REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º


Solicitante(s): MARIA AGRIPINA BRAVO ALVARADO, CARLOS RAFAEL APONTE BRAVO, CARLOS RATZER APONTE BRAVO y CARLOS RAUL APONTE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 4.137.084, V - 14.324.026, V - 14.324.027, V - 14.324.028 respectivamente, de este domicilio.
Motivo:
PERPETUA MEMORIA
Solicitud Nº 1581 - 14
Decisión: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha tres(03) de Diciembre de 2014, por los ciudadanos MARIA AGRIPINA BRAVO ALVARADO, CARLOS RAFAEL APONTE BRAVO, CARLOS RATZER APONTE BRAVO y CARLOS RAUL APONTE BRAVO, asistidos por el Abogado PABLO J. HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.554, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha quince(15) de Diciembre de 2014 se ADMITIO la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA y se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) para que la parte interesada promoviera los testigos para su declaración.
En esta misma fecha fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos ESPINOLA JAIME MARY LENNYS DE JESUS y YRIS MARGARITA ALVARADO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.019.465 y V- 8.665.940.



II
MOTIVACIÓN.

Los ciudadanos MARIA AGRIPINA BRAVO ALVARADO, CARLOS RAFAEL APONTE BRAVO, CARLOS RATZER APONTE BRAVO y CARLOS RAUL APONTE BRAVO solicitaron en su condición de esposa e hijos del De Cujus ciudadano CARLOS RAFAEL APONTE MARTINEZ, sean declarados Únicos y Universales Herederos del prenombrado De Cujus.
Consignaron: Copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas de sus Actas de Nacimientos, Copias Certificadas del Actas de Defunción. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítima esposa e hijos de Del Cujus CARLOS RAFAEL APONTE MARTINEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: ESPINOLA JAIME MARY LENNYS DE JESUS y YRIS MARGARITA ALVARADO GUEVARA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitante(s) y con el De Cujus CARLOS RAFAEL APONTE MARTINEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitante(s) sobre el acervo hereditario del De Cujus CARLOS RAFAEL APONTE MARTINEZ, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISIÓN.

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA AGRIPINA BRAVO ALVARADO, CARLOS RAFAEL APONTE BRAVO, CARLOS RATZER APONTE BRAVO y CARLOS RAUL APONTE BRAVO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA AGRIPINA BRAVO ALVARADO, CARLOS RAFAEL APONTE BRAVO, CARLOS RATZER APONTE BRAVO y CARLOS RAUL APONTE BRAVO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARLOS RAFAEL APONTE MARTINEZ(+), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinte y ocho(28) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. ERIKA CANELON LARA

LA SECRETARIA,



ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ




En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 30 am.
LA SECRETARIA,



ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ





Solicitud Nº 1581-14
ECL/ FG/ FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.