REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Demandante: DAISY GARCÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.905, Inpreabogado N° 103.957, con domicilio procesal en la calle Manrique, local N° 8-52, entre avenidas Bolívar y Sucre, del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL LEÓN SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.961.

Demandado: RUPERTO OLEGARIO COLMENAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.134.509, domiciliado en el Barrio La Granjita, Calle Principal, Casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; en su condición de conductor del vehículo; JOSE LEONARDO GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.533.787, con domicilio en el Terminal de Pasajeros Big Low Center, Pasillo Central, Local 03 donde funciona la Asociación de Cooperativa de Transporte La Candelaria, al lado de la Oficina de Transporte Obelisco, Zona Industrial Castillito, Municipio Autónomo San Diego estado Carabobo, en su condición de propietario del vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8XL66CHP6F003251; PLACA: 580AA16; MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT610; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO MULTICOLOR; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO y a la Sociedad Mercantil denominada PROSEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano ERNESTO SABAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.158.493, con domicilio en el Centro Comercial Buenaventura, Edificio Expoaventura, nivel C-1, local 1-15, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, estado Miranda, en su condición de Presidente de la Junta Directiva Proseguros, S.A., señalado como garante del vehiculo, y responsable solidario conjuntamente con los antes mencionados.

Motivo: Daños Materiales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito.
Homologación de Desistimiento.

Exp.Nro. 2013/1043
II
Antecedentes
Inicia el presente juicio mediante demanda de Daños Materiales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por la profesional del derecho Abogado DAISY GARCÍA MENDOZA; actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL LEÓN SEVILLA, arriba identificados, presentada el diez (10) de junio del 2013.

En fecha 17 de junio de 2013, mediante auto que cursa al folio 38, se ingresa la causa dándosele entrada y se admite cuanto a lugar en derecho; ordenándose su sustanciación de conformidad con lo previsto con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; a tal efecto se emplazo a los Codemandados ciudadanos Ruperto Olegario Colmenarez Vargas, José Leonardo Gómez Silva y a la Sociedad Mercantil denominada PROSEGUROS, S.A., en la persona de Ernesto Sabal Betancourt, todos arriba identificados y por cuanto los codemandados no se encuentran dentro de la jurisdicción de este Tribunal se comisiono al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo y al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de junio de 2013, comparece la abogada Daisy García Mendoza, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna los emolumentos necesarios para el fotocopiado respectivo de los despachos de citación librados a los codemandados de autos, asimismo solicito se designara correo especial al ciudadano Ángel Rafael León Sevilla, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.961, a objeto de trasladar los oficios respectivos. El cual se acordó mediante auto de fecha 01 de julio de 2014.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Dorimar Cristina Chiquito Chirino, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.160, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 90 y 202 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de octubre de 2013, comparece la abogada Daisy García Mendoza, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita se le designe correo especial para trasladar los oficios de notificación del abocamiento de la ciudadana Jueza Dorimar Cristina Chiquito Chirino. Igualmente consigna a objeto de interrumpir la prescripción del presente asunto, copia certificada del libelo de la demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco estado Cojedes.
El 02 de junio de 2014, se recibe comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, parcialmente cumplida por las razones expuestas en el auto que ordena su remisión, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
El 21 de enero de 2015, comparece la abogada Daisy García Mendoza, actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia que cursa al folio 113, desistió del procedimiento, solicitando le sean devueltos los anexos que acompañan la demanda, que se encuentran en los folios 09 al 37ambos inclusive y 68 al 91 vueltos, ambos inclusive.
III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por la actora; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso; la actora ha comparecido a desistir del procedimiento.

En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De igual forma el 265 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así las cosas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Valandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada; O.P.T.1988, nro. 11, pág. 131; expresa:
“… Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica ; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil Derogado, o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en la presente causa concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad de la actora; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, actuando en ejercicio de sus propios derechos; tal como consta en diligencia que cursa al folio 113 del expediente. De igual forma se aprecia que al actuar con el carácter de Apoderada Judicial esta facultada para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple del procedimiento. Y así se decide.
Respecto a la acción ejercida se observa que la misma; versa sobre materia disponible por la actora; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento formulado por la actora, lo que se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
En función de las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la profesional del derecho Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL LEÓN SEVILLA y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo; se ordena devolver en original a la interesada las actuaciones que acompañan la demanda que se encuentran en los folios 09 al 37ambos inclusive y 68 al 91 vueltos, ambos inclusive, previa certificación en autos. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Nathalia Josefina Blanco

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.








En la misma fecha 26/01/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
EXP. Nº 2013/1043
NJB/NaLl/Efraín Torres