REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-099-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 122
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FLORENCIO ANTONIO MENDOZA RIVAS Y MARÍA ESTHER ARAUJO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.668.952 y V-4.315.963, ambos domiciliados en Colina de San Lorenzo, calle Simón Rodríguez, casa S/N, color naranja, Municipio Tinaco del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.549, funcionaria de la Escuela Nacional de la Magistratura, adscrita de Programa Tribunal Móvil.-
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014) mediante escrito presentado por los ciudadanos: FLORENCIO ANTONIO MENDOZA RIVAS Y MARÍA ESTHER ARAUJO PEREZ, debidamente asistidos para este acto por la abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.549, supra identificados, previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día primero (01) de julio del año dos mil (2.000), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el mes enero del año dos mil siete (2.007), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de siete (07) años, teniendo como ultimo domicilio conyugal en La Colina de San Lorenzo, calle Simón Rodríguez, casa S/N, color naranja, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MENDOZA RIVAS Y MARÍA ESTHER ARAUJO PEREZ, expedida por ante la primera autoridad civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio autónomo Trujillo estado Trujillo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de julio del año dos mil (2.000), acta nº 20, Año 2.000, marcada con la letra “A”.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, adquirimos bienes que serán liquidados, después de ejecutoriada la sentencia.-
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde del mes de enero del año dos mil siete (2.007), a la presente fecha han transcurrido más siete (07) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, en fecha primero (01) de julio del año dos mil (2.000), lo cual se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a la solicitud. (Folio 03). La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso la acta de la prefectura, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez, declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, estando debidamente citada como consta en folio nueve (09); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-1047-2014-O, de fecha primero (1º) de Diciembre del año 2014, donde expresa:… “Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición. Así se aprecia.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MENDOZA RIVAS Y MARÍA ESTHER ARAUJO PEREZ, antes identificados y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día primero (01) de julio del año dos mil (2.000). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO MENDOZA RIVAS Y MARÍA ESTHER ARAUJO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.668.952 V 4.315.963, domiciliados en La Colina de San Lorenzo, calle Simón Rodríguez, casa S/N, color naranja, Municipio Tinaco del estado Cojedes, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día primero (01) de julio del año dos mil (2.000) contraído por ante la Prefectura (ahora Registro Civil) de la parroquia Chiquinquirá, municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, por acta de matrimonio anotada bajo el número 20 del libro respectivo.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil parroquia Chiquinquirá, municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, así como al Registrador Principal estado Trujillo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA
La Secretaria Suplente,
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria Suple
Abg. ZULY J. HERRERA M.
Solicitud Nº S-099-2014.
LRAR/ZJHM/sm.-
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