REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 29 de Enero de 2015
Años; 204º y 155º
Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: ELENT YUSIALEX GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.138.829, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación u Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio la Manga, Sector la Candelaria, casa-132-96, cerca de la casa de la señora Beatriz Páez, de Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y el ciudadano: RUBÉN SEQUERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.500.057, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación Obrero, domiciliado Sector Petroglifo de Ojo de Agua, Calle Tupamaro, casa nº 244 de Guácara Municipio Guácara estado Carabobo, Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los mismos, por el contrario se protege el interés superior de su hija: Rubi Alexandra Sequera González, de dos (02) años de edad; consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: RUBÉN SEQUERA SEQUERA, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes identificada, la cantidad de: CUATRO Mil BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.000,00) mensuales, a razón de: MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000,00) semanales; con un incremento del diez por ciento (10%) anual de la obligación de manutención, siendo esto aproximadamente la tercera parte del salario mínimo actual. De igual manera, ambos progenitores se comprometieron voluntariamente en cubrir gastos adicionales tales como: vestido, calzados, medicinas, recreación, educación y otros requeridos por su hija. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento a través de un talonario de recibo la cual debe ser firmado por la progenitora una vez recibida la misma. Por último, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a las partes involucradas, en caso de incumplimiento de los acuerdos, alguna de las partes deberá acudir ante la defensoría. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Háganse las correspondientes participaciones, líbrense oficios. “ASI SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. Nelly Arrieche P
Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACION, bajo el Nº 011-2015, del registro respectivo y se oficio bajo los números: 0021-0022-0023-0024.-
Exp. Nº. 011- 2015
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