REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE (s): GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENMA DOLORES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 1.334.767, con domicilio en la Calle Figueredo. Nº 7-73, Sector La Cruz municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
DEMANDADO (s): JOSÉ MIGUEL PÈREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.535.256, con domicilio en el Sector Caño Claro, Calle Principal, Casa S/N del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, DARÍO RAMÓN BRIZUELA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad,, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.402, 136.246 y 48.646, en su orden, con domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3562-14
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha Quince (15) de Mayo de 2014, por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENMA DOLORES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 1.334.767, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÈREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.535.256. Dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2014 se admite y se libra Boleta de Citación al ciudadano JOSÉ MIGUEL PÈREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.535.256.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2014, compareció la Abogada ANA MARIA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ENMA DOLORES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 1.334.767 y presento diligencia consignado los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practicara la Citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL PÈREZ SILVA.
En fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2014, comparece el Alguacil de este Tribunal y expone: consigno a los fines de que sea agregado a autos Boleta de Citación librada al ciudadano JOSÉ MIGUEL PÈREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.535.256, con domicilio en el Sector Caño Claro, Calle Principal, Casa S/N del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en virtud de que fue imposible ubicar al precitado ciudadano.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2014 comparece la Abogada ANA MARIA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, actuando en su carácter de autos y presento diligencia solicitando la Citación por Carteles del demandado ciudadano JOSÉ MIGUEL PÈREZ SILVA.
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2014 se ordena librar Cartel de Citación al demandado de autos ciudadano JOSÉ MIGUEL PÈREZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2014 comparece la Abogada ANA MARIA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, actuando en su carácter de autos y presento Diligencia consignando los ejemplares de los Diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparece la Publicación del Cartel librado por este Tribunal.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2014 comparece el demandado de autos ciudadano JOSÉ MIGUEL PÈREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.535.256, asistido por los Abogados SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, DARÍO RAMÓN BRIZUELA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.402, 136.246 y 48.646, en su orden, y le consigna Poder Apud Acta a los precitados Abogados.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2014 comparece la Abogada ANA MARIA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, actuando en su carácter de autos y presenta Escrito de Promoción de Prueba, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2014 comparece el Abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.402, y presenta Escrito de Contestación a la Demanda, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos marcados A, B y C, agregándose a los autos en esa misma fecha.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES.-
III.1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Señala el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA que: … tal como emerge de la copia fotostática debidamente certificada del documento que en cinco (05) folios útiles acompaño marcada B, debidamente protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro Publico del para entonces Distrito Falcón del estado Cojedes, hoy Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo, el 21 de Octubre de 1.976, bajo el Nº 24, folios 58 y 59, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.976, mi pre identificada mandante ENMA DOLORES BOLÍVAR, adquirió mediante Contrato de Compra Venta, un (1) LOTE DE TERRENO situado en la ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, el cual tiene una Extensión de VEINTIN METROS DE FRENTE (21Mts) por QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE FONDO (15, 80 MTS.) y alinderado de la forma particular siguiente. NORTE: Que es su frente, con calle 3, SUR: con solar de Casa de José Moreno, ESTE: con casa y solar de Olivia Mercedes Ochoa de Natera y OESTE: con Avenida 8º Calle Principal. El descrito inmueble lo adquirió mi representada por compra hecha a la ciudadana ELENA MOLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.334.446; y en el que construyó posteriormente su casa de habitación familiar ubicada en la calle Figueredo Nº 7-73, ello mediante crédito hipotecario que le concedió el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) tal como emerge del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes en fecha diecisiete (17) de Julio de 1978, bajo el Nº 9, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1978 y el cual la ciudadana EMMA DOLORES BOLIVAR, canceló en su totalidad según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha treinta(30) de Junio de 1987, bajo el Nº 23, folios 100 al 101, protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre de 1987 y el ocho(08)de Junio de 1992 bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I…
…Luego de ser jubilada la ciudadana EMMA DOLORES BOLIVAR como Educadora, con el propósito de fomentar un pequeño negocio en el año 2000 culminó la Construcción de un Local Comercial anexo a su casa de habitación familiar, es decir, sobre parte del Lote de Terreno antes descrito de su exclusiva propiedad. El referido Local Comercial ocupa una superficie de Terreno de TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS DE FRENTE (3, 40Mts). Por NUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS DE FONDO (9,70Mts), es decir, TREINTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (32.98mts21), sus dimensiones de construcción son DOS METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS DE ANCHO (2,38 Mts) por DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS DE LARGO (2,88Mts), todo lo cual consta de TITULO SUPLETORIO, debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 27 de Marzo de 2001, posteriormente Protocolizado por ante ya citada Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Falcón del estado Cojedes el 23 de Agosto del año 2002, bajo el Nº 19, Folios 1 al 6, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002…
…Ahora bien ciudadana Jueza, mi mandante EMMA DOLORES BOLIVAR el día trece (13) de Diciembre del año 2007 salió de su casa a un chequeo médico de rutina y al regresar se encontró con la desagradable y amarga sorpresa referida a que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.535.256; en forma alevosa, arbitraria y sin derecho alguno había violentado tanto la cerradura así como los dos (02) candados que mantenían herméticamente cerrada la puerta la Santa María del descrito Local Comercial de la legítima y exclusiva propiedad de mi representada…
…Alega la parte actora que a partir de la señalada fecha el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ SILVA le instaló candados y cerradura nuevos a la Santa María y se ha mantenido durante estos años en plena invasión y ocupación del Local Comercial de la exclusiva y legítima propiedad de mi mandante EMMA DOLORES BOLIVAR, pese a las infinidades de gestiones extrajudiciales que ha agotado la misma en consecución que el invasor le restituya su propiedad...
