REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-001089

PARTE ACTORA: 1.-YOHEL JESUS CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.246.317; 2.- OSCAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.954.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO Y MARIA AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784 y 143.935 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUILAS EGURIDAD INTEGRAL C.A. y los ciudadanos: JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA y GRICELDA DEL VALLE TIMAURE DE LINAREZ.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de septiembre del 2014, por los ciudadanos 1.-YOHEL JESUS CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.246.317; 2.- OSCAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.954.502 representados por los abogados FRANKLIN AMARO Y MARIA AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784 y 143.935 respectivamente, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.
Recibida la demanda por este juzgado, el día 24 de septiembre de 2014, el tribunal la admite el 29/09/2014, ordenando notificar a la demandada empresa AGUILAS EGURIDAD INTEGRAL C.A. en persona de los ciudadanos: JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA y GRICELDA DEL VALLE TIMAURE DE LINAREZ, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la misma, y a estos últimos a título personal, ubicadas en: El centro comercial El Parral, piso 01, oficina 120-H, Barquisimeto. Estado Lara, para que por si, o por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de diciembre de 2014, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con las notificaciones respectivas, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, los abogados apoderados FRANKLIN AMARO Y MARIA AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784 y 143.935 respectivamente, no compareciendo ninguna de las partes demandadas, por medio de si, representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, de la petición de los demandantes se presumen admitidos los siguientes hechos:

Primero, Que los ciudadanos 1.-YOHEL JESUS CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.246.317; 2.- OSCAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.954.502, prestaron servicios de índole laboral para la empresa AGUILAS SEGURIDAD INTEGRAL C.A. siendo su Presidente el ciudadano JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA y la vicepresidenta la ciudadana GRICELDA DEL VALLE TIMAURE DE LINAREZ
Segundo: Que los actores laboraron en forma continua e ininterrumpida para la parte demandada, YOHEL JESUS CABRALES desde el 04 de abril del 2012, hasta el 06 de junio del 2013, fecha en la cual fue despedido indirectamente al serle cambiadas sus funciones de supervisor a vigilante; y OSCAR NIEVES desde el 28 de febrero del 2013 hasta el 26 de junio del 2013, cuando fue despedido injustificadamente
Tercero: Que el actor YOHEL JESUS CABRALES se desempeñaba en el cargo de Supervisor y OSCAR NIEVES, como vigilante, dentro de la empresa.
Cuarto: Que el actor Que el actor YOHEL JESUS CABRALES laboraba una jornada de 12 horas diarias en turnos rotativos, y OSCAR NIEVES, una jornada de 24 horas de trabajo por 24 de descanso.
Quinto: Que los trabajadores devengaron durante su relación laboral un salario mínimo nacional, más un salario variable conformado por bono nocturno, horas extras y de descanso, días domingos y feriados trabajados.

En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano YOHEL JESUS CABRALES demanda 79.983,21Bs. F, por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días compensatorios, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono nocturno, diferencias de horas extras, domingos y feriados trabajados. Y OSCAR NIEVES demanda 51.069,35 Bs. F, por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días compensatorios, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono nocturno, diferencias de horas extras, días feriados trabajados

Con relación a las personas demandadas, ciudadanos JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA y GRICELDA DEL VALLE TIMAURE DE LINAREZ no se desprende del texto del libelo de la demanda, ni de las pruebas consignadas, que haya existido una prestación de servicio personal de parte de los actores para con los referidos ciudadanos, a quien se indica con el Presidente y vicepresidenta de la empresa demandada, señalada supra, así como tampoco se señala ninguna situación de hecho que conlleve a solidaridad alguna entre las personas naturales y la empresa, quien teniendo personalidad jurídica propia, fue la receptora de la labor realizada por los demandantes y única responsable de las prestaciones sociales correspondientes a los mismas, Así se decide

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que el actor:

YOHEL JESUS CABRALES:
Se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: A los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo. En consecuencia se tomaran en cuenta los recálculos realizados a los pagos de horas extras, así como los días libres y feriados trabajados, al igual que los bonos nocturno, así conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden en base al salario integral mensual la suma de Bs. 26.063,43. Así se decide.
- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 1.099,28 Bs. F. Así se establece.
- Horas Extras: Bs F. 7.312,63 como diferencia generada por las horas de extras diurnas y nocturnas, en virtud que fueron calculados por un monto menor al correspondiente legalmente. Así se decide.

