REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de enero del año 2015
Años: 204º y 155º

SOLICITANTE: MÓNICA MACARELYS HERRERA DE CARRIZO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-145-2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 121

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2.014), por la ciudadana: MÓNICA MACARELYS HERRERA DE CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.331, con domicilio en la calle Principal Matadero Viejo, sector José Gregorio Hernández, S/N Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.948, y recibida en este tribunal en esa misma fecha, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada ordenándose admisión mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 16 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos RICARDO ANTONIO CUBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.069 y LEIDY GRISMEL MUÑOZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.860 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

II
MOTIVACION
La ciudadana: MÓNICA MACARELYS HERRERA DE CARRIZO, supra identificada, solicita le fuese decretado título suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiestan, con dinero de su propio peculio particular sobre una Casa de habitaciones familiar construidos en un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, ubicadas en la calle Principal Matadero Viejo, sector José Gregorio Hernández S/N, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienechurias enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 3.
• Planilla de inscripción catastral Nº 07-01-80 emanada de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. Folio 04.
• Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes y copia del I.P.S.A. del abogado asistente. Folio 5.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos RICARDO ANTONIO CUBA RODRIGUEZ y LEIDY GRISMEL MUÑOZ GONZALEZ, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana: MÓNICA MACARELYS HERRERA DE CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº V-11.962.331, domiciliados en la calle Principal Matadero Viejo, sector José Gregorio Hernández, S/N Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías ubicadas en la calle Principal Matadero Viejo, sector José Gregorio Hernández, S/N Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. LEONARDO R. ARCAYA.







La Secretaria Suplente,



Abg. ZULY J. HERRERA M.


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.


La Secretaria Suplente,



Abg. ZULY J. HERRERA M.


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Solicitud Nº S-145-2014.
LRAR/ZJHM/mm