REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Febrero de 2015
204° y 156°


RESOLUCIÓN: N° HG212015000044.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000004.
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000004.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edwar Rafael Centeno Romero (Acusado).

ACCIONADO: JUZGADO DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edward Rafael Centeno Romero (Acusado), en fecha 25-02-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles.
En fecha, 25 de Febrero de 2015, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 04 de Febrero de 2015, solicitó ante el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida privativa de libertad a favor de su patrocinado, en virtud del principio de proporcionalidad, así mismo manifestó el accionante que en fecha 23 de Febrero del año en curso, interpuso escrito ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar el respectivo pronunciamiento por parte de la Juez de Juicio Nº 01, referente a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa su patrocinado ciudadano Edward Rafael Centeno Romero, en virtud que habían transcurrido veintiún (21) días sin pronunciamiento respectivo; siendo que en su consideración la Juez de Juicio Nº 01 incurrió en un retardo procesal injustificado, el cual se ha configurado a través de la omisión de los pronunciamientos a que está obligada la Juzgadora, constituyendo además una violación a los derechos Constitucionales, como lo son el debido proceso, la legítima defensa, la tutela judicial efectiva; siendo que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo no había pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“...Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424-4918281. Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Privado, del ciudadano: EDWAR RAFAEL CENTENO ROMERO, actualmente Privado de Libertad, en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y, a quien se le Imputa la Presunta Comisión del Delito de TRAFICO DE DDROGA (SIC) EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Ante su competente Autoridad, ocurra, para exponer lo Siguiente: PRELIMINARES Acción: Amparo Constitucional; Causal: Violación de los Derecho Constitucionales a la Defensa, tutela judicial efectiva y a la Libertad; Fundamento Legal: Artículos: 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Objeto: Restitución de la Situación Jurídica Infringida; Identificación del Agraviante: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; Identificación del Agraviado: EDWAR RAFAEL CENTENO ROMERO, Identificación del Abogado Accionante: MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424-4918281. PREÁMBULO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y PROCESO Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mi representado: MANUEL ALVAREZ GONZALEZ; ya identificado, en armonía con el artículos: 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes: PUNTO PREVIO Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual juro la urgencia, esta Defensa Técnica, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber: La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente: “La acción de amparo procede contra CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISION provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal”. Omissis... Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Violación Fragante por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de los Derecho Garantías Constitucionales, a la salud y la vida de mi representado esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente escrito de Amparo. Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente: Artículo 4.- Omissis.... ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado nuestro). De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues existe una actitud por parte de dicho juzgador hacia mi representado violentándole el derecho constitucional a la vida y la salud, al que está obligado él como juez constitucional, justifican y velar que no se violenten los derechos constitucionales de mi representado, actuación esta que es evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de actuar arbitrariamente violentando derecho consagrados en nuestra Constitución, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular. Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión y violación de derechos Constitucionales a la salud y a la vida que causa un perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y la Inobservancia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones. En tal sentido, se refuerzo la anterior posición de la siguiente manera: 1. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional incoada contra, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONA; 2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe. TÍTULO I DE LOS HECHOS Capítulo I Antecedentes Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: EDWAR RAFAEL CENTENO ROMERO, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21-P-2013- 011996, donde se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR CUANTIA, Donde en el acto de Audiencia Preliminar, se le Decretó la Privación de Libertad; se ordenó se continuara la Investigación por el Procedimiento Ordinario; y, se declaró la Aprehensión en Flagrancia. Capítulo II De la actuación del presunto Agraviante. Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber: • En fecha 17-06-2013, Ingreso al presente asunto Resultas de Experticia Botánica emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub ¬ Delegaciones Valencia Estado Carabobo, donde se puede evidenciar, la cantidad de droga incautada a mi representado de 37 gramos con 62 miligramos de cocaína tipo CRACK. • En fecha 28-06-2013, Ingreso al Presente Asunto Penal, Escrito Acusatorio por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, donde imputan a mi representando por el Delito de Tráfico de Droga en modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. • Ahora bien Ciudadanos Magistrados, Tomando en Consideración lo Manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Donde establece lo siguiente: “De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara. De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso yola ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Esta defensa Privada en fecha 04-02-2015, Solicito ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad en virtud del principio de proporcionalidad de la droga incautada, que según criterio de la Sala Constitucional hay tráfico de droga en menor cuantían con las siguientes cantidades: ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA: Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Artículo 151. El o la que i1ícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excede de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no supera la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. En el caso que nos ocupa, mi representado se encuentra dentro de los limites establecidos por al máximo ente Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual lo hace merecedor de la respectiva medida cautelar a la privativa de libertad en virtud que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad. • En fecha 23-02-2015, esta defensa Privada Consigno ante la Unidad de Alguacilazgo, Escrito Solicitando el Respectivo Pronunciamiento de la Revisión de la medida privativa de libertad, en virtud que han transcurrido 21 días sin un pronunciamiento respectivo. Capítulo III De las Pertinentes Conclusiones. Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha Omitido Pronunciarse: 1.- Sobre la Solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en virtud del principio de proporcionalidad de la droga incautada a mí representado. 2.- Lo más grave Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, como Juez Penal en Funciones de Primera Instancia, no cumple con los cambios de criterio Jurisprudencia de la única Interprete de Nuestra Constitución y de todas la Leyes, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció el cambio de Criterio Vinculante para todos los Jueces Penales de la Republica y de cabal cumplimiento del otorgamiento de medidas cautelares aquellas personas que se encuentren privados de libertad por el delito de Tráfico de Droga en Menor cuantía. 