REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

SOLICITANTE: DAMASO VARELA Y MARÍA DOMINGA DELGADO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-146- 2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 127
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014), por los ciudadanos: DAMASO VARELA Y MARÍA DOMINGA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.211.289 y V- 5.747.551, ambos de éste domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA VARGAS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.273 y recibida en este tribunal en fecha nueve (09) del mismo mes y año. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), fijándose al tercer (3º) día de despacho siguiente, para el acto de declaración de testigos. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº v- 9.531.446 y MEURYS COROMOTO MERCADO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.613.816 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-

II
MOTIVACION
Los ciudadanos DAMASO VARELA Y MARÍA DOMINGA DELGADO, supra-ut identificados, solicitan les sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, mediante la autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (F 04).-
• Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes y de su hija MARIBEL DEL CARMEN DELGADO, quien firmó a ruego por la señora MARIA DOMINGA DELGADO, quien manifiesto no saber firmar (Folio 07).-
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales a emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
• Levantamiento parcelario de las bienhechurías que se describen en la solicitud. (Folio 5.)
Este documento, por no estar suscrito ni avalado por nadie, carece de valor probatorio, sin embargo, analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto linderos y área de terreno, a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido como indicio, Así se decide.-
Los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: LUIS EDUARDO SANCHEZ MERCADO y MEURY COROMOTO MERCADO NOGUERA, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, en la que contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, en la cual quedaron contestes; sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permiten considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos: DAMASO VARELA Y MARÍA DOMINGA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº 5.211.289 y 5.747.551, y de este domicilio, suficientemente identificados y estudiado el caso en cuestión; éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resuelve en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, ubicadas en el sector Callejón INOS, calle Principal, casa Nº S/N, ciudad del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".-

Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) día del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA
La Secretaria Suplente,


Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Suplente,

Abg. ZULY J. HERRERA M.




Solicitud Nº S-146-2014
LRAR/CPM/mm.