REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



SOLICITANTE: INGINIO COROMOTO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 10.991.050, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY MAYERLINEZ PALENCIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.260.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.587 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° TPMR-SO-04-2015
FECHA: 05 / 02/2015

-I-
SÍNTESIS

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se recibió solicitud de Titulo Supletorio proveniente del Tribunal Distribuidor, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentado por el ciudadano: INGINIO COROMOTO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº. V-10.991.050, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes; debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana; DAISY MAYERLINEZ PALENCIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.260.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.587 y de este domicilio, dándosele entrada mediante auto de fecha Veintiuno (21) de enero de 2015.

Por auto de fecha, veintiséis (26) de enero de 2015, el Tribunal lo admite, Fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº TRMT-SO-04-2015

En fecha treinta (30) de enero de 2015, rindieron su respectiva declaración las ciudadanas; ELBA YAMILETH FRANCO MORENO y EUNICES NAELIS BEROES CARREÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.414.651 y V- 22.597.538.

-II-
MOTIVACIÓN

El ciudadano INGINIO COROMOTO FALCON, solicita, les sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurias edificadas a sus propias expensas con dinero de sus peculios personales, en un terreno que le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 19 de junio de 2014, bajo el Numero 15, folios 54 al 57, del Protocolo Primero, Tomo II del Segundo Trimestre del año 2014, las cuales miden siete metros de ancho (07mts) por quince metros de largo (15mts) para un total de ciento cinco metros cuadros (105mts2) con las siguientes características: Un (01) salón para uso comercial, Un (01) deposito, Un (01) baño con piezas sanitarias, Techo de platabanda, Piso de cemento pulido, Instalaciones eléctricas internas, aguas blancas, aguas servidas, Una (01) puerta de metal, Una (01) Puerta Santa Maria, Una (01) ventana de metal con vidrio e incorporado su protector, las cuales se encuentran dentro de un terreno de su propiedad, el cual tiene una superficie de Trescientos cincuenta metros cuadrados ( 350mts2) encontrándose ubicado en la calle Principal del Sector Cantarrana Municipio Autónomo Ricaurte Estado Cojedes y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble de Josefina Zapata, en cincuenta metros (50mts); SUR: Templo de Oración, en cincuenta Metros (50mts); ESTE: Avenida la Pastora, en siete metros (07mts); y OESTE: Inmueble de Luisa Moreno, en siete metros (07mts).

De igual manera consigno a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, documento de propiedad del terreno, Constancia de Inspección Catastral, Autorización para tramitar Titulo Supletorio ante el Tribunal correspondiente y Constancia de Residencia.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y administrativo prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias, es propiedad del solicitante, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador, que el ciudadano INGINIO COROMOTO FALCON, ha construido de buena fe las bienhechurias descritas en la solicitud.

Igualmente el solicitante presento las testimoniales de las ciudadanas; ELBA YAMILETH FRANCO MORENO y EUNICES NAELIS BEROES CARREÑO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias.

Como consecuencia de lo anterior se aprecia, que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurias y siendo así, nada obsta para que este órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano INGINIO COROMOTO FALCON, suficientemente identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Lcda. ELENA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.464, Asistente de este Tribunal, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Libertad de Cojedes, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO


LA SECRETARIA

ABG. YAINETH GONZALEZ

En la misma fecha de hoy, cinco (05) de febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. YAINETH GONZALEZ






Solicitud. Nº TPMR-SO-04-2015
NJTS/ ycgv.