REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Baúl, 14 de enero de 2015
Años: 204° y 155°


SOLICITANTE JOSÉ LUIS CARRILLO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.183.224
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2015-01
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 07 de enero de 2014, por el ciudadano JOSÉ LUIS CARRILLO TOVAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 13.183.224, domiciliado en El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes. Asistido por el abogado, VICTOR JULIO HERRERA MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.785. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 8 de enero de 2015, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 13 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos, JOSÉ MATIAS ÁLVARES NADIER y RONAL ANTONIO QUERALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.211.718. y 12.738.589, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN.
El ciudadano JOSÉ LUIS CARRILLO TOVAR antes identificado, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, consistente en dos (02) locales comerciales en una plata baja y dos (2) anexos en la planta alta de dichas bienhechurías, según lo manifiesta, fabricadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización para evacuar título supletorio, expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 05 de enero de 2015, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad del referido municipio, ubicado en la calle Angulo, cruce con calle Laurenzo, sector Pueblo Abajo: NORTE. Solar y casa de la ciudadana: María Hipólita Tovar, con una longitud de linderos de dieciséis metros (16 mts). SUR. Calle Angulo que es su frente, con una longitud de linderos de dieciséis metros (16 mts). ESTE. Solar y casa de la ciudadana: María Hipólita Tovar, con una longitud de linderos de siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts), y OESTE. Calle Laurenzo, con una longitud de linderos de siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts), Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente el solicitante presentó, en la oportunidad fijada a los testigos JOSÉ MATIAS ÁLVARES NADIER y RONAL ANTONIO QUERALES ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes. Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuadas, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que se crea con mejor derecho sobre la referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo, como se dijo antes, los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS CARRILLO TOVAR, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este tribunal del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros que se consideren con mejor derechos sobre estas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) siendo las 11.00 a.m.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

Abg. María L Guillén M. Secretaria.




En la misma fecha y hora de hoy, catorce (14) de enero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió al interesado constante de diez (10) folios útiles.


La Secretaria.


Solicitud Nº 2015-01.
EIRT/cdcfe