cabe destacar que la génesis del presente asunto radica presuntamente en la denuncia interpuesta por la victima José Castellano, quien manifiesta en la sal que no sabe leer; razón por la cual desconoce el contenido que los funcionarios policiales redactaron su denuncia; motivo por el cual la juez de control N 03 cambia la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR A APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; calificación por la cual mi defendido ADMITE LOS HECHOS Y ES SENTENCIADO DE MAERA INMEDIATA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, y por cuanto la pena máxima de dicha calificación jurídica no sobrepasa a los diez años de prisión es la razón por la cual se le otorga una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, y posteriormente admite los hechos por dicha calificación jurídica.
Cabe destacar que la juez a quo, motivo su sentencia definitiva explanando en cuanto a la admisión parcial de la acusación fiscal, motivada a la declaración aportada por la victima en sala, en presencia de todas las partes. Argumento su motivación en la sentencia 1142 exp 02-1316 de fecha 09-0605, Sala CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Cabrera Romero.
Debe observar esta Instancia Superior, que no le está dada la facultad al fiscal del ministerio publico apelar en una sentencia definitiva por CALIFICACION JURIDICA, por cuanto los motivos para apelar se encuentra perfectamente establecidos en la norma penal adjetiva en su artículo 444; donde no es aplicable una errónea interpretación de la norma legal aplicada, por cuanto solo sería aplicable si dicha errónea interpretación fue la fundamentación o motivación de la sentencia definitiva, mas no es aplicable al presente asunto, por cuanto el cambio de calificación jurídica se dio fue en la realización de la audiencia preliminar, mas no en la redacción de la sentencia definitiva; mas aun si se trata de una sentencia condenatoria la cual evidentemente favorece es al ministerio publico. Aunado al hecho de que la misma ha sido perfectamente motivada por la juez a quo, señalando que los hechos narrados por la victima en la audiencia y los hechos narrados por el representante fiscal en su escrito acusatorio, se evidencia que la participación de mi defendido no se adecua al precepto jurídico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que es cierto que la victima manifestó en dicha audiencia que mi defendido no fue la persona quien lo robo la moto descrita en el escrito acusatorio.
Ahora bien, en el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que constituya una obligación, ceñirse a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de una calificación jurídica aportada en el escrito acusatorio, así como tampoco constituye una obligación para el juez de control acordar o mantener de la medida judicial privativa de libertad formulada por éste.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas SOLICITO de esta honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por lo que pido se mantenga la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS otorgada a mi defendido ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, y CONFIRME la decisión proferida por el tribunal de control N 03 cargo de la jueza (Suplente) LISBETH CASTRO MORENO, de este circuito judicial penal. Es justicia que espero en la ciudad de san Carlos a la fecha de su presentación…”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por el ciudadano Abogado José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 30 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GÍL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en tiempo oportuno y en el cual alega una única denuncia de infracción, referida a Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, sustentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 19 de Febrero de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada, mediante la cual interpuse recurso de apelación; (la Fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). La única denuncia es la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal (la fiscal expuso brevemente sobre los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano Aldemar Gil y sobre el cambio de calificación que hizo la Juez en la audiencia preliminar). Solicitó se modifique la decisión para que corresponda con los hechos. Es todo...”, por lo que se observa una denuncia relacionada a la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, sustentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, observa esta Alzada que en fecha 30 de Noviembre de 2013, el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial penal, en la celebración de Audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En fecha 25 de Septiembre de 2014 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, acordó admitir parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público y otorgar a los hechos la calificación provisional de Aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, seguidamente instruye al imputado Aldemar Andrés Gil Pérez, de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos al imputado Aldemar Andrés Gil Pérez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor, a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, revisando la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo que, de una revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que el acusado de autos Aldemar Andrés Gil Pérez, estuvo privado de libertad nueve (09) meses y veinticinco (25) días.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…Al analizar el fallo cuestionado, se aprecia que la violación de la ley se materializo, cuando la juzgadora de instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgo a los hechos una calificación jurídica distinta a la expuesta en el escrito acusatorio, subsumiendo estos en el reprochable de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores…”.