- Días domingos y feriados trabajados: Bs. F. 4.769,34 como diferencia generada por estos conceptos, en virtud que fueron calculados con una base salarial errónea y sin el recargo de ley correspondiente, al momento de cancelarse. Así se decide.
- Días compensatorios: Bs. 3.634,97 correspondientes a los días de descanso que debió disfrutar como compensación por haber laborados los que legalmente le correspondía. Así se establece.
- Bono Nocturno: Bs. 6.570,33 como diferencia generada por este concepto, en virtud que fue calculado en base a una jornada errónea sin considerar el recargo de ley correspondiente a las horas efectivamente laboradas. Así se decide.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 95 del RLOT y 121 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 39.69 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. F.9.957,00. Así se establece.
- Utilidad fraccionada: la empresa adeuda 34,56 días de utilidades. Multiplicados por el salario mixto correspondiente, arroja un total de 3.143,92.Bs. Así se decide.
- Indemnización por despido injustificado: conforme a los artículos 80 y 92 de la LOTTT, le corresponde al actor Bs. 26.063,43. Así se establece.

Habiendo recibido el actor la suma de 8.631,11 Bs, cifra que debe considerarse como adelanto de Prestaciones sociales, la empresa demandada le adeuda Bs. 79.983,21. Así se decide.

OSCAR NIEVES:
Se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: A los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo. En consecuencia se tomaran en cuenta los recálculos realizados a los pagos de horas extras, así como los días libres y feriados trabajados, al igual que los bonos nocturno, así conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden en base al salario integral mensual la suma de Bs. 9.857,12 Así se decide.
- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 215,23Bs. F. Así se establece.
- Horas Extras: Bs F. 10.240,21 como diferencia generada por las horas de extras diurnas y nocturnas, en virtud que fueron calculados por un monto menor al correspondiente legalmente. Así se decide.
- Días feriados trabajados: Bs. F. 2.893,34 como diferencia generada por estos conceptos, en virtud que fueron calculados con una base salarial errónea y sin el recargo de ley correspondiente, al momento de cancelarse. Así se decide.

- Días compensatorios: Bs. 2.836,55 correspondientes a los días de descanso que debió disfrutar como compensación por haber laborados los que legalmente le correspondía. Así se establece.
- Bono Nocturno: Bs. 4.170,46 como diferencia generada por este concepto, en virtud que fue calculado en base a una jornada errónea sin considerar el recargo de ley correspondiente a las horas efectivamente laboradas. Así se decide.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 95 del RLOT y 121 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 11,80 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. F.5.999,62 Así se establece.
- Utilidad fraccionada: la empresa adeuda 9,83 días de utilidades. Multiplicados por el salario mixto correspondiente, arroja un total de 4.999,69.Bs. Así se decide.
- Indemnización por despido injustificado: conforme a los artículos 80 y 92 de la LOTTT, le corresponde al actor Bs. 9.857,12 Así se establece.

La empresa demandada le adeuda Bs.51.069,35 Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano 1.-YOHEL JESUS CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.246.317; 2.- OSCAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.954.502 contra la empresa AGUILAS EGURIDAD INTEGRAL C.A. y los ciudadanos: JEHIEL JOSUE LINAREZ GAVIDIA y GRICELDA DEL VALLE TIMAURE DE LINAREZ.

SEGUNDO: Se condena a las demandadas AGUILAS EGURIDAD INTEGRAL C.A. a cancelar al ciudadano YOHEL JESUS CABRALES 79.983,21Bs. F, por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días compensatorios, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono nocturno, diferencias de horas extras, domingos y feriados trabajados. Y al ciudadano OSCAR NIEVES 51.069,35 Bs. F, por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días compensatorios, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono nocturno, diferencias de horas extras, días feriados trabajados

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relaciones de trabajo, que en el presente asunto fueron el 06 de junio del 2013 y 26 de junio del 2013
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 30/10/14, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 21 de enero del año 2015. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria
Abg. Rosalux C. Galindez