REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-001040

PARTE ACTORA: DEIBYS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.410.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.954.
PARTE DEMANDADA: 1.- COBAR C.A, 2.- GABRIEL FLORIDO; 3.- JORGE GAGO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de fecha 07 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, por lo que estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos
Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 14 de agosto del 2014, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano DEIBYS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.410y de este domicilio en la cual expone todas sus pretensiones.
Recibida la demanda el 17 de septiembre del 2014, se admite el día 13 de octubre de 2014 luego de subsanada la misma, ordenando notificar a la parte demandada, empresa COBAR C.A, en la persona de sus propietarios GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO así como a ambos ciudadanos de forma solidaria, ubicados en la calle 46 entre carreras 16 y 17, galpón n° 16-48, local COBAR,C.A. frente a La Guachirongo Barquisimeto Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las diez (10:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de diciembre del 2014, deja constancia de la consignación de las respectivas notificaciones la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 07 de enero del 2015, compareció a la misma, la parte actora; DEIBYS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.410 y su apoderado Judicial Abog. BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.954, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero:, Que el ciudadano DEIBYS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.410 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la empresa COBAR C.A, propiedad de los ciudadanos GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO.
Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la empresa demandada desde el 01/11/2011 hasta el 10/06/2014. Fecha en la cual renunció justificadamente por habérsele desmejorado las condiciones de trabajo al pretender reducir el porcentaje de las comisiones generadas por su labor.
Tercero: Que el actor se desempeñaba como vendedor para la empresa demandada.
Cuarto: Que el ex trabajador devengó un salario mínimo como básico más comisiones de 2% y 5% por venta, según los rubros. Devengando un salario variable.
Quinto: Que el actor cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m. y de 02:00 pm a 06:00pm.
Sexto: Que se le adeuda una serie de comisiones por ventas que le fueron descontadas sin alguna razón.
En virtud de todos los hechos alegados, el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. 392.305,50 por conceptos de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, diferencias días libres y feriados, comisiones retenidas e indemnización por retiro justificado.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 142, de la LOTTT, considerando que la relación laboral tuvo vigencia desde 01/11/2011 hasta el 10/06/2014. en base a los salarios correspondientes, el ex trabajador se hace acreedor de Bs. 93.092,16 a lo que hay que adicionar lo correspondientes a los intereses sobre antigüedad que alcanzan la cifra de Bs. F. 10.651,67 Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: Por habérsele cancelado este concepto conforme a una base salarial errónea, le corresponde la diferencia de 25.985,24 Bs. Así se establece.

- Utilidades: Por habérsele cancelado este concepto conforme a una base salarial errónea, le corresponde la diferencia de 20.458,48 Bs. Así se establece.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, el patrono adeuda 33 días de este beneficio, que se multiplicaran, al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago. En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 127,00 Bs. por lo que el monto adeudado suma 1.047,75 Bs. si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece.

- Días libres y feriados: 72.510,66 Bs. como diferencia generada por estos conceptos, en virtud que fueron calculados con una base salarial errónea sin el recargo de ley correspondiente a la alícuota variable del salario, al momento de cancelarse. Así se decide.

- Comisiones retenidas: Conforme al alegato del ex trabajador la empresa demandada le adeuda 5.499,79 Bs. por concepto de comisiones descontadas sin razón alguna, Asi se establece.

- Indemnización por retiro justificado: conforme a los artículos 80 y 92 de la LOTTT, le corresponde la suma de Bs.93.092,16 Así se establece.

Visto el alegato planteado por el actor respecto a que los ciudadanos GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO son los propietarios de la empresa COBAR C.A, habiendo demandado la solidaridad de los mismos, con las obligaciones laborales que mantiene la empresa para con el ex trabajador, conforme al artículo 151 de la Ley orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, se acuerda la existencia de la misma. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DEIBYS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.410 y de este domicilio contra la empresa COBAR C.A, y solidariamente contra los ciudadanos GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la empresa COBAR C.A, y a los ciudadanos GABRIEL FLORIDO y JORGE GAGO (responsables solidarios) a pagar al ciudadano DEIBYS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.446.410 y de este domicilio, la suma de Bs. 322.337,91; por conceptos de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, diferencias días libres y feriados, comisiones retenidas e indemnización por retiro justificado.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 10 de junio de 2014.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias días libres y feriados, comisiones retenidas e indemnización por retiro justificado, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 25/11/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 16 de enero del año 2015. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica