REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Demandante: Víctor Ali Rodríguez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.563.507, domiciliado en el sector Corozal I, Vereda 11, casa Nº. S/N, Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes,
Abogado Asistente: Martín Campos Segovia, Inpreabogado Nº. 178.560,
Demandado: Francisca Paola Rojas Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.740, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes,
Motivo: Cobro de Bolívares

Expediente Nro. 2015/1201.

II
Preliminares.
Por recibida el 08 de Enero de 2015, la presente demanda en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada por el ciudadano Víctor Ali Rodríguez Torrealba, asistido por el Abogado Martín Campos Segovia, Inpreabogado Nº.178.560, contra la ciudadana Francisca Paola Rojas Garcia, por Cobro de bolívares. Por auto de fecha 13 de Enero del 2015, se le da entrada conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al Orden Publico,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso
contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del
Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente,
en ambos efectos”

Así mismo la presente intimación al cobro de suma liquida de dinero, cuyo documento principal lo constituye en efectos cambiarios los cuales deben contener los requisitos previsto en el articulo 410 del Código de Comercio”.
“La letra de cambio contiene:… 3°.- El nombre del que debe pagar “(Librado)”.
Emerge del estudio de los instrumentos cambiarios anexos a la demanda que carecen del requisito previsto que el ordinal 08 del artículo 410 antes citado, la firma de quien gira la letra (librador), requisitos indispensable para su validez y al faltar el mismo coloca al titulo especial la acción cambiaria conforme a lo pautado en el articulo 411 del Código de Comercio; y por consiguiente la misma carece de validez como



titulo cambiario, por lo cual la acción interpuesta del Cobro de Bolívares debe ser Inadmisible, así se establece.

III
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Víctor Ali Rodríguez Torrealba asistido por el Abogado Martín Campos Segovia, Inpreabogado Nº. 178.560, contra la ciudadana Francisca Paola Rojas Garcia, arriba identificada; por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la ley.


Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204 de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Nathalia Josefina Blanco


La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

En esta misma fecha 19/01/2015, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara,





Exp. Nº. 2015/1201.
NJB/NaLl/alq