REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de febrero de 2015.
204° y 155°
N° HG212015000033.
ASUNTO: HP21-R-2015-000009.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005038.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública Penal (RECURRENTE).
IMPUTADO: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ EREU.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública Penal (RECURRENTE).
IMPUTADO: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ EREU.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ EREU, contra resolución judicial dictada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005038, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JOSÉ BAUDILIO REYES PINTO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de DANIEL RAFAEL LEÓN ROMERO (OCCISO).

En fecha 05 de febrero de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución judicial en fecha 06 de enero de 2015, mediante la cual acordó prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Jesús Manuel Hernández Ereu, solicitada por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado: HERNANDEZ EREU JESUS MANUEL, (…), por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, contados a partir del día de la publicación del presente fallo, tiempo este razonable para la culminación del presente proceso penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamento en el articulo 439 ordinales 4° y 5° Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero De Control, conforme al aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/01/2015, y notificada a esta Defensa Publica mediante Boleta recibida en esta Unidad en fecha 12/01/2015, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalia Octava, quien solicita la prorroga de la medida privativa de libertad del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, señalo la ciudadana juez: "……..En este Orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las características de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituye la esencia de u una máxima conocida en el foro como el "principio de proporcionalidad", el cual emerge como un limite a las medidas de coerción personal, impuesta al procesado a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aun inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide, que la norma prevista en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesga da y fuera del contexto dogmático del principio que postule vale decir, "Principio de Proporcionalidad", el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de las circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción persona, este principio imponed al juez penal, el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal cualquiera que sea su naturaleza (Restrictiva o privativa de libertad)………".-
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE FECHA 06/01/2015
Ciudadanos Magistrados ante la Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual acuerda la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de libertad por el lapso de dos (02) año y seis (06) meses, esta Defensa publica motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes termino:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 06/01/2015, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma.
Así mismo considera esta Defensa que la Decisión antes mencionada viola la afirmación de la libertad, previsto en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.-
Artículo 9:
Afirmación de Libertad Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….."
El Articulo 230 ibidem establece:
"No se podrás ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción problable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave……"
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal Tercero de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que en el curso de la instancia es imposible reponer el daño causado, considerado el gravamen irreparable generado. Mi representado se encuentra privado a la orden de el Tribunal Tercero de Control y durante todo este lapso de tiempo no se le ha realizado la audiencia preliminar es decir que su proceso se encuentra estancado, con retardo procesal y no obstante el Tribunal en vez de gestionar su traslado y evitar mas dilaciones indebidas, se limita a acordar una prorroga, como una sanción anticipada sin tomar en cuenta la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido mi representado.- El propósito y razón del legislador al consagrar dicha disposición legal fue la de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause perjuicio grave a las partes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

“…I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 06 de enero de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que en el caso de marras al haberse decretado una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detenta el sindicado de autos, se le causo un perjuicio irreparable, por cuanto el proceso se encuentra estancado, y su prisión preventiva debe entenderse como una sanción anticipada, lo cual violo el principio de presunción de inocencia.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado JESUS MANUEL HERNANDEZ EREU, se evidencia que el tribunal ad quo, ante el pedimento realizado en tiempo hábil por este despacho fiscal, acordó una prórroga para el mantenimiento de la prisión preventiva que pesa sobre el acusado de autos, por el lapso de dos años y seis meses, al sostener que en el presente caso la causa que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no habían variado, siendo que los delitos endilgados son graves.
En este sentido, se observa que en fecha 15 de diciembre de 2014, esta representación fiscal, solicito ante el precitado juzgado, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los encartados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para dicha petición, toda vez que dicha medida de prisión preventiva fue dictada por el tribunal de control en calenda 13 de febrero de 2013.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la misma.
Siendo así, se observa que el tribunal ad quo, considero que en el caso in examine, existen causas graves que justifican el mantener impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, toda vez que los delitos imputados son graves, donde se vulnero derechos humanos fundamentales de la persona, como lo es la vida e integridad física y psicológica, detallando que los diversos diferimientos que operaron en la causa no le son atribuibles al órgano jurisdiccional.
En tal sentido, no comprende esta representación fiscal, que la defensa técnica impugna esta decisión con el argumento relativo a que el otorgamiento de la prórroga cause un gravamen irreparable a su defendido, dado que dicha institución se encuentra consagrada en la ley, en una norma jurídica vigente, la cual fue plasmada por el legislador patrio con el fin de permitir el mantenimiento de una medida de coerción personal para asegurar la comparecencia del encartado a los actos procesales de juzgamiento por la presunta comisión de delitos graves, lo cual fue aplicado por el Tribunal Ad Quo al caso in examine, razón por la cual, mal puede delatar la recurrente la materialización de un gravamen irreparable, cuando la propia ley establece dicha facultad o prerrogativa por parte del órgano jurisdiccional.
De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia.
En consecuencia, y tal como se señaló anteriormente, se verifica que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene la recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la representación fiscal se declare sin lugar el recuso de apelación.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA, del imputado JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ EREU, contra el fallo dictado en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Jesús Manuel Hernández Ereu, solicitada por la representación fiscal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 06 de enero de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, acordó prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ EREU, solicitada por la representación fiscal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-005038, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JOSÉ BAUDILIO REYES PINTO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de DANIEL RAFAEL LEÓN ROMERO (OCCISO).

