REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

SOLICITANTE: LUZ MARIA LAMEDA CAMACHO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-130-2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 126
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2.014), por la ciudadana LUZ MARIA LAMEDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.490 y domiciliada en la calle El Cerrito, casa S/N, sector San Miguel I, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ZAIMA ERNESTINA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia en cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2.014); este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada, ordenándose su admisión mediante auto del día seis (06) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. Riela al folio siete (07) de la presente solicitud Acto en la cual se declaró Desierto el mismo; por lo que mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año, la solicitante, debidamente asistida por la Abogada ZAIMA ERENESTINA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.126, solicitó oportunidad para la declaración de los testigos; acordándose dicho pedimento por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, declarándose desierto el mismo, por acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014. Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, la solicitante de autos, asistida de abogada, solicita de nuevo oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue acordado por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2014. En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2.014), comparecieron los ciudadanos ANGELA EDESIA JOYA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro V-9.235.836 y EDUARDO MINIAMIN OJEDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-16.994.506 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones..
II
MOTIVACION
La ciudadana LUZ MARIA LAMEDA CAMACHO, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, sobre una Casa de habitaciones familiar construidas en un lote de terreno perteneciente al Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ubicado en la calle El Cerrito, casa S/N, sector San Miguel I, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-116-10-2014, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 03.-
• Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes (Folio 04).-
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanadas de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos ANGELA EDESIA JOYA PERNIA y EDUARDO MINIAMIN OJEDA DIAZ, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, y quedaron contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerarlos contestes en sus respuestas; en consecuencia es por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARIA LAMEDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.490 y domiciliada en la calle El Cerrito, casa S/N, sector San Miguel I, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resuelve en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud, ubicadas en la calle El Cerrito, casa S/N, sector San Miguel I, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
El Juez Provisorio


Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA
La Secretaria Suplente,



Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Suplente,


Abg. ZULY J. HERRERA M.



Solicitud Nº S-130-2014
LRAR/ZJHM/mm