Esta alzada observa que, el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GÍL PÉREZ fue acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En atención al error in iudicando, específicamente, a la errónea aplicación del contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a la conducta desplegada por el ciudadano Aldemar Andrés Gil Pérez, conforme a lo esgrimido el libelo acusatorio, a consideración del Ministerio Público se subsume plenamente en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que, la representación fiscal considera que la recurrida aplicó erróneamente del contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo lo correcto y ajustado aplicar la norma sustantiva penal prevista en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, concretamente a la calificación dada al tipo penal por el cual fue condenado.
Ante todo debemos indicar, que los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.
El procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un reexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.
Bajo estas premisas, entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina: "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GÍL PÉREZ, plasmados en la sentencia recurrida son los siguientes:
“…La Fiscalía Octava del Ministerio Público establece que los hechos acusados en contra del ciudadano ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ son los siguientes: De las actas procesales se desprende que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos sucedieron en fecha 29 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 1 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del estado Cojedes centro de coordinaron policial Nº 2, cuando se encontraban en servicio de vigilancia y patrullaje cuando reciben llamada telefónica departe de un ciudadano quien se identificó como JOSE GREGORIO CASTELLANO MENDEZ manifestándole a la comisión policial que fue víctima de un robo al igual que su compañero de nombre JOSE GERABAN en el sector Lomas del viento en el que 3 sujetos se trasladaban en una moto Bera de color gris, los despojaron a mano armada de sus vehículos marca Empire Owen de color azul y un MD de color negro, de igual forma manifestó que estos sujetos emprendieron huida en estos vehículos en dirección hacia las minas y que el que portaba el arma de fuego andaba vestido con una franela azul, con short playero y gorra de color vino tinto por lo que la comisión policial se traslado hasta el sitio indicado por las victimas y una vez en el mismo se pudo observar a 3 sujetos con las mismas características aportadas por las victimas por lo que se le dio la voz de alto quienes hicieron caso omiso a la comisión policial por lo que se procedió a darle persecución a los mismos logrando darle alcance a pocos metros a quienes se le solicito exhibieran todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo o algún objeto de interés criminalístico , manifestando no poseer nada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP se procedió a realizarle una inspección corporal logrando incautarle un facsímile que se asemeja a un arma de fuego tipo prieto bereta 9mm de color negro al ciudadano que vestía con una franela azul, con short playero y gorra de color vino tinto dadas las circunstancia de tiempo lugar y modo se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP a la aprensión de los ciudadanos DELGADO PEÑA DENNYS DANIEL,…., GIL PEREZ ALDEMAR ANDRES, ….. y el adolescente (…) …., así como también se procedió a imponerlos de sus derechos , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal vigente, por lo que se traslada al ciudadano así como a los vehículos moto hasta el despacho policial de esta ciudad, procediendo a informando a la fiscalía segunda del ministerio publico de esta circunscripción judicial del Ministerio Publico de la situación quedando a la orden de la misma…”.
Ahora bien, la recurrida estableció en el acta de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, contentiva de la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:
“…En el día de hoy Jueves Veinticinco (25) de septiembre de 2014, siendo las 12:28 horas de la mañana, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza (S) Abg. Lisbeth Castro Moreno, la Secretaria Abg. Damellys Ponce y el alguacil de sala, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR; en el asunto seguido al imputado, ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, …., a quien se le sigue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la CASTELLANO MENDEZ JOSE GREGORIO Y GABRIEL JOSE GARABAN DIAZ, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, al ciudadano, ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, a quien se le sigue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos CASTELLANO MENDEZ JOSE GREGORIO Y GABRIEL JOSE GARABAN DIAZ. Seguidamente, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público el imputado de auto y la victima. Acto seguido el imputado solicita el derecho de palabra y designa en este Acto a la abogada Arteaga Gómez Silvia Yennifer. Por lo que la ciudadana jueza procede a juramentarla a la abogada Arteaga Gómez Silvia Yennifer, Seguidamente la Jueza les toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Juran Usted cumplir fielmente con el cargo de Defensora Privada, para lo cual han sido designada por el ciudadano antes mencionado, en su condición de imputado, a lo que la abogada respondió levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. El Juez le señala: si es así que Dios y la patria os premie si no que os castigue. Es todo. Por lo que en adelante se tendrá por defensa privada del ciudadano. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo López, quien expone: “En representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 13 de enero de 2014, seguido al ciudadano ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, …., a quien se le sigue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la CASTELLANO MENDEZ JOSE GREGORIO Y GABRIEL JOSE GARABAN DIAZ. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al imputada de autos de los hechos que se le imputa, el cual está contenido en el escrito de acusación; narrando de manera sucinta de cómo sucedieron los hechos mediante la cual solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ…., a quien se le sigue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la CASTELLANO MENDEZ JOSE GREGORIO Y GABRIEL JOSE GARABAN DIAZ. Solicitó se admita la acusación, en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente. Asimismo, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la medida Privativa de Libertad, así mismo solicito copia. Es todo. A continuación, los acusados son impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra al acusado: ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ quien expone: “Ese es mi moto y teléfono yo estaba con unos amigos en la casa de mi amigo Luis Lama en el cruce de vía y venían muchas motos de policías y me agarrón me quitaron el telefoneo y mis cosas y me llevaron para allá. ¿ Dra Lisbeth, Dígame como era la moto? Responde Vera gris motor negro todos los artefactos eran negros, la factura esta están allí que consta que son mías, quiero que todo esto acabe” Es todo. Se otorgo la palabra al Ministerio Publico Prara interrogar y ejerció el derecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada penal Abg. Arteaga Gómez Silvia Yennifer quien expone: “Ratifico el escrito presentado por la defensa en tiempo legal en fecha 01/04/2014, en el cual se opone a las excepciones establecidas establecida en el artículo 28 numeral 45º literal E, del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta así mismo vista la declaración de la victima que no sabe leer que no le leyeron la denuncia que no reconoce al imputado, que lo robaron fue en una moto negra, así mismo manifiesta la victima que recuerda las características que fueron dos y no tres en los cuales esta un adolescente y uno bajito pelo pegón por loq no se le puede atribuir el delito a mi de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto una víctima no puede olvidar a su agresores, asi mismo la victima dice que reconoce a la otra victima, así mismo solcito la admisión de los medios de pruebas ofrecidos como lo son os documentales, constancia de residencia, de conducta certificación de origen del vehículo clase moto marca vera, modelo BR-150 color gris, así mismo copia simple de la factura de compra de la empresa movistar que indica la activación de un teléfono celular modelo LG obtimus L5, así mismo se ofrecen los testigos siguientes, Luis Alberto Castillo, Gilberto Jesús García Farfán, Luis Emilio Lamas Herrera los cuales solicito sean admitidos para el juicio oral y público en base al principio de la proporcionalidad de la prueba me adhiero a los medios ofrecidos por el Ministerio Publico aun cuando renunciare a ella y fueren útil para la defensa, de la misma manera solicito la imposición de una Medida Cautelar a favor de mi defendido por cuanto han variado los motivos que dieron que dieron la Privativa de Libertad como es la incorporación de testigos que aportan una nueva versión de los hechos aunada al hecho de que mi defendido pose residencia fija en el estado lo cual demuestra su arraigo en el país la imposibilidad de sustraerse del proceso por cuanto es aquí donde tiene sus intereses de la misma manera no son concurrente ni copulativo los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 ejusden señala de que existen posibilidad de que la privación privativa de libertad pueda ser rozablemente satisfecha por la imposición de una medida cuartelar en cualquiera de los ordinales del artículo mencionado así mismo ya la investigación no corre riesgo de ser trasgiversada por cuanto ya concluyo la fase investiga no existiendo la imposibilidad de que mi defendido pudiera influís sobre las víctimas o testigos así mismo se encuentra demostrado la voluntad de mi representado de ser sometido al proceso que se le sigue por cuanto lleva de 10 meses privado de libertad lo cual es del cumplimiento de una condena adelantada y en base a los establecido en el artículo 9 del COPP que señala la presunción de inconsciencia la afirmación de libertad, así mismo el artículo 10 que es la afirmación de libertad 240 del Código Orgánico Procesal Penal examen y revisión de la medida 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima José Castellano quien expone “Llegaron dos personas estábamos en un palo de mango refrescado iban a ser las 12 para ir a comer y llegaron dos personas entre ellos estaba el menor y después puse la denuncia. Yo vi la persona que me robo, pero fui a la audiencia de presentación del Menor pero no a la del otro, y aquí no está la persona que me robo y el que esta no le reconozco. Pregunta la defensa ¿Puede informar en que sitio? en una esquina en un palo de mango. ¿En qué lugar? Lomas del Viento? Eso es donde? Tinaco? Cuantos fueron los que lo robaron? Dos el menor el otro era chiquito pelo pegón. ¿Había más personas? otro compañero que se llama Víctor. ¿Habían dos madamas