REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Dionisio Sánchez y Maria Auxiliadora Araujo de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.042.359 y V-6.610.014, respectivamente, copias que anexan marcadas A1 y A2, domiciliados el primero en el sector San Miguel I, calle principal, casa sìn número, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y la segunda en el sector 24 de junio, calle Antonio José De Sucre, casa sìn número, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Abogada Asistente: Zaima Ernestina Tovar, Inpreabogado Nº 62.126.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1185.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Dionisio Sánchez y Maria Auxiliadora Araujo de Sánchez, arriba identificados, que anexan copias de sus cédulas de identidad marcadas “A1” y “A2”, asistidos en este acto por la Abogada Zaima Ernestina Tovar, igualmente identificada, recibida en éste Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de octubre de 2014.
El 03 de noviembre de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 17 y 18), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 26 de noviembre de 2014, que cursa al folio 19, consigna oficio Nº 09-FP4-1029-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 20).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, la Jueza Temporal Nathalia Josefina Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día veintidós de abril de Un Mil Novecientos Sesenta y Nueve (22-04-1969) contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte estado Cojedes, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, levantada a tal efecto por la oficina de Registro Civil, bajo el Nº 04, Folio Vto 05 de fecha 11-08-2014, que acompañan marcada “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector San
Miguel I, calle principal, casa sìn número Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que de esa unión matrimonial nacieron (3) hijos, todos mayores de edad y hábiles en derecho, quienes llevan por nombre: Lilibeth Sánchez Araujo, quien nació el 20/09/1972, de 42 años de edad, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.872; Carlos Rene Sánchez Araujo, quien nació el 11/09/1978, de 36 años de edad, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.404 y Ronal Dionisio Sánchez Araujo, quien nació el 11/11/1990, de 34 años de edad, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.405, según Partidas de Nacimientos y copias de cédulas de identidad de los identificados anteriormente, las cuales producen con la presente distinguidas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, todos domiciliados en el Municipio Rómulo Gallegos; en el mismo orden de ideas, manifiestan que en la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes que por su valor se deba mencionar en esta solicitud. Que es caso ciudadana Jueza que por diversas razones, el 30 de septiembre de 1994, deciden de mutuo acuerdo y en forme voluntaria, separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios. Que los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en conyugal que va desde el año de 1994 hasta la presente fecha, la cual alcanza un tiempo aproximado de 20 años. Que por las razones anteriormente descritas y con fundamente en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el Divorcio, así mismo renuncian a los lapsos establecidos en el Código Civil en esta materia. Que disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue a los fines legales consiguientes. Que solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales, igualmente solicitan que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 05 vuelto y anexo marcado “B” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, identificada con el Nº 04, Folio Vuelto 05, Año 1969, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos sesenta y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 30 de septiembre de 1994, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 30 de septiembre de 1994, hasta la fecha de interposición de la solicitud 30 de octubre de 2014, han transcurrido veinte (20) años y un (01) mes, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).


Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombre, Lilibeth Sánchez Araujo; Carlos Rene Sánchez Araujo y Ronal Dionisio Sánchez Araujo, las cuales consigan en copias certificadas actas de nacimientos N° 286, vuelto folio 143 del año 1972; 369, folio 172 del año 1978 y 342, vuelto folio 176, del año 1980, todas emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tiene carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio y copias simple de las cédulas de identidad, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 42, 36 y 34 años de edad; a las que se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector San Miguel I, calle principal, casa sìn número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Dionisio Sánchez y Maria Auxiliadora Araujo de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.042.359 y V-6.610.014, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Zaima Ernestina Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.126; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Ricaurte, actualmente Registro Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el 22 de abril de 1969.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 12 días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nathalia Josefina Blanco.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.






















Conforme fué acordado en esta misma fecha 12/01/2015, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NJB/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1185.