3.-En Nombre de mi Representando ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones, le Solicito se Sirvan hacer velar sus derechos Constitucionales y hacer de fiel Cumplimiento sentencia N°11-0836, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 18-12-2014, CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO, CONSTITUCIONAL, HUMANISTA Y SOCIALISTA JUAN JOSE MENDOZA JOVER. 4.- Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores, a que estaba obligado por disposición de la ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidente OMISION de pronunciamiento, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales: 1. DEL DEBIDO PROCESO; 2. DEL DERECHO A LA DEFENSA; 3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; 4. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; 5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD; 6. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada. 7. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido violentad sus Derechos Constitucionales, y como un Juez de Primera Instancia se hace la vista gorda de Sentencias Vinculantes e Tribunal Supremo de Justicia las Cuales son de fiel Cumplimiento para Jueces Penales de la República Bolivariana de Venezuela. TÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber: En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente: “Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley”. “La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades”. Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente: “Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”. Respecto de la Constitución Nacional Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. 1.2.- Artículo 49, numeral 1°: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. /... omissis... /. Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ARTÍCULO 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTABLECE LO SIGUIENTE: "LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRAN ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO SILENCIO, CONTRADICCION, DEFICIENCIA, OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN LOS TERMINOS DE LA LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISION. SI LO HICIEREN, INCURRIRAN EN DENEGACION DE JUSTICIA...” En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber: “En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...” y “y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)”. A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente: “EI derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada razonable, congruente y fundada en derecho-“. Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley. Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente 0052, Sentencia N° 29: “Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En el proceso de morros, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún, Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente: “Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las artes de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran los Derechos Constitucionales, e incumplimiento de Sentencia Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TITULO III DEL PETITORIO Ciudadanos: Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: EDWAR RAFAEL CENTENO ROMERO, privado de libertad actualmente en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas; en su nombre y representación, ocurra, ante Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuido Judicial Penal, por la Omisión de los Pronunciamientos, que se delatan en el Presente Escrito de Amparo, que al Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento a que está Obligado, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; así como, Indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a• ella; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial paro que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado; así mismo, como una consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutivo a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucro el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, y no comporta la Libertad de mi representado, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04.2001, caso. Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, como consecuencia de las Violaciones Declaradas y Criterios establecidos, sobre las Denuncias Interpuestas. Por ultimo Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, le Solicito en Nombre de mi Representado se Ordene al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que hagan cumplir cabalmente el contenido de la sentencia vinculante N°11-0836, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ya que así como mi representado se encuentra privado de libertad injustamente por dilaciones indebidas, se encuentran otros privados de libertad esperando por una decisión ajustada a derecho, Por ustedes como Jueces Valientes, Humanista, Constitucionales y Socialistas, Mis Honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones. TÍTULO IV DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber: Capítulo I Del Domicilio Procesal de los Accionantes Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424-4918281. Capítulo II De Domicilio Procesal del presunto Agraviante Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación. Capítulo III De los Recaudos Anexos 1. Mis Honorables Representante de la Corte de Apelaciones Riela en el Presente asunto penal Acta de Juramentación como defensor privado del imputado plenamente identificado en autos. 2. Consigno copua (SIC) fiel y exacta de EXPERTICIA QUIMICA. 3. Consigno copia fiel y exacta de ACUSACION FISCAL. 4. Consigno copia fiel y exacta de solicitud de revisión de medida privativa de libertad. 5. Consigno copia fiel y exacta de Solicitud de pronunciamiento de revisión de medida privativa de libertad. Capítulo IV Conforme, o lo establece, el artículo 13 de lo Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissis... /... “...todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto”. Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, seo Admitido y Sustanciado, conforme o Derecho, y se sigo el procedimiento Especial pautado en lo Ley, y señalado en este Escrito; y, que seo declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra. Es Tutela Judicial Efectivo, que, esperamos en lo Ciudad de Son Carlos Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, se destaca la sentencia Nº 2451, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 01 de Septiembre de 2003, de la cual se desprende lo siguiente:

“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que por notoriedad judicial, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que, en fecha 25 de Febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano EDWAR RAFAEL CENTENO ROMERO, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal, se ordena notificar a la defensa a los fines de que consigne constancia de residencia del acusado donde cumplirá la medida cautelar sustitutiva. SEGUNDO: se ordena el traslado del acusado a los fines de ser impuesto de la medida tomando en cuenta que el acusado se encuentra cumpliendo la medida privativa en el Internado Judicial de Barinas desde donde será trasladado para ser impuesto de la medida cautelar sustitutiva y consigne constancia de residencia. Notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado…”.
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado, por cuanto ya decidió la Jueza Primera de Juicio sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2013-011926, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edward Rafael Centeno Romero (Acusado), en fecha 25-02-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edward Rafael Centeno Romero (Acusado), en fecha 25-02-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia, 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA










En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:32 horas de la mañana.-









MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


























RESOLUCIÓN: N° HG212015000044.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000004.
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000004.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-