cuando lo robaron? Si ¿Había visto antes a mi defendido?. No. La moto en que andaba el? Negra, Llamo a la Policía? Fui directamente a la policía ¿en cuánto tiempo? al momento ¿A sido amenazado? No en ningún momento. ¿Pregunta el fiscal ¿Cómo te notificaron? un alguacil me llamo, ¿Quiénes María Pacheco? mi suegra. ¿Cambio de dirección No. ¿Por dijo que no lo recocía?. Porque no lo conozco. ¿Las personas que lo robo estaba aquí es ese señor No. Pregunta la defensa ¿Usted se encontraba acompañado con el sr Gabriel José Garaban Díaz? NO ¿En compañia de quien? de Víctor. ¿Sr esta es su firma usted leyó la denuncia antes de firmar? yo no sé leer. ¿los policía no le leyeron esto? No. Acto seguido el Fiscal solicita el derecho de palabra con respecto a dar respuesta a las excepciones propuesta por la defensa a los efectos de dar respuesta a la defensa en la cual manifiesta el escrito acusatorio carece de ciertos requisitos específicamente en el contenido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2º y 3º toda vez que según la defensa no existe razón clara y circunstanciada al imputado de autos en cuanto a este particular esta representación que la defensa no le existe la razón en el capitulo segundo inicia las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos indican do que los mismos ocurrió en fecha 01/11/2013 siendo las 12: 55 de la tarde así mismo indica que ocurrió en Lomas del Viento Tinaco estado Cojedes especificando las circunstancias de lugar y por último es de hacer notar r que indico en la referida, que fecha las victimas encontraban en la sombra de un árbol cuando se presenta tres sujetos en una moto gris siendo que el adolescente saco una rama de juego facsímil para darse al fuga cada uno en vehículo clase gris los sujetos por lo que la fiscalía especifico en qué consistían los hechos al imputado de auto numeral 3 del artìculo 308 del COPP se encuentran especificado en el presente asunto especificando las actas de denuncias procesal penal así como las experticias y la por lo que considera esta representación fiscal que la fiscalía si cumplió con todos los requisitos por lo que solicito se declare sin Lugar las excepciones de la defensa a sí mismo indicando la defensa técnica que la exposición de dicha victima debe darse un cambio de calificación indicando que es por una medida menos gravosa y que por el dicho de una de la victimas no creíble, toda vez que el ciudadano Castellano no estaba solo hay otra persona que conoce los hechos y no se le ha escuchado por lo que considera esta representación fiscal que no es procedimental el cambio de la medida según la sentencia Nº 77 de fecha 23/02/2011, Sala Constitucional Magistrado Francisco Carrasquel , es por lo que solicito se mantenga la calificación jurídica y que sea declara da sin lugar la solicitud de la defensa privada por cuanto no han variado las circunstancias. Es todo Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal E del Código Orgánica Procesal penal por incumplimiento de los requisito es para intentar la acción propuesta esta Tribunal una vez revisado el escrito de acusación presentado por la representación fiscal por ante este Tribunal en fecha 13 de enero de 2014, observa que la fiscalía cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso en el artículo 313 en su ordinal 1 ejusdem no existen efector de forma en la acusación Fiscal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite PARIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado fecha 13 de enero de 2014, seguido al ciudadano ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, …., a quien se le sigue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la CASTELLANO MENDEZ JOSE GREGORIO Y GABRIEL JOSE GARABAN DIAZ, otorgar a los hechos provisional de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privadas. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada. QUINTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, …., a quien se le sigue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la CASTELLANO MENDEZ JOSE GREGORIO Y GABRIEL JOSE GARABAN DIAZde las medidas alternativas de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifestó: “Si deseo admitir los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente” Es todo. En este estado se le da el derecho de palabra al privado quien expone: Escuchado lo manifestado por mi representado de querer admitir los hechos, solicito que se apruebe el mismo y se les aplique la pena correspondiente con la rebaja que indica la norma, sumado a las atenuantes del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal: “No me opongo a que se aplique al procedimiento por admisión de los hechos una vez, escuchado lo manifestado por la acusada y se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. En este estado escuchado lo manifestado por el ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, …. Es por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA. PRIMERO: POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano ALDEMAR ANDRES GIL PEREZ, ……, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY CONTRA EL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Quedando la pena en Un (01) año y Seis (06) de prisión. SEGUNDO: Se acuerda la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. TERCERO: Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución una vez vencido el plazo de apelación, será publicada el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal correspondiente, quedando las partes notificadas. Se leyó y conformes firman, Es todo…”.

Sin embargo en la motivación in extenso estableció la recurrida en relación a los hechos lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, considera este Tribunal que los hechos narrados por la víctima en la audiencia y los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público señalados en el escrito de acusación fiscal, transcritos anteriormente, se evidencia que la participación del imputado de autos no se adecúa al precepto jurídico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos: GABRIEL JOSE GARABAN DIAZ Y CASTELLANO MENDEZ JOSE GREGORIO, si no del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que si bien es cierto tal y como lo señala la víctima del presente proceso, el imputado de autos GIL PEREZ ALDEMAR ANDRES, no fue la persona que le robo la moto descrita con las siguientes características: Marca Empire Owen de color azul, placas: AB9L16G, al señalar en su declaración, que: “.., y aquí no está la persona que me robo y el que esta no le reconozco…”, no es menos cierto que el mismo fue aprehendido en compañía de DENNY DANIEL DELGADO PEÑA Y UN ADOLESCENTE, aunado a que la víctima expuso en la audiencia que lo robaron dos personas, y que en cuanto a la denuncia de fecha 29/11/2013 que riela al folio 4 de la primera pieza de la causa, indica: “…yo no sé leer..”, y los policías no le leyeron esto (refiriéndose a la denuncia. Por lo que, a pesar que el representante fiscal en su exposición se opone a que el tribunal realice un cambio de calificación jurídica distinto a los hechos narrados, en este sentido el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad al Juez de Control de atribuir una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, al señalar: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …2. Admitir, total o parcialmente, la acusación de el o la Fiscal de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Por las razones de hecho y derecho antes explicadas es por lo que este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Control de atribuir una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, y en este sentido, por cuanto no se adecúa al precepto jurídico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos: (...) Y (...), se atribuye una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, siendo la correcta la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, y así se decide….”

Como puede observarse en el acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, la recurrida calificó la conducta desplegada por el ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GIL PÉREZ, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta Alzada, de manera alguna denota la infracción o denuncia por errónea aplicación de la ley planteada por el recurrente, pues la recurrida en su fallo encuadra las circunstancias fácticas perfectamente en el tipo penal por el cual se sanciona al encausado de autos, al expresar que la participación del imputado de autos no se adecúa al precepto jurídico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Gabriel José Garaban Díaz y Castellano Méndez José Gregorio, si no del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que, si bien es cierto tal y como lo señala la víctima del presente proceso en la referida audiencia, el imputado de autos GIL PEREZ ALDEMAR ANDRES, no fue la persona que le robo la moto descrita con las siguientes características: Marca Empire Owen de color azul, placas: AB9L16G, al señalar en su declaración, que: “…Yo vi la persona que me robo, pero fui a la audiencia de presentación del Menor pero no a la del otro, y aquí no está la persona que me robo y el que esta no le reconozco…”, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por esta denuncia. Así se decide.
Aunado a ello, es de resaltar que, en fecha 19 de Febrero de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido, cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la victima manifestó que: “…Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima GABRIEL JOSE GARABAN DIAZ y manifiesta lo siguiente: “Yo no me fije, ni vi a nadie ese día por los nervios, no puedo juzgar a alguien sin haberlo visto. Es todo”, por lo que, se puede evidenciar que la victima sostiene su declaración en el transcurrir del tiempo, confirmando de esta manera su declaración en la audiencia preliminar de fecha 25-09-2014, donde la recurrida acuerda el cambio de calificación jurídica una vez oída la declaración de la víctima en sala; en tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo en el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 30 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GÍL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Manuel Sandoval, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 30 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALDEMAR ANDRÉS GÍL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. ASÍ SE DECLARA.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos mil Quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:55 horas de la mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-