REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Andrés Avelino Urea Sevilla y Coritza Mariela Pérez, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.668.570 y V-9.538.150, respectivamente, domiciliados en el sector Barrio La Florida, calle Nº 04, casa sìn número, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Maria Angélica Pinzones Linares, Inpreabogado Nº 163.772.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1172.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Andrés Avelino Urea Sevilla y Coritza Mariela Pérez, arriba identificados, asistidos en este acto por la Abogada Maria Angélica Pinzones Linares, igualmente identificada, recibida en éste Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de octubre de 2014.
El 06 de octubre de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 17 y 18), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 27 de noviembre de 2014, que cursa al folio 19, consigna oficio Nº 09-FP4-1031-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 20).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veinte y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, contrajeron matrimonio civil, en el despacho de la Prefectura del Municipio Tinaco estado Cojedes, bajo el número de copia certificada original de acta de matrimonio inserta Nº 21, folio Nº 30-31 todo lo cual consta y se desprende de la original del libro de matrimonio y expedida en fecha seis (06) de junio del dos mil trece, que consignan en un folio útil marcada con la letra “A”. Que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, Rossfreicis Del Valle Urea Pérez, insertada acta de nacimiento con la letra “B”, Andreicis Darianggy Urea Pérez, insertada acta de nacimiento con la letra “C”. Que luego de haber contraído matrimonio, como quedó evidenciado, según acta de matrimonio, presentada en este acto en original y expedida por el
Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, fijan su domicilio conyugal en el sector Barrio La Florida, calle número cuatro, casa sìn número estado Cojedes, en donde habitan interrumpidamente desde el mismo día que contrajeron matrimonio, hasta que sus vidas conyugal fué interrumpida, específicamente a partir del 27 de julio de dos mil ocho (2008), por desavenencias que se sucedieron entre ellos y ambos de mutuo acuerdo deciden no continuar, por lo tanto desde ese momento se encuentran separados de hecho y establecieron domicilios diferentes, uno en la urbanización San Luís del Municipio Tinaco estado Cojedes y el otro en el sector barrio La Florida, calle número cuatro, casa sìn número, Municipio Tinaco estado Cojedes, respectivamente y la misma no se ha reanudado bajo ninguna circunstancia desde esa fecha, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Que a la luz de los hechos narrados y por cuanto la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, con toda las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. Que en cuanto a bienes durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble que consta de una casa que esta ubicada en el sector barrio La Florida, calle número cuatro, casa sìn número, Municipio Tinaco del estado Cojedes y comprende una extensión de terreno de trescientos (300,00 m2) metros cuadrados y consta de los siguientes linderos Norte: Parcela de Carmen Elena Diaz; Sur: Terreno Municipal; Este: Calle sìn número y Oeste: Quebrada Natural, con respecto a la misma quedan de común acuerdo que le ceden todos los derechos y acciones a sus hijas Rossfreicis Del Valle Urea Pérez y Andreicis Darianggy Urea Pérez, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad números V-17.890.621 y V-20.041.286. Se consignan el siguiente instrumento: Original del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha 06 de junio del dos mil trece, mediante el cual se prueba la existencia del vinculo conyugal, que se pretende disolver. Que en lo referente a la citación, se dan por citados, notificados, renuncian al acto de comparecencia y ratifican en todas y cada unas de sus partes la solicitud del 185-A, incoada por ellos por ante este digno Tribunal a su meritorio cargo. Que por cuanto los hechos descritos por ellos, se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de seis (06) años y dos meses (02) con cinco (05) días, es por lo que hacen en este acto, se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Que a los fines consiguientes ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. De igual manera que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lo lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 05 vuelto y seis (06) anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº 21, Folios 30 y 31, Año 1994, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y cuatro, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 27 de julio de 2008, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 27 de julio de 2008, hasta la fecha de interposición de la solicitud 02 de octubre de 2014, han transcurrido seis (06) años; dos (02) mes y cinco (05) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de
Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijas que llevan por nombre, Rossfreicis Del Valle Urea Pérez y Andreicis Darianggy Urea Pérez, las cuales consigan en copias certificadas actas de nacimientos N° 334, folio vuelto 168 del año 1987 y Nº 85, folio 43; del año 1991, ambas emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tiene carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 27 y 23 años de edad; a las que se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Barrio La Florida, calle número cuatro, casa sìn número estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
En relación a la argumentación de los solicitantes en su escrito a la existencia de bienes de fortuna; y siendo el caso que la referida comunidad conyugal inicia el día de la celebración del matrimonio, según lo prevé el artículo 149 del Código Civil y se extingue por los supuestos previstos en el artículo 173 del citado Código, según el cual la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo; siendo aplicable para el caso de autos, el referido a la disolución del matrimonio. Quien decide estima, que ésta ha de realizarse con posterioridad a la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial, una vez concluidos los tramites de ley, es decir, que hubiere quedado definitivamente firme y se encuentre debidamente
ejecutada la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, en la forma prevista en la legislación vigente; por ello; liquídese la comunidad de bienes existente en la oportunidad que corresponda. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Andrés Avelino Urea Sevilla y Coritza Mariela Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.668.570 y V-9.538.150, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Maria Angélica Pinzones Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.772; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Tinaco, actualmente Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el 24 de febrero de 1994.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nathalia Josefina Blanco.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/01/2015, siendo las 02:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NJB/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1172.