REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: CA-011-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 123
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AGUSTIN INFANTE MONTENEGRO Y NORIS MARGERIS RODRIGUEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.628.497 y V-10.326.989, ambos de este domicilio.¬-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA HILARIA GONZALEZ GASCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 219.913.-
II
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2014 por los ciudadanos: AGUSTIN INFANTE MONTENEGRO Y NORIS MARGERIS RODRIGUEZ ORTA, titulares de las cédulas de identidad números V-15.628.497 y V-10.326.989 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la abogada MARIA HILARIA GONZALEZ GASCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 219.913, supra identificados, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día nueve (09) de mayo del año dos mil nueve (2.009), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2.009), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal en el sector San José Obrero Nº 85-70 del Municipio Tinaco estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos AGUSTIN INFANTE MONTENEGRO Y NORIS MARGERIS RODRIGUEZ ORTA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de mayo del año dos mil nueve (2.009), acta Nº 37, Folio 55, marcada con la letra “A”.-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre INFANTE RODRIGUEZ NORIANNY YOVANA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.710.136, ya mayor de edad, tal como consta en la copia certificada de acta de partida de nacimiento se encuentra anexada y marcada con la letra “B”, folio 06 y 07, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirimos bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2.014), se le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose la citación a la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el día primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2.009), a la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de mayo del año dos mil nueve (2.009), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. (Folio 03 al 05). La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta del Registro, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada como consta en folio catorce (14); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-1049-2014-O, donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos AGUSTIN INFANTE MONTENEGRO Y NORIS MARGERIS RODRIGUEZ ORTA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día nueve (09) de mayo del año dos mil nueve (2.009). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos AGUSTIN INFANTE MONTENEGRO Y NORIS MARGERIS RODRIGUEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.628.497 y V-10.326.989, de este domicilio, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día nueve (09) de mayo del año dos mil nueve (2.009) contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, mediante acta de matrimonio número 37, folio 55, del libro respectivo.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA
La Secretaria Suplente,

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria Suplente,


Abg. ZULY J. HERRERA M.


Solicitud Nº CA-011-2014.
LRAR/ZJHM/mm