REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 13 de febrero de 2015
204° y 155°
N° HG212015000032.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2015-000003.
ASUNTO: HP21-O-2015-000003.
ACCIONANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO.
ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.
I
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la misma fecha por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de veintidós (22) folios útiles.
En fecha 09 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de febrero de 2015 esta Corte de Apelaciones, se declaró competente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta y admitió la misma.
En fecha 11 de febrero de 2015 se recibió oficio N° HJ21OFO2015003425 suscrito por Germán de Jesús Landines Tellería, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que en fecha 10 del mismo mes y año había publicado decisión en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-016654, ordenando las correspondientes notificaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Corte de Apelaciones para decidir efectúa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el la accionante, éste argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 21 de enero de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que su defendido, ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-016654, siendo condenado a cumplir la pena de doce años de prisión; y que habiendo transcurrido más de un año desde dicho acto procesal, el referido Juzgado no había motivado la sentencia condenatoria, ni había remitido la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución; señalando el accionante que en fecha 12 de enero de 2015 solicitó al referido Juzgado que se pronunciara al respecto, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo obtuviera respuesta del mencionado Tribunal.
El accionante ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO, fundamentó la acción de amparo constitucional de la manera siguiente:
“...PREÁMBULO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mi representado: CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO; ya identificado, en armonía con el artículos: 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual juramos la urgencia, esta representación, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber:
La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal". Omissis...
Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de" Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sobre la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente escrito de Amparo.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente:
Artículo 4.- Omissis ....
...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).
De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues la omisión de pronunciamiento a que está obligado, justifican la Constitución, de una actuación de evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de omitir el pronunciamiento, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.
Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión de pronunciamiento que causa un perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y es evidente un retardo procesal. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En tal sentido, se refuerzo la anterior posición de la siguiente manera:
1. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional incoada contra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL;
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: CARLOS LUIS TREJO SOLORZANO, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21-P-2013-016654, donde se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la Audiencia de Presentación, de Imputados e Imputadas, se realizó en fecha: 28 de Agosto de 2013, donde se le Decretó la Privación de Libertad; se ordenó se continuara la Investigación por el Procedimiento Ordinario; y, se declaró la Aprehensión en Flagrancia.
Capítulo II
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen el retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
1. En fecha 28-08-2013, mi representado, fue presentado por el Ministerio Publico, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en vista de que supuestamente había sido Aprehendido en Fragancia, cometiendo un Delito de que atenta contra la humanidad y se Dictó una Medida privación de libertad del mismo, por el presunto y negado delito: de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO: 149, PRIMER APARTE Y LAS CIRUCNTANCIAS AGRAVANTES, PREVISTAS EN EL NUMERAL: 7 DEL ARTICULO: 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.
2. En fecha 12-09-2013, Fue recibido en el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, del Estado Cojedes, Experticia Química N- 1504, proferida por el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub ¬ Delegación Valencia, Estado Carabobo, donde manifiesta que recibió en su Laboratorio Toxicológico lo siguiente: A) UN 01 ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE SU INTERIOR, SESENTA Y SEIS (66) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, ARROJANDO UN PESO NETO 506,810,G) DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE) Y EVIDENCIA B) UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR: 04 ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADO CON PABILO DE COLOR BLANCO, ARROJANDO UN PESO NETO: 35,570,G DE COCAINA TIPO CRACK.
3. En Fecha 14 de Octubre del 2013, el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, presento Escrito Acusatorio, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes donde manifiesta que acusa a mi representado por el Delito: TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Previsto y sancionado en el artículo: 149, segundo aparte y CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTE, Previstas y sancionada en el artículo: 167 ejusdem, ya que estimo durante el transcurso de la Investigación, que mi representado, estaba incurso en el respectivo delito anteriormente delatado.
4. Ahora bien mis Honorables Magistrados en fecha: 21 de enero del 2014, se Constituyó el Tribunal Segundo de Control, a los fines de Celebrar Acto de Audiencia Preliminar, donde el Ciudadano Fiscal del Ministerio público, ratifica en toda y cada una sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha: 14-10-2013, y luego solicita al Tribunal, Subsanar el Error y Cambia la Calificación Jurídica, al Delito: de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo: 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Donde se evidencia claramente como el Ministerio, Actuó de Mala Fe, donde a mi representado, se le informaron sobre todo sus Derechos y el mismo decidió Acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impuso una Pena de 12 años de Prisión, imponiendo una pena, totalmente desproporcional ya que no es la pena, correspondiente a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ciudadanos Magistrados dentro de los pronunciamiento emitidos por dicho Juez, en ningún momento realizo el pronunciamiento, donde se aceptaba lo peticionado por el Ministerio Publico, de subsanar el Cambio de Calificación Jurídica, donde igualmente se evidencia como el Tribunal de Control, actuando de Mala Fe, acepto dicha solicitud, sin ningún tipo de pronunciamiento o razonamiento del mismo y la Aplicación de la Dosimetría de la Pena. En dicha Acta de Audiencia Preliminar, se puede evidenciar igualmente en el cuarto pronunciamiento, que se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el plazo de Apelación, será publicada el texto íntegro de la Sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes.
5. Mis Honorables Magistrado de esta Corte de Apelaciones, que desde la fecha de 21-01-2014 hasta la presente fecha 02-02-2015, han transcurrido un 01 años y 12 días, sin ser remitido dicho Asunto Penal al Tribunal de Ejecución, aun mas sin ser debidamente Motivada la Sentencia Condenatoria, en contra de mi representado. Donde se puede evidenciar la Conducta, desplegada por dicho Juez de Control Constitucional, es contraria a Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, violatoria a lo establecido en el artículo: 26 Constitucional y el artículo: 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. En fecha 12-01-2015, esta Defensa Técnica Privada, presenta Escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, Instando al Tribunal Segundo de Control, que remitiera al Tribunal de Ejecución, el respectivo Asunto Penal y Publicara la Resolución, de la respectiva Sentencia Condenatoria, no teniendo ningún pronunciamiento por parte de dicho Tribunal y esta Corte de Apelaciones, puede constatar lo dicho Solicitando al Departamento del Archivo, de Asunto Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes donde Reposa, hasta los actuales momentos el respectivo Asunto Penal, en el Olvido Judicial, por parte del Juzgado Segundo de Control, durante un 01 año y 12 días, sin ser motivada, razonada conforme a derecho dicha Sentencia Condenatoria Desproporcional con Erróneas, Aplicaciones del artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo: 149 de la Ley Orgánica de Droga.
7. Ahora bien mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones Constitucional, que el Escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en fecha 14-10-2013, es contrario a Derecho, ya que fue presentado Extemporáneamente, a los 47 días de la Investigación, vencido el lapso de los 45 días que se le otorga al Ministerio Publico para presentar un acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual se evidencia que el ciudadano Juez Segundo de Control no ejerció el Respectivo Control Formal y Material de la respectiva acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Defensa Privada denuncia la violación flagrante de los artículos 26, 51, 49, 257 Constitucionales por parte de Dicho Juzgado Segundo de Control, a la tutela judicial efectiva, un retardo procesal injustificado que le ha causado a mi representado y es evidente la errónea interpretación de la norma adjetiva penal, que Como un Juez Constitucional con sus máximas experiencias y fiel garante de todos los derechos que asiste a la persona que se encuentran privadas de libertad por cualquier delito, se acepte que un Juez de Primera Instancia cometa estos graves errores irreparables.
Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha Omitido Pronunciarse:
1.- Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones se evidencia claramente en el presente asunto penal la actuación de mala fe como del Ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra de mi representado, los cuales han violentados todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que asisten al mismo.
2.- Se evidencia claramente mi Honorable Juez, Que el Ciudadano Juez Constitucional en Funciones de Control no ejerció el control formal y material de la acusación fiscal, y así dejar a las partes en igualdad de condiciones, ya que fue presentada temerariamente por parte del Ministerio Publico una acusación fiscal extemporánea, en segundo lugar el ministerio publico solicito un subsanación del pre - calificativo jurídico y no hubo pronunciamiento del tribunal y aun así condeno a mi representado con una pena desproporcional de 12 años aun cuando el mismo decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
3.- Es evidente Mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones Constitucional que existe una errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se aplicó la respectiva dosimetría de la pena.
4.- Lo más grave mis Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones Constitucional, Que el Ciudadano Juez de Control, desde el día 21-01-2014 hasta la presente fecha no ha motivado, razonado conforme a derecho, la sentencia condenatoria grotesca, contraria a derecho, todo lo cual han transcurrido un 01 año y 12 días, y esta honorable Corte de Apelaciones podrá constatar lo dicho ya que el Respectivo asunto penal, reposa en los actuales momento en el archivo de asuntos penales, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
5.- Es evidente mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que se le ha causado un daño irreversible e irreparable a mí representado por parte del Ciudadano Juez Segundo de Control, todo lo cual se delato en el presente escrito de amparo constitucional.
6.- Mis Honorables Magistrados, lo único que le solicito en nombre de mi representado es que le sea restituidos todos y cada uno de sus Derechos Constitucionales infringidos por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
7.- Igualmente le realizo la salvedad a esta honorable Corte de Apelaciones, que esta defensa ejerció por las vías ordinarias, realizando solicitud en fecha 12-01-2012, que se remitiera el presente asunto penal al tribunal de ejecución no teniendo ningún tipo de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Control.
Que, con vista, a la carencia de los pronunciamientos anteriores, a que estaba obligado por disposición de la ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidente OMISIÓN de pronunciamiento, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. AL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO;
5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
6. DESIGUALDAD EN PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A MI REPRESENTADO.
7. ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA ADJETIVA PENAL E INOBSERVANCIA DEL MARCOS JURIDICO CONSTITUCIONAL.
8. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
9. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido violentado Todos sus Derechos Constitucionales, Por parte del Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuíto Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".
"La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades".
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:
"Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".
Respecto de la Constitución Nacional
Artículo 2: (…)
Artículo 26: (…)
1.2.- Artículo 49, numeral 1°: (…)
Artículo 257: (…)
En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber:
"En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social. .. " y "y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)".
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada sea ésta favorable o desfavorable, y motivada -razonable congruente y fundada en derecho-".
Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley.
Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Lcbrodor. expediente N° 00-0052, Sentencia N° 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal
escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de marras, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún.
Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente:
"Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Negritas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastoco dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran todos los Derechos Constitucionales…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando finalmente sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y ordene la restitución de la situación jurídica infringida.
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Si bien es cierto esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento en fecha 10 de febrero de 2015, admitiendo la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, cursa en actas oficio N° HJ21OFO2015003425 suscrito por Germán de Jesús Landines Tellería, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que en fecha 10 del mismo mes y año había publicado decisión en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-016654, ordenando las correspondientes notificaciones; además se observa por notoriedad judicial, que consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-016654, seguida al ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO en fecha 10 de febrero de 2015 el referido Juzgado dictó resolución contentiva de sentencia condenatoria por admisión de hechos.
Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, como violatoria de los derechos Constitucionales de su defendido, cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, a pesar de haberse declarado la inadmisibilidad sobrevenida de la referida acción de amparo, por haber cesado la violación constitucional denunciada; no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que a pesar que la audiencia preliminar en la que el ciudadano acusado Carlos Luis Trejo Solórzano, admitió hechos por el procedimiento de admisión de hechos y fue condenado, se celebró en fecha 21 de enero de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; no fue sino hasta el 10 de febrero de 2015 -un año y veinte días después- cuando el referido Juzgado a cargo del Juez Germán de Jesús Landines Tellería, dictó la motivación in extenso del fallo proferido; razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, para que de considerarlo pertinente inicie investigación disciplinaria al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor del ciudadano CARLOS LUIS TREJO SOLÓRZANO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 a.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE