REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Zoraida Elizabet Medcalf de Quintero, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.615, domiciliada en la urbanización Las Tejitas, vereda 4, casa Nº 01 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en representación de sus hijos ciudadanos Oswaldo José Quintero Medcalf y Zorymar Elena Quintero Medcalf, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.367.889 y V-14.899.735.
Abogado Asistente: Alberto Gregorio Zerpa, Inpreabogado Nº 136.309.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 01/2015.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de enero de 2014 , por la ciudadana Zoraida Elizabet Medcalf de Quintero, arriba identificada, asistida por el Abogado Alberto Gregorio Zerpa, igualmente identificado, en la que solicitan se les declarare, como Únicos y Universales Herederos; de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestado del causante Oswaldo José Quintero, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.942.
En fecha 13 de enero de 2015 mediante auto que cursa al folio 12, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) copia certificada del acta de Defunción del de cujus Oswaldo José Quintero, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.942, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el 16 de diciembre de 2014, quedando asentada bajo el Nº 796, folio 46, Tomo IV, del libro de Defunciones del año 2014, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 16 de diciembre de 2014, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura
de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio del De Cujus Oswaldo José Quintero, y la ciudadana Zoraida Elizabet Medcalf de Quintero, expedida por ante la Concejo Municipal del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 28 de febrero de 1975; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana Zoraida Elizabet Medcalf de Quintero y del de cujus, Oswaldo José Quintero; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3) Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Oswaldo José Quintero Medcalf; expedida por ante la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 08 de octubre de 1976, quedando asentada bajo el Nº 689, del libro de Nacimientos del año 1976. 4) Copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana Zorymar Elena Quintero Medcalf; expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de 01 de diciembre de 1981, quedando asentada bajo el Nº 1453, Folio Vuelto 64, del libro de Nacimientos del año 1981, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simple de las cédulas de identidad del de cujus, la solicitante y los coherederos.
Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de cónyuge, descendientes y herederos según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Jannemarth Marìa Garrido Pulido y Júnior José Tirado López, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.593.404 y V-18.017.571, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa a los folios dos (02) y tres (03) de la solicitud. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria del de cujus Oswaldo José Quintero, y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta a la ciudadana Zoraida Elizabet Medcalf de Quintero y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Oswaldo José Quintero Medcalf y Zorymar Elena Quintero Medcalf. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Zoraida Elizabet Medcalf de Quintero; Oswaldo José Quintero Medcalf y Zorymar Elena Quintero Medcalf, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Oswaldo José Quintero. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nathalia Josefina Blanco.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecisiete (17) folios útiles. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud N° 01/2015
NJB/NaLl/Teófilo Fernández.
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