Fundamenta su pretensión en los Artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana y los Artículos 545, 549, 554 y 555 del Código Civil…
III.2ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
…Alega la parte demandada representada por el Abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.402, según consta en PODER ESPECIAL APUD ACTA, otorgado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ SILVA, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, inserto en las actuaciones del presente expediente (folio 62) que: el apoderado actor y su representada en forma deliberada e intencional ocultan la verdadera realidad de los hechos y en especial en cuanto a la relación que existe o existió entre mi poderdante José Miguel Pérez Silva y la demandante de autos pues, ocultan el estado civil de la accionante ya que tanto la demandante como el demandado contrajeron matrimonio en fecha veintitrés(23) de Noviembre de 1978 permaneciendo casados hasta la presente fecha. El abogado actor ha sido siempre el apoderado judicial o asesor jurídico de la parte accionante desde el año 1984, según sentencia de divorcio emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y quien por tal razón conoce a la parte demandada y tiene además conocimiento de permanencia de mi poderdante en el inmueble objeto de la pretendida reivindicación…
…Si es bien cierto que hubo una sentencia de divorcio de fecha 16 de febrero de 1985, no es menos cierto que dicha sentencia no fue ejecutoriada tal como lo establece el Artículo 1922 del Código Civil....
… Por fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, es evidente y claro que la parte accionante EMMA DOLORES BOLIVAR, carece de interés jurídico actual para sostener el presente juicio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem en su segundo parágrafo, alego las defensas o excepciones perentorias y hago valer la falta de interés en la actora para intentar y sostener el presente juicio. Por todas las razones antes esgrimidas solicito a este Tribunal que la presente acción sea declarada improponible...
…- Efectivamente ciudadana Jueza me opongo, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos señalados en la temeraria e infundada demanda, por cuanto no son ciertos los alegatos propuestos…
… De conformidad con lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil procedo a impugnar como en efecto lo hago en todo su contenido, forma y firma, el documento que corre desde el folio 10 al folio 14 y sus vto si los hubiere y que se encuentra marcado con la letra “B”, referido a un supuesto instrumento de propiedad. De la misma manera el que corre desde el folio 15 hasta el folio 21 y sus vto si los hubiere marcado con la letra “C” referido a un Crédito Hipotecario. De igual forma el que corre del folio 22 al folio 31 marcado “D” referido a un Titulo Supletorio y el que corre del folio 34 al folio 37 marcado “E“ referido a la aclaratoria de cedula de identidad…
… A todo evento Ciudadana Jueza de no prosperar los argumentos antes señalados alego de manera subsidiaria a favor de mi poderdante JOSÉ MIGUEL PÉREZ SILVA, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la propiedad, establecida en los artículos 1952 y 1.953, pues mi representado de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, tiene la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, pues mi mandante tiene más de treinta años poseyendo y ocupando el supuesto local objeto de reivindicación…
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN
En el Escrito de presentado por la abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO, actuando en su carácter de autos, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2014, expuso y promovió lo siguiente:
… De conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil invoco y hago valer la determinante CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado JOSÉ MIGUEL PÉREZ SILVA, por su evidente omisión procesal de no haberle dado CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en su contra propuesta dentro del lapso que indicaba el artículo 883 del citado Codigo de Procedimiento Civil y que fue exactamente el mismo lapso que le concedió el Tribunal en su Auto de ADMISION DE DEMANDA, de fecha 21 de Mayo de 2014...
… Se acota respetada Jueza que en el presente caso el demandado JOSÉ MIGUEL PÉREZ SILVA compareció a darse PERSONALMENTE POR CITADO estándose agotando la citación cartelaria, la cual perdió su prevalencia por la sobreviniencia de tal CITACIÓN PERSONAL, en consecuencia de lo cual el lapso de COMPARECENCIA comenzaba a computarse el día de Despacho siguiente sin más actuación alguna…
… Con el OBJETO PROBATORIO de demostrar que mi mandante ENMA JOSEFINA BOLIVAR (sic) es la legítima Propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda del Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.924 del Código Civil, invoco, ratifico, reproduzco y hago valer el merito probatorio de todos los instrumentos públicos o autenticados que se acompañaron con el libelo de la demanda y están marcados “B”, C”, “D” y “E”, todos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico…
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA
a. Poder General otorgado por la ciudadana EMMA DOLORES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO de la cédula de identidad Nº V-1.334.767, a los Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.970, 70.023 y 108.049 en su orden.( marcado con la letra “A”)
b. Copia Certificada del Contrato Compra-Venta del Terreno ubicado en calle Figueredo Nº 7-73, Tinaquillo estado Cojedes. ( marcado con la letra “B”)
c. Copia Certificada del Documento de Crédito Hipotecario concedido por Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) ( marcado con la letra “c”)
d. Copia Certificada del TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintisiete(27) de Marzo de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes el día veintitrés(23) de Agosto del año 2002, bajo el Nº 19, folios 1 al 6, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2002. ( marcado con la letra “D”)
e. Copia Certificada de la Aclaratoria de la Cédula de Identidad de la ciudadana EMMA DOLORES BOLIVAR, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes en fecha veinte(20) de Julio de 2006 bajo el Nº 25, folios 137 al 138, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006. ( marcado con la letra “E”)
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA
a. Sentencia de Divorcio de los ciudadanos EMMA DOLORES BOLIVAR y JOSÉ MIGUEL PÉREZ SILVA dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ( marcada con la letra “A”)
b. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMMA DOLORES BOLIVAR y JOSÉ MIGUEL PÉREZ SILVA que se encuentra en la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes ( marcada con la letra “B”)
c. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMMA DOLORES BOLIVAR y JOSÉ MIGUEL PÉREZ SILVA emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes( marcada con la letra “c”)
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la procedencia de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
Referente al alegato formulado por la parte actora con relación a la confesión ficta este Tribunal observa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada. La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg, lo siguiente: “Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
En el presente caso se observa que la parte demandada contesto Extemporáneamente por Tardío la demanda (FOLIO 70 al 72), toda vez que se dio por citado en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2014, y contesto el Quince (15) de Diciembre de 2014, fecha para la cual habían transcurrido 16 días de despacho, teniendo un término de dos días para contestar la demanda.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Con juez Héctor Peñaranda Valbuena señala:
“…Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.
En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:
“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado.
Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.”
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”. (negrita de este Tribunal)
Es importante destacar que: la contestación a la demanda, derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio esa parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido. Resulta imprescindible que el ejercicio de ese derecho contestar la demanda sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo dé a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006)
No obstante, la parte demandada en el lapso probatorio comprendido desde el día Diecinueve (19) de noviembre de 2014 hasta el día Tres (03) de diciembre de 2014, no promovió prueba alguna que demostrará la prescripción adquisitiva alegada extemporáneamente, acompañando al escrito de contestación extemporánea en fecha Quince (15) de Diciembre de 2014, acta de matrimonio contraído por las partes en el año1978 y sentencia de divorcio de fecha14 de diciembre de 1984, y confirmada por sentencia del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial el dieciséis (16) de febrero de 1985, en el cual se declaro la disolución de dicho matrimonio.
Sin embargo observa esta juzgadora que del acta de matrimonio, se desprende que el mismo fue celebrado en fecha posterior a la adquisición del terreno donde se encuentra construido el local.
Alega la parte actora que la construcción del local comercial fue realizada en el año 2000, y acompaño Titulo Supletorio registrado en el año 2001, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”. (Negrita de este Tribunal)
Sin embargo, la parte demandada no demostró que la fecha de construcción del local sea distinta a la alegada por la parte actora, o que el mismo se haya construido durante el lapso de la relación conyugal. Y así se establece.
Al respecto es importante destacar que en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se encuentra regulado el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Deivis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997)” (Negrita de este Tribunal9
Asimismo el ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
ARTÍCULO 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio.
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de Doctrina al respecto:
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida.
En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión.
Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.
Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.
En el caso de marras se evidencia que el local comercial está construido sobre un lote terreno propiedad de la parte actora, tal como emerge del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes en fecha diecisiete (17) de Julio de 1978, bajo el Nº 9, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1978, el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
En tal sentido es importante señalar lo dispuesto en los artículos 549 y 555 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:
“Articulo 549.La propiedad del suelo lleva consigo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
“Articulo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Dicha presunción no fue desvirtuada por el demandado, toda vez que no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la parte actora, habiéndose dado por citado en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2014, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa y prueba alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora, al observar que la parte demandada no dió contestación a la demanda de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión Ficta. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria a derecho y verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta se deberá forzosamente declarar Con Lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo por haber operado la CONFESION FICTA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REINVIDICACIÓN que incoara el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.970, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENMA DOLORES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 1.334.767, SEGUNDO: Se ordena la Reivindicación del Local Comercial construido sobre un lote de terreno el cual ocupa una superficie de Terreno de TRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS DE FRENTE (3, 40Mts). Por NUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS DE FONDO (9,70Mts), es decir, TREINTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (32.98mts21), sus dimensiones de construcción son DOS METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS DE ANCHO (2,38 Mts) por DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS DE LARGO (2,88Mts) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELÓN LARA
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
En esta misma fecha se público y se registro siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm)
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nº 3562-14
ELCL/FGC
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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