REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-015-2014.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 135.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARÍA NORAIMA TORRES Y PEDRO RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.986.752 y V-8.667.220 respectivamente y domiciliados la primera en el sector Corozal II, vereda 04, casa Nº 20 y el segundo en el sector Mijagua, calle Principal, casa Nº 30-27 ambos del Municipio Tinaco, estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA F. PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 152.896.-
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014) por los ciudadanos: MARÍA NORAIMA TORRES Y PEDRO RAFAEL PÉREZ, debidamente asistidos para este acto por la abogada MARÍA F. PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 152.896, supra identificados, la cual previa distribución de Ley, le toca a éste Tribunal conocer de ella, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el treinta (30) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por veintinueve (29) años, teniendo como último domicilio conyugal en el Barrio Mijagua, calle Principal, casa Nº 60-17 de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio en original celebrado entre los ciudadanos MARÍA NORAIMA TORRES Y PEDRO RAFAEL PÉREZ, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), Acta Nº 12, Folio 17, Año 1986, la cual esta anexa marcada con la letra “A”.-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: PEDRO RAFAEL PÉREZ TORRES, que en la actualidad es mayor de edad, tal como consta en la copia certificada del acta de la partida de nacimiento que se encuentra anexada y marcada con la letra “B”, inserta bajo número folio vto 333, del libro respectivo, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, que obra al folio cuatro 04.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación a la Fiscalía de Protección del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación por ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día treinta (30) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986) a la presente fecha, han transcurrido veintinueve (29) años, tiempo que excede con creces el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. (Folio 03). La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta del Registro, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, estando debidamente citada como consta en folio catorce (14); presentó en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, según oficio número 09-FP4-1118-2014-O, donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos MARÍA NORAIMA TORRES Y PEDRO RAFAEL PÉREZ, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio (185-A), presentada por los ciudadanos MARÍA NORAIMA TORRES Y PEDRO RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.986.752 y V-8.667.220, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Corozal II, vereda 04, casa Nº 20 y el segundo en el sector Mijagua, calle Principal, casa Nº 30-27 ambos del Municipio Tinaco del estado Cojedes, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1.986) contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el número 12, folio 17, Año 1986, del libro respectivo.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA Secretaria Suplente,
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.-
La Secretaria Suplente,
Abg. ZULY J. HERRERA M.
Solicitud Nº CA-015-2014.
LRAR/ZJHM/Mm.-
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