REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: CA-012-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 125
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ BENITO ARCILA HERRERA Y ANA RAMONA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.533.723 y V-8.672.541, domiciliados el primero en la Urbanización Aeropuerto, sector 2, calle 3, casa Nº 34-67 y la segunda en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 1, sector 2, casa Nº 44 ambos de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: MANOLO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.645.-
II
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre del presente año (2014) por los ciudadanos: JOSÉ BENITO ARCILA HERRERA Y ANA RAMONA ESCALONA, debidamente asistidos para este acto por el abogado MANOLO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.645, supra identificados, la cual previa distribución de Ley, le toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintinueve (29) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el trece (13) de enero del año dos mil (2.000), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de catorce (14) años, teniendo como último domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 1, sector 2, casa Nº 44 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio en original celebrado entre los ciudadanos JOSÉ BENITO ARCILA HERRERA Y ANA RAMONA ESCALONA, expedida por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), acta Nº 127, Folio 227, Tomo 1, la cual esta anexa marcada con la letra “A”.-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: JOSÉ ANDRÉS ARCILA ESCALONA Y YETCI ROSMARY ARCILA ESCALONA, ambos mayores de edad, tal como consta en las copias certificadas de las actas de las partidas de nacimientos que se encuentra anexada y marcada con las letras “B” y “C”, folios 07, 08 y 09, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2.014), se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación por ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el día trece (13) de enero del año dos mil (2.000) a la presente fecha, han transcurrido catorce (14) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. (Folio 04 al 06). La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta del Registro, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, estando debidamente citada como consta en folio dieciocho (18); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-1048-2014-O, donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ BENITO ARCILA HERRERA Y ANA RAMONA ESCALONA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintinueve (29) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985). Así se decide.-

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ BENITO ARCILA HERRERA Y ANA RAMONA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.533.723 y V-8.672.541, domiciliados el primero en la Urbanización Aeropuerto, sector 2, calle 3, casa Nº 34-67 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 1, sector 2, casa Nº 44 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintinueve (29) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) contraído por ante la Prefectura del Distrito san Carlos del estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el número 127, folio 227, tomo I, del libro respectivo.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Municipio San Carlos del estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA Secretaria Suplente,

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.-
La Secretaria Suplente,

Abg. ZULY J. HERRERA M.
Solicitud Nº CA-012-2014.
LRAR/ZJHM/Mm.-