REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SENTENCIA Nº 133.-
EXPEDIENTE: S-0084-2014.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL RIVAS MENDOZA Y MERCY
COROMOTO REYES ARRAIZ.

CEDULAS DE IDENTIDAD: V-13.594.383 y V-12.768.614 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. JESSICA LÓPEZ.

INPREABOGADO: Nº 167.340.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibieron por distribución, estas actuaciones en este Tribunal en fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), dándole entrada en los libros respectivos en fecha once (11) del mismo mes y año, correspondiéndole el número S-084-2014, de la nomenclatura particular de este tribunal.-
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta, compulsar el escrito-solicitud y anexos, para la práctica de la citación del Fiscal de Protección del Ministerio Público, conforme a lo estatuido en el artículo 185 del Código Civil; instando a la parte a proveer las copias fotostáticas del escrito presentado a los fines de la elaboración de la compulsa, y se la advirtió que debe cumplir con la obligación de proveer al alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección donde debe verificarse la citación ordenada, conforme al criterio establecido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez.-
Se encuentra la presente solicitud en estado de proveer los medios necesarios para la elaboración de la compulsa, para posteriormente materializar el traslado del alguacil de este Tribunal al sitio donde debe practicarse la citación ordenada, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de los solicitantes dirigidas a lograr la continuación del proceso.¬-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente solicitud se encuentra en espera de proveer los medios necesarios para impulsar la citación del Ministerio Público, por parte de los interesados, ordenada en el auto de admisión de fecha once (11) de agosto de 2014, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna con posterioridad al auto de admisión de la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185 A, de Código Civil venezolano vigente.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido treinta días contados de la fecha de admisión, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la practica de la citación, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días después de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……….” Omissis.
Aunado a esto, en el auto de admisión se le advierte a los accionantes que deben proveer las copias fotostáticas de escrito por el cual propusieron la solicitud, para la elaboración de la compulsa, carga esta, que de la cual hicieron caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).-

En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que los solicitantes al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a formar las compulsas y practicar la citación del Ministerio Público, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la citación y como omisión, la no consignación de los fotostatos para hacer la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud de divorcio, lapso éste que de acuerdo al numeral 1º del artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-


-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido holgadamente más de treinta (30) días luego de la admisión de la solicitud de divorcio, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la citaciones ordenadas en el auto de admisión para la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.
La Secretaria Suplente,

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Suplente,

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.
LRAR/Zjhm/mm.