REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: Yessica Maria Auxiliadora Mejias, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.667.504, domiciliada en Pueblo Nuevo, sector San José Obrero, casa S/N, Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de los adolescentes (se omiten los nombres), de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Abogado Asistente: Alberto Gregorio Zerpa Olivero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.309.
Demandado: José Gregorio Martínez Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.535.033, domiciliado en el sector Buenos Aires, Avenida Rómulo Gallegos, casa sin número, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes.
Motivo: Fijación De Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2014/1184

-II-
ANTECEDENTES.

Se da inicio a este juicio, mediante demanda interpuesta el 28 de octubre de 2014, por la ciudadana Yessica Maria Auxiliadora Mejias, actuando en representación de los adolescentes (se omiten los nombres), asistida por el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.309, contra el ciudadano José Gregorio Martínez Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.535.033.
Alegó en su demanda la actora: Que el padre de sus hijos ciudadano José Gregorio Martínez Lucena, ya identificado, no ha cumplido con sus obligaciones inherentes al régimen de obligación de manutención a favor de sus hijos a pesar de las múltiples veces que le ha pedido, suplicado de manera verbal y de buena manera que tiene que ayudarla con los gastos inherentes alimentación, educación, vestido, medicinas entre otros. Que el padre de sus hijos se niega a cumplir con la obligación de manutención, a pesar de que labora como trabajador adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Educación y Deporte. Que por ello, solicita sea fijada la obligación de manutención y se acuerde lo siguiente: Primero: Para cubrir gastos de obligación de manutención se descuente un monto de treinta por ciento (30%) de su sueldo y/o salario mensual. Segundo: Para cubrir gastos de ropa y calzado se retenga o se le descuente el (30%) de la bonificación de fin de año. Tercero: Para cubrir gastos de uniformes, útiles escolares y recreación se le descuente el 30% del bono vacacional en el mes de septiembre de cada año
Cuarto: Para gastos médicos y medicinas que cubra el 50% previa presentación de recipes y facturas de honorarios médicos o en defecto incluya a sus hijos en el seguro. Quinto: Que estos montos sean aumentados automáticamente en un 30% anual o según se incremente el alto costo de la vida o los ingresos del padre sus hijos. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de contravención de la obligada se sirva decretar medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que le correspondan al ciudadano por sus servicios prestados donde labora que recae sobre el 30% de la bonificación del fin de año, y/o 50% de las prestaciones sociales que le correspondan.
La demanda es admitida en fecha 31 de octubre de 2014, ordenándose la citación del demandado, oficiar al ente empleador para que remita información sobre el ingreso de éste; así como notificar a la progenitora y a la Representación Fiscal del Ministerio Público del procedimiento.
El día 10/11/2014, queda notificada la Fiscalía IV del Ministerio Público, habiendo consignado el alguacil del despacho, la respectiva boleta el 21/11/2014 (folios 17, 18); asimismo es citado el 01/12/2014, el demandado de autos, habiendo consignado el alguacil de este despacho, la respectiva boleta en fecha 08/12/2014 (folios 20, 21) y el día 08/12/2014 queda notificada la actora, mediante la consignación que hiciere el Alguacil del despacho el día 15/12/2014, de la boleta de notificación debidamente practicada (folios 22, 23).
El 17 de diciembre de 2014, la Abogada Nathalia Josefina Blanco se aboca al conocimiento de la presente causa; habiendo vencido el lapso para que las partes ejercieran su derecho de recusación el 08/12/2014, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
Correspondió el día 13 de enero de 2015, la celebración del acto conciliatorio en el presente expediente; acto al que solo compareció la actora, asistida de abogado y consigno comunicación N° PZ-COJ-011, de fecha 17/11/2014, emanada de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes, en la que remite la información referida al ingreso del demandado; por lo que no hubo lugar a la conciliación, tal como consta en acta que cursa al folio veintiséis (26); asimismo, el demandado, no dio contestación y durante el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, mientras que la actora promovió prueba e insistió en hacer valer los medios de pruebas que consigno junto con la demanda; y fué agregado y admitido, según auto que cursa al folio 31.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se desprende de las actas que conforman el expediente que el demandado no compareció a dar contestación en la oportunidad procesal correspondiente y no aporto prueba alguna que le favoreciera, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue invocada por la actora. Siendo procedente que esta Juzgadora se pronuncia sobre los supuestos que configuran la confesión ficta, a tenor del citado articulo; en función de los hechos y el derecho alegado. Y así se establece.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.
Es pertinente apreciar y valorar el acervo probatorio que cursa en autos, bajo la aplicación de los Principios Procesales de Apreciación y Valoración de la Prueba, así como también bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba; en forma concatenada y adminiculada, en los términos siguientes:
Primero: Copias certificadas de las actas de nacimientos de los beneficiarios de la Obligación de Manutención (se omiten los nombres), emanadas la primera del Registro Civil del Municipio Valencia Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, identificada con el N° 2315, Tomo II del año 1996, de los libros de Registro Civil de nacimiento llevado durante el año mil novecientos noventa y seis (1996) y las siguientes emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificadas con los números 486, 159 y 460 respectivamente, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante los año dos mil (2000), dos mil uno (2001) y dos mil tres (2003) en su orden. Respecto a esta prueba documental, se aprecia que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, hecho este del cual se deriva la obligación reclamada y en ese sentido se aprecia y se valora. Y así queda sentado.
Segundo: Que invoca y hace valer la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demanda y nada probo que la favorezca durante el laso probatorio; respecto de lo cual esta sentenciadora procederá a pronunciarse en el capitulo siguiente. Y así se decide.
Tercero: Que promueve informes médicos, donde se evidencia que los adolescentes Reinaldo Martínez y Maria Martínez, son llevados a consulta medica por padecer de hemiplejía del lado derecho de miembro superior y deficiencia auditiva; documentos que al no ser impugnados, rechazados ni contradichos por la parte demandada, se les aprecia y valora, en el sentido de que los beneficiarios de la obligación ameritan ser llevadas periódicamente a consultas medicas y sometidos a tratamiento médico permanente. Y así queda sentado.
Cursa al folio 27 del expediente, oficio N° PZ-COJ-011, emanada de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes, de fecha 17/11/2014, en la que informa que el ciudadano José Gregorio Martínez Lucena, titular de la cédula de identidad N°. V-9.535.033, labora para esa Institución, devengando un sueldo de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívar con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40.). Para su análisis, estudio y valoración, se observa que el documento que se analiza no fue impugnado por el demandado; por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, prueba indispensable para la decisión de la litis, en virtud, de que a través de ella queda demostrada la capacidad económica del obligado, requisito “sine qua non” para que proceda la fijación de la obligación de manutención solicitada; de allí la importancia de su apreciación y valoración. Siendo así, se le otorga pleno valor probatorio quedando acreditado en autos que el demandado labora bajo relación de dependencia devengando un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívar con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40.). Y así queda establecido.
-V-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Habiéndose solicitado pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado de autos; considera quien decide, procedente pronunciarse al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:
Para la resolución del caso planteado es procedente señalar que dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, el demandado quedó legalmente citado el día 01 de diciembre de 2014, correspondiéndole dar contestación a la pretensión de la demandante el día 13 de enero de 2015, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado. Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante.
Igualmente, de las actas se desprende que la petición no es contraria a derecho; por cuanto que ésta se contrae a la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención; acción que esta perfectamente definida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en los artículos 365 y siguientes, en los cuales entre otros aspectos; se indican las personas que están obligadas a prestar alimentos, ahora bien, habiéndose acreditado suficientemente en autos la filiación existente entre los beneficiarios de la obligación y el demandado, quien ostenta el carácter de padre de estos, ha de considerarse ajustada a derecho la petición a que se contrae la presente causa.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la cual es tenerle por confeso en las afirmaciones y pretensiones de la demandante siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa. Por ello, cubiertos los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante. Y así se decide.
Considerándose Confeso el demandado y a los efectos de determinar el quantum a establecer por concepto de Fijación de Obligación de Manutención que están previstos en el artículo 369 de la citada Ley, y habiéndose acreditado que el demandado labora bajo relación de dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación y siendo compartido entre el padre y la madre el deber, las responsabilidades y derechos, iguales e irrenunciables de criar, educar , custodiar, vigilancia, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos, a objeto de la determinación del quantum de la obligación alimentaría, esta juzgadora considera procedente establecer la obligación de manutención tomando como base el sueldo mensual devengado por el obligado alimentarío el cual es de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívar con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40.), como se desprende de la valoración efectuada en el capitulo anterior; tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana Yessica Maria Auxiliadora Mejias, actuando en representación de los adolescentes (se omiten los nombres), asistida por el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.309, contra el ciudadano José Gregorio Martínez Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.535.033, por Fijación de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: 1) para cubrir gastos relativos a la Obligación de Manutención de los beneficiarios, se establece un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de lo devengado mensualmente por el demandado, porcentaje este que estimado en bolívares representa la cantidad Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.275,42) mensuales. Respecto a los demás gastos que conforman el subsistema de alimentación, referidos a: Ropa y Calzado; el 30% del monto de la bonificación de fin de año, para gastos de Uniformes y Útiles Escolares; el 30% del monto del bono vacacional en el mes de septiembre, en relación a Gastos Médicos y Medicinas, deberá aportar la suma equivalente al cincuenta por ciento 50% del monto total a que asciendan los mismos previa presentación de recipes y facturas de honorarios médicos. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nathalia Josefina Blanco


La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.








Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/01/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Expediente N° 2014/1184
NJB/NaLl/Efraín Torres