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.- Que el Tribunal causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que en el curso de la instancia es imposible reponer el daño causado.

2.- Que el Tribunal en vez de gestionar el traslado y evitar dilaciones indebidas, se limitó a acordar una prórroga, como sanción anticipada, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido su defendido.


Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años y seis (06) meses de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ EREU, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años y seis (06) meses de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prórroga fiscal, examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico este Tribunal observa:
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.
Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
En razón de lo anterior, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia.
En el caso examinado, es dable aseverar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud, de igual forma se observa que la solicitud fiscal fue presentada antes del vencimiento de los 2 años por cuanto el acusado en el presente asunto se decreto la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad el 13/02/2013, razones por las cuales se procede a decretar la prorroga fiscal por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo un plazo razonable para la culminación del presente proceso penal debiendo computarse a partir de la fecha en que se acuerda la prórroga, atendiendo para la fijación de este lapso a los siguientes elementos:
• La pena del delito; en el presente caso se trata de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años de prisión. Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: HERNANDEZ EREU JESUS MANUEL, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”. Negrilla del Tribunal.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el presente asunto seguido al ciudadano: HERNANDEZ EREU JESUS MANUEL, (…). Así se decide.- En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado: HERNANDEZ EREU JESUS MANUEL, (…), por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, contados a partir del día de la publicación del presente fallo, tiempo este razonable para la culminación del presente proceso penal…” (Copia textual y cursiva de Sala).

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ EREU, tomando en consideración dicho juzgado la gravedad de los hechos por los que se juzga al mencionado ciudadano, la probable sanción a imponer que excede de diez años de prisión y el bien jurídico tutelado que es el de más alta estima por el ser humano, como es la vida; razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

De igual forma esta Alzada observó que en el sistema Juris 2000, que consta otro asunto con el alfanumérico Nº HP21-P-2012-001130, el cual es llevado por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como imputado el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ EREU, es por lo que esta Alzada insta al referido juzgado para que realice la debida revisión del asunto conjuntamente con el HP21-P-2012-005038, a los fines de que verifique si deben ser acumulados ambos asuntos, para que se le sigua un solo proceso al referido ciudadano.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ EREU, contra la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005038, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JOSÉ BAUDILIO REYES PINTO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de DANIEL RAFAEL LEÓN ROMERO (OCCISO). En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos indicados ut supra. ASÍ SE DECIDE.



VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ EREU, contra la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005038, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JOSÉ BAUDILIO REYES PINTO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en perjuicio de DANIEL RAFAEL LEÓN ROMERO (OCCISO). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece ( 13 ) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



___________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




_________________________________ ______________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.


_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

ASUNTO: HP21-R-2015-000009
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-005038
EXP. F2-1077-2012 y 09-DDC-F8-0144-2013
MHJ/GEEG/DMPL/MCRR/JA.