REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Gandis Simón Jaramillo y Yudith Josefina Albino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.102.344 y V-11.901.044, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Palma Sola, calle California, casa sìn número, Parroquia Juan José Mora, Estado Carabobo, la segunda en el sector El Espinal II, Las Delicias, calle 2, casa Nº 19, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Luís Ramírez, Inpreabogado Nº 167.308.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1167.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Gandis Simón Jaramillo y Yudith Josefina Albino, arriba identificados, asistidos en este acto por el Abogado José Luís Ramírez, igualmente identificada, recibida en éste Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de septiembre de 2014.
El 22 de septiembre de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 13 y 14), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 27 de noviembre de 2014, que cursa al folio 14, consigna oficio Nº 09-FP4-1032-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, la Jueza Temporal Nathalia Josefina Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 27 de junio del año 1992, como se evidencia en el acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, en ese acto deciden legitimar a sus hijos Yusmary Josefina y Júnior Simón, acto que se hizo efectivo
como consta en el acta de Nacimiento número 734, Folio 68, llevados por los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiente al año 1992, que acompañan marcada “B” y el acta de Nacimiento número 1961, llevados por los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, correspondiente al año 1990, que acompañan marcada “C”. Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijan el domicilio conyugal en el sector El Espinal, Las Delicias, calle 2, casa Nº 19, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que sus vidas conyugal fué interrumpida el día 05 de diciembre del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una Ruptura Prolongada y Definitiva de la misma y separados por más de (11) años, con relación a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes que repartir por lo que no existen comunidad de gananciales que partir en su comunidad conyugal. Que solicitan a este digno Tribunal que se decrete el divorcio o disolución del vínculo matrimonial que los une. Que piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos legales, se le expidan (04) cuatro juegos de copias certificadas de la sentencia y el auto que la provea. Que acuerdan renunciar a las formalidades del citatorio correspondiente quedando informados de una vez de las actuaciones que tenga a bien este Tribunal ordenar. Que igualmente piden que se le notifique al Fiscal del Ministerio Público con Competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 03 vuelto anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, identificada con el Nº 236, Año 1992, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y dos, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 05 de diciembre de 2002, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 05 de diciembre de 2002, hasta la fecha de interposición de la solicitud 19 de septiembre de 2014, han transcurrido once (11) años; nueve (09) meses y dieciocho (18) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).


Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombre, Yusmary Josefina Jaramillo Albino y Júnior Simón Jaramillo Albino, las cuales consigan en copias certificadas actas de nacimientos N° 734, folio 68, Año 1987, emanada del Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y Nº 1761, Año 1990, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tienen carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 29 y 26 años de edad; a las que se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector El Espinal, Las Delicias, calle 2, casa Nº 19, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Gandis Simón Jaramillo y Yudith Josefina Albino, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.102.344 y V-11.901.044, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado José Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.308; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, actualmente Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, el 27 de junio de 1992.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nathalia Josefina Blanco.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
















Conforme fué acordado en esta misma fecha 13/01/2015, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NJB